REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 9 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2015-018339
ASUNTO : TP01-R-2016-000013
RECURSO DE APELACION DE AUTO
Ponente: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Se recibió recurso de apelación de auto, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, interpuesto por el Abogado JOSE LUIS MOLINA GIL, con el carácter de Fiscal Auxiliar Comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Trujillo, en el asunto donde aparece como Imputado el ciudadano ENDERSON JOEL RUIZ TORREALBA, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 17 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…El Tribunal odio lo manifestado por el defensor acuerda la reapertura del lapso de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija nuevamente la audiencia preliminar para el día 18 de enero del 2016, a las 11.30 de la mañana. Quedan los presentes procesalmente debidamente notificados....”
Estando esta Alzada dentro del lapso legal para resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
Consta inserto a las actuaciones escrito contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el Abg. JOSE LUIS MOLINA GIL, en su condición de Fiscal Auxiliar Comisionado para encargarse e la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Trujillo, actuando en el asunto seguido al ciudadano ENDERSON JOEL RUIZ TORREALBA, contra la decisión dictada en fecha 17-12-2015, por el Tribunal de Control N°02 y lo hace de la siguiente manera:
“… En el presente caso el Juez a que de forma inmotivada y sin fundamento legal alguno procedió a reaperturar nuevamente el lapso para beneficiar a la defensa lo cual es totalmente improcedente debido a que en fecha 22 de septiembre del año 2015 el Tribunal de control numero 02 procedió a decidir reaperturar el lapso para que la defensa pudiera ejercer las facultades previstas en el articulo 311 del COPP es decir, para que la defensa del imputado ENDERSON JOEL RUIZ TORREALBA pudiera ejercer sus acciones defensivas, establecidas en dicha disposición legal; Ahora bien corno es posible y de manera insólita que nuevamente en fecha 17 de diciembre de 2015, día fijado para la celebración de la audiencia preliminar acuerdo a lo pautado en el articulo 309 y 312 del COPP, y estando presente el Ministerio Público, las victimas, el Imputado y la defensa privada, es decir, se encontraban todas Ias partes, para que se pudiera efectuar la audiencia Preliminar, el Juez a quo violando de forma flagrante los establecido en el articulo 309 y 310 del COPP, donde el juez de control debe garantizar lo conducente para que se celebre la audiencia preliminar y no existir inasistencia alguna, procede a no realizar la audiencia preliminar y a escuchar la petición de defensor privado, quien sin razón alguna, después de haber tenido casi tres (03) meses para ejercer las facultades establecidas en el articulo 311 del COPP, y no lo hizo ni el imputado, procede ahora a solicitar nuevamente otra reapertura como si fuera una situación que debe ser reiterada, permanente y continúa en el tiempo y en el espacio y a plena disposición de la defensa como si fuera la Única pare en el parte en el proceso penal con facultades y como si los lapsos o términos no fueran preclusivos, lo cierto es que el proceso penal debe ser por igual para todas las partes y los lapsos no pueden ser alterados o relajarse por solicitud solo de la defensa lo cual conlleva a una violación total de las normas procesales que afectan el debido proceso y la celeridad procesal, que son de orden publico, no es posible en un mismo proceso y en una misma etapa otorgar dos (02) Reaperturas de lapso en el presente proceso en la fase intermedia, como fueron otorgadas de forma arbitraria por el Juez a quo primero en fecha 22-09-2015 y después manera inmotivada e ilegal el dia 17-12-20’6, afectando el orden procesal y produciendo un evidente gravamen irreparable al presente proceso.
Se considera pertinente traer al presente caso la doctrina que la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 707 del 2-06-2009, dispuso sobre el cumplimiento de la carga de promover pruebas dentro del lapso estipulado para ello en el artículo 328 (hoy artículo 311) del Código Orgánico Procesal Penal y así señaló que:
“... Respecto de los alcances de la norma antes citada, esta Sala afirmó en sentencia u. 2.532/2002, del 15 de octubre, la cual hoy se reitera, que el proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídica sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos Injustificables, en obsequio de la justicia así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la Igualdad jurídica y a la defensa.
Así, el ofrecimiento de pruebas de la defensa debe ser realizado, tal como se le exige a las demás partes, dentro del lapso que dispone el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar; ello no como una formalidad trivial, sino, entre otras razones, como un medio de aseguramiento del cabal ejercicio del control de le prueba, lo cual resulta esencial para que las partes puedan preparar adecuadamente sus propias defensas...”
Por lo cual lo ajustado a Derecho y a Justicia es que se revoque la decisión tomada por el Juez a quo en fecha 17-12-2015 de otorgarle nueva oportunidad a la defensa que simplemente no ejerció en el lapso establecido en el artículo 311 del COPP, y se proceda a la celebración de la audiencia preliminar en la fecha fijada a los fines de garantizar los derechos por igual a todas y cada una de las partes y exista certezaq y seguridad jurídica en el proceso penal.
PRUEBAS
Ofrecemos como medios de pruebas todas las actuaciones relativas al asunto principal N° TP01-P-2015-18339 que contiene todas las actuaciones que presentó Ia Fiscalía Tercera del Ministerio Público, la acusación e inclusive la resolución dictada por el tribunal de control numero 03 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, de fecha l7-12-2015, a los fines de demostrar las consideraciones expuestas anteriormente y para el conocimiento pleno al momento de decidir el presente Recurso de Apelación de Autos, para lo cual solicitamos, que el Tribunal de Control Número dos envíe todas estas actuaciones a la referida Corte de Apelaciones para su conocimiento y consideración al momento de decidir.
PETITORIO
Solicitamos que una vez transcurridos los lapso correspondientes establecidos en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal , sean remitidos el presente recurso de apelación de autos y todas las actuaciones del asunto principal N° TP01-P-2015-018339, a los Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los fines de que tome le decisión que corresponda y solicitamos muy respetuosamente que se declare con lugar el presente recurso de apelación de autos, y en consecuencia se anule la decisión recurrida por no estar ajustada a Derecho, a los fines de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Estado Social de Derecho y Justicia…..”
SEGUNDO
DE LA CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA
La Abogada LAURA ARAUJO DE WALO, actuando en este acto como defensora del ciudadano ENDERSON JOHEL RUIZ TORREALBA, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, 5 y 10 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ocurre para exponer:
“…PRIMERO
DE LAS GENERALIDADES
Siendo la oportunidad legal para interponer, por conducto de éste Tribunal de Control N° 02, y para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la fiscalía tercera del Ministerio Público en la forma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso legal establecido; en los siguientes términos:
SEGUNDO:
DE LOS MOTIVOS DE LA APELACIÓN
El recurrente, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público (en lo adelante recurrente), señala entre otras cosas, lo siguiente:
Que el Tribunal de Control N° 02, en fecha 17 de Diciembre de 2015, reapertura el lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que la defensa técnica del imputado pueda ejercer la defensa material del mismo, fijando audiencia preliminar para el día 18 de enero de 2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 439.5 ejusdem lo cual consideró que es improcedente ya que según su criterio el mismo había sido reaperturado en fecha 22 de septiembre de 2015.
TERCERO:
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Honorables Magistrados, en fecha 17 de Diciembre de 2015. el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, reapertura el lapso establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.- Si bien es cierto que en fecha 22 de septiembre de 2015 ya el Tribunal de Control N°03 de este Circuito Judicial Penal había reapeturado el lapso establecido en la referida norma, no es menos cieno que para esta nueva oportunidad la defensa técnica siendo mi caso en particular no fui notificada de tal situación y en lo referente al codefensor abogado CESAR MATHEUS, este se encontraba quebrantado de salud por lo cual el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, consideró que estaba justificada la falta de presentación del escrito de contestación y de excepciones a al escrito acusatorio presentado por la parte recurrente y procede a reaperturar nuevamente dicho lapsa-
CUARTO:
DEL PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, solicito declare sin lugar el recurso de apelación de Auto interpuesto por la representación Fiscal, por considerarlo infundado, y se mantenga la decisión tomada por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, por estar ajustada a derecho.
QUINTO:
OFRECIMIENTO DE MEDIO DE PRUEBA
Ofrezco como medio de prueba las actuaciones que aparecen en la causa penal signada con el N° TPO1 -201 5-01 833g, y en tal sentido pido que la referida causa sea remitida a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.- Es justicia que espero en Trujillo a los días de su presentación…”
TERCERO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
El Ministerio Público recurre de la decisión de fecha 17 de diciembre del presente año, que dictó la Jueza de Control N° 2, en la que decretó la reapertura del lapso procesal de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sostiene la Fiscalía Tercera que los lapsos procesales tienen carácter preclusivo, que el Ciudadano ENDERSON JOEL RUIZ TORREALBA, siempre estuvo asistido por un abogado de confianza, primero con el defensor publico YELITZA ANDARA y, luego con el Abogado CESAR MATHEUS, que a la fecha de su nombramiento ya existía fecha para la celebración de la audiencia preliminar-22-09-2015 y, que su defensor pudo haber ejercido su defensa de acuerdo a los escenarios que presenta el citado articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a la circunstancia que el A-quo reapertura nuevamente el lapso probatorio cuando esto ya había ocurrido en una primera oportunidad en fecha 22 de septiembre del año indicado, no entiende el recurrente como en fecha 17 de diciembre de ese mismo año el Juez de Control N° 2, nuevamente reapertura el lapso probatorio y, decide suspender la audiencia preliminar cuando estaban presentes todas la partes sin razón alguna, olvidando que los lapsos son preclusivos, su decisión de una reiterada apertura del lapso probatorio violenta el debido proceso a las partes y la seguridad jurídico de los actos procesales.
Al folio ocho (8) del cuaderno recursivo se encuentra el fallo impugnado, en el que la a-quo estableció lo siguiente:
“…En horas del día de hoy, jueves diecisiete (17) de diciembre del 2015, siendo la 01:30 de la tarde, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado ENDERSON JOEL RUIZ TORREALBA, se constituyó este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez Abg. Ulises Briceño, acompañada de la Secretaria de Tribunal Abg. Hildegard Mendoza y alguacil asignado, a los fines de dar inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Tercera del Ministerio Público de este Estado, contra el ENDERSON JOEL RUIZ TORREALBA, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 numerales 1 (por medio de amenazas a la vida), 2 (esgrimiendo cualquier tipo de amenaza a la victima) 5 (por medio de ataques a la libertad individual) y 10 (de noche) DE LA LEY DE Robo y Hurto de vehículos automotores y el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra el secuestro y la extorsión, en agravio de los ciudadanos YESNER PAOLO CRUZ CASTELLANOS Y JOHAN RAMIREZ RIVERA. Verificada la presencia de las partes, se encuentra presente el Fiscal Tercero del Ministerio Publico abogado marco Segovia, las victimas YESNER PAOLO CRUZ CASTELLANOS Y JOHAN RAMIREZ RIVERA, el defensor privado Abogado Cesar Mathes y el imputado ENDERSON JOEL RUIZ TORREALBA. Seguidamente el defensor privado solicita el derecho de palabra expone: Que en fecha 22-09-2015. el defensor solicito la reapertura del lapso y el tribunal en esa misma fecha la acuerda, luego en fecha 29-10-2015 el defensor privado consigna escrito por la oficina del alguacilazgo consignando un reposo medico, así mismo en el día de hoy vuelve a solicitar la reapertura del lapso de conformidad con e l articulo 311 del COPP”. Es todo.- Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Publico, quien expuso: “ Me opongo en este acto a la reapertura acordada por el Juez de control en virtud que en fecha 22-09 del año en curso el Juez de control para ese momento acordó la reapertura del lapso establecido en el articulo 311 del COPP, considerando este representante fiscal quien si bien es cierto el Defensor privado Doctor Cesar matheus consigno un escrito de fecha 29-10-2015, en el cual consigna constancia medica que desde el punto de vista de esta representación fiscal solo justifica su ausencia a la audiencia preeliminar que fue convocada el día 19-10-2015, por lo tanto considero extemporánea tal reapertura por cuanto ya había sido acordada tal como fue señalada. Así mismo en este acto el Ministerio Publico se da por notificado de la decisión dictada en fecha 10-12-2015, mediante la cual el Juez de Control Nª 02 revisa y examina la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado de autos y la sustituye por una detención domiciliaria tal notificación la hago de conformidad con lo previsto en el único aparte del articulo 159 ejusdem que señala que los autos que no se han dictado en audiencia publica salvo disposición encontrario se notificaras a las partes , dicha notificación la hago a los fines de que comience a transcurrir los lapsos establecidos en el articulo 440 de la misma norma a los fines de interponer formal Recurso de apelación contra la decisión de fecha 10-12-2015, así mismo en concordando con lo establecido en el articulo 166 de la ley adjetiva penal y solicito copia simple del acta. Es todo.- . El Tribunal odio lo manifestado por el defensor acuerda la reapertura del lapso de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija nuevamente la audiencia preliminar para el día 18 de enero del 2016, a las 11.30 de la mañana. Quedan los presentes procesalmente debidamente notificados…”
Revisado el auto recurrido y la causa principal a través del Sistema JURIS 2000, se concluye que ciertamente al Ministerio Publico tiene razón el Ciudadano abogado CESAR MATHEUS, fue juramentado el día de la Audiencia de presentación el día 27 de junio del dos mil quince, teniendo conocimiento el defensor del proceso incoado a su patrocinado Ciudadano ENDERSON JOHEL RUIZ TORREALBA, el Ciudadano Imputado mantenía su asistencia jurídica hasta el día 22 de septiembre en que debió realizarse la audiencia preliminar, como lo afirma el Ministerio Publico el imputado no estaba indefenso y era necesario cumplir con el acto procesal fijado ya no para el día 22 de septiembre como estaba fijada, sino para el día 17 de diciembre, nueva oportunidad fijada por el a-quo al haberle acordado la reapertura del lapso probatorio, extrañamente el a-quo como afirma el recurrente decide nuevamente suspender la audiencia preliminar y acordar otra vez la apertura de lapso probatorio lo cual violenta el derecho a la igualdad de las partes ante la ley, los actos procesales son preclusivos y su incumplimiento atenta contra el orden publico y la seguridad de los actos procesales, la fractura al proceso por contravención a los lapsos procesales no solo atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa que tiene el Ministerio Publico de conocer las nuevas pruebas que presentare el defensor, sino que vulnera la estabilidad e inmutabilidad de los actos procesales, la seguridad jurídica de las partes a saber de que las fechas y lapsos fijados en el proceso debe cumplirse como han sido estipulados, aunado, a la reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal de que los procedimientos para el ofrecimientos de promoción y ofrecimientos de pruebas deben considerarse como formalismos esenciales que deben cumplirse en resguardo a los derechos y garantías de los sujetos procesales,(sentencia Nro.1669 27-11-2014, sala Constitucional). Como puede verse también el nuevo defensor no alego en el acto de la audiencia preliminar que requería de un nuevo lapso por la necesidad y pertinencia de presentar una prueba de sumo interés para su tesis defensiva. Se declara con lugar el presente recurso de apelación, anulándose la decisión que acuerda la reapertura del lapso a la defensa para la contestación de la acusación. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO
DISPOSITIVA
En mérito de lo anteriormente expuesto, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado JOSE LUIS MOLINA GIL, con el carácter de Fiscal Auxiliar Comisionado para encargarse de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Trujillo, en el asunto donde aparece como Imputado el ciudadano ENDERSON JOEL RUIZ TORREALBA, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 17 de Diciembre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…El Tribunal odio lo manifestado por el defensor acuerda la reapertura del lapso de conformidad con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fija nuevamente la audiencia preliminar para el día 18 de enero del 2016, a las 11.30 de la mañana. Quedan los presentes procesalmente debidamente notificados....”. SEGUNDO: Se Revoca la decisión recurrida. Remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en Trujillo a los nueve (09) días del mes de Marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 157° de la Federación
Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de la Corte Juez de la Corte
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria