REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 9 de Marzo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-014480
ASUNTO : TP01-R-2016-000005

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de febrero de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI OSORIO, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos JAVIER LINARES MATERANO Y EDIXON RAMON LINARES MATERANO, en la causa penal Nº TP01-P-2013-014480, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 30 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo,, que declara: “…Vista la solicitud de cese de la cautela que pesa sobre los Imputados, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en Derecho y para decidir observa que el juicio no ha podido realizarse porque los Imputados no han comparecido a él, sin que se sepa por qué han desacatado la orden de comparecencia que se les ha librado. En consecuencia, siendo su actitud la causa del retardo procesal de la causa, considera el Tribunal que no puede suspenderse la cautela, máxime tratándose del delito cuya comisión se les imputa, de Homicidio Intencional Calificado. Por estas razones, el Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud defensiva y mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre ello....” Désele cuenta a la Corte.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:” Ciudadanos Todos Miembros Honorables de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo, en fecha 30 de Noviembre del 2.015 Solicite ante el Tribunal de Juicio N: 01, de este Circuito Judicial, el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre mis representados, basando este pedimento en los fundamentos contemplados en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que para la presente fecha, ya han transcurrido más de Dos (02) años de su Detención y que además la Fiscalía del Ministerio Público No Solicito la Prorroga de conformidad con lo pautado en esta Norma Procesal Penal, pero es el caso que: El Tribunal de Juicio N: 01, Declaro sin Lugar la Solicitud hecha por esta Defensa, basándola en: Que mis Representado No Han Comparecido al Tribunal; Pero es el caso Ciudadanos Magistrados: Que mis Representados se encuentran Detenidos desde el 21 de Noviembre del 2.013 y fueron Trasladados Inconsultamente hacia la Corcel o Internado de los Llanos Occidentales en la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, desde fecha Enero del 2.014 y la Defensa Pública que tenía en ese tiempo, diligencia para su traslado hacia Trujillo, luego esta Defensa Privada desde fecha 13 de Enero del 2.013,’ diligencio en múltiples Oportunidades para que se les realizara la Audiencia Preliminar, hasta el punto de que tuve que viajar hasta el Estado Portuguesa con el fin de obtener Autorización Escrita y Firmada y avalada por la Institución Carcelaria, para así poder hacer la Audiencia Preliminar, tal como se aprecia de escrito que presento en este acto, luego en fecha 11 de Agosto del 2.015 se realiza la Audiencia Preliminar y es admitida en parte, ya que la Representación Fiscal, Acusa a ambos representados por los Delitos de Homicidio Intencional Calificado, previsto en el artículo 406 numeral 01 en concordancia con el 405 deI Código Penal en Agravio de JOSE ENRRIQUE MENDEZ y de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, previsto en el artículo 406 numeral 01 primero en concordancia con el 405 y 80 del Código Penal en agravio de EVELIN CAROLINA RODRIGUEZ ZAPATA, y en cuanto a Nelson Javier Linares Materano, por el Delito de Distribución ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley de Drogas, la cual es admitida como ya dije en partes, ya que admite, para Nelson Javier Linares Materano, el delito de Homicidio Intencional Calificado, en agravio de Jose Enrrique Mendes y el delito de Distribución ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y para Edixon Ramiro Linares Materano, admite el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, todo esto se aprecia en la copia del acta de la Audiencia Preliminar la cual consigno en este acto, con el fin de que cumpla su valor Legal, de todo esto fui NOTIFICADO Legalmente en fecha 15 de Diciembre del 2.015, tal como se aprecia de Boleta la cual consigno en este acto.
Ciudadanos Magistrados; Tal como se Aprecia de todo lo expuesto es de hacer notar que el Juez de Juicio N:01, no le Asiste la Razón, al Negar el cese de la Medida Privativa de Libertad y menos basándola en que mis representado no asisten al Tribunal, ya que como es público y notorio, no hacen traslados desde esta Centro Penitenciario de la Ciudad de Guanare, Estado Portuguesa hacia el Estado Trujillo, y no se les puede atribuir a ellos la falta de comparecencia ante los Tribunales, esto es culpa del Estado, al trasladarlos Inconsuftamente y al no hacer los debidos traslados al Tribunal cuando son requeridos por ellos, Ademes las Circunstancias por la cuales fueron Acusados Variaron, por todo lo expuesto es que :SOLICITO se Declare el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad que tienen mis Representado y que por lo menos se les cambie para una menos gravosa, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito que el presente escrito y el Recurso de Apelación en el Instaurado sea Admitido y sustancia conforme a Derecho, ya que lo aquí solicitado es en Justicia Procedente y que sea Declarado con Lugar en su Único Pedimento.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos: Observa esta Alzada que el único aspecto impugnado ha sido la negativa del Tribunal de Juicio Nº 01 de acordar el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa en contra de los ciudadanos EDIXON LINARES y NELSON JAVIER LINARES pues según el ciudadano Defensor Abogado Gladimiro Uzcategui han transcurrido mas de dos años bajo dicha medida de coerción personal sin que el Ministerio Público haya solicitado prórroga y a la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y público. Ahora bien bajo este argumento se revisa el auto recurrido y se destaca que en el mismo se establece “que el juicio no ha podido realizarse porque los imputados no han comparecido a él, sin que se sepa porque han desacatado la orden de comparecencia que se les ha librado”. “En consecuencia, siendo su actitud la causa del retardo procesal de la causa, considera el Tribunal que no puede suspenderse la cautela, máxime tratándose del delito cuya comisión se les imputa, de Homicidio Intencional Calificado”.
De lo anotado se evidencia que al momento de decidir el Juzgador a quo no hizo el correspondiente análisis de la situación, pues se limitó a señalar que el juicio no se había iniciado porque los procesados no han comparecido, pero no se indagó sobre las razones de su falta de comparecencia, o mejor dicho en este caso de las razones de su no traslado hasta la sede del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo debido a que ha informado el recurrente que los procesados se encuentran privados de libertad en el Centro Penitenciario de la ciudad de Guanare estado Portuguesa, tampoco se reflejó nada acerca de la solicitud de prórroga fiscal, de manera que la decisión tomada no se ajusta al pedimento de la Defensa en lo que respecta a resolver en forma congruente sobre lo peticionado, se hace necesario realizar un estudio global de la situación revisando el tiempo transcurrido en detención judicial, solicitud de prórroga fiscal, razón de no traslado al Circuito Judicial Penal de Trujillo, razones de su traslado a otro recinto carcelario, pues el única forma de conocer y decidir ajustadamente sobre la petición que realiza la Defensa, ya que el no hacerlo tomando en cuenta todas estas circunstancias solo permite producir una decisión que no resuelve sobre a quien debe atribuírsele la mora y la procedencia o no, en derecho, del cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Esta Alzada no está llamada a conocer en forma directa sobre este planteamiento y realizar las revisiones de las circunstancias antes anotadas pues ello constituiría tanto como resolver como Juez de Primera Instancia, hacer lo que éste no hizo y era su deber, vedando a las partes de la posibilidad de ejercer los recursos de ley contra la decisión que se produzca, sumado a que ello implica referirse a aspectos planteados por la Defensa y no resueltos por el Juez de Juicio, de manera que la decisión del Juez a quo debe ser anulada y en su lugar debe distribuirse el asunto entre los restantes Jueces de Juicio a los fines de que un Juez distinto al que dictó el auto que se anula haga el pronunciamiento correspondiente evitando incurrir en los errores que generaron la nulidad del auto recurrido.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho previstos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. GLADIMIRO JOSE UZCATEGUI OSORIO, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos JAVIER LINARES MATERANO Y EDIXON RAMON LINARES MATERANO, en la causa penal Nº TP01-P-2013-014480, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 30 de Noviembre de 2015, por el Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo,, que declara: “…Vista la solicitud de cese de la cautela que pesa sobre los Imputados, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en Derecho y para decidir observa que el juicio no ha podido realizarse porque los Imputados no han comparecido a él, sin que se sepa por qué han desacatado la orden de comparecencia que se les ha librado. En consecuencia, siendo su actitud la causa del retardo procesal de la causa, considera el Tribunal que no puede suspenderse la cautela, máxime tratándose del delito cuya comisión se les imputa, de Homicidio Intencional Calificado. Por estas razones, el Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud defensiva y mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre ello....”
SEGUNDO: SE REVOCA el AUTO recurrido y se ordena que un Juez de Juicio distinto al que dictó el auto que se anula haga el pronunciamiento correspondiente evitando incurrir en los errores que generaron la nulidad del auto recurrido. Distribúyase el expediente entre los restantes Tribunales de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo

TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.


Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.


Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria