REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelacion Penal
TRUJILLO, 9 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-001153
ASUNTO : TP01-R-2016-000049
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibió con oficio C5, procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, Apelación de Auto, constante de (19) folios útiles, interpuesto por el Abg. RAFAEL JOSE SALAS BLANCO., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del estado Trujillo, donde aparece como Imputado la ciudadana SINDOA WAGDA VANESSA ALFONZO MENDOZA, en la causa penal Nº TP01-P-2016-001153, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 05 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: se califica como FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el imputado SINDOA VANESSA ALFONZO MENDOZA, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley contra extorsión y secuestro en concordancia con el articulo 16 eiusdem, de conformidad con el articulo 234 del COPP... TERCERO: Se acuerda la Medida Preventiva Privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del COPP. Sitio de reclusión DEPARTAMENTO POLICIAL 1.1 LA PLAZUELA...”
Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso ejercido, observa lo siguiente: En lo atinente a las impugnaciones de decisiones judiciales, el sistema recursivo venezolano contempla la doble instancia como una garantía establecida para que los órganos judiciales superiores conozcan de las decisiones de los tribunales de primera instancia, quedando plenamente garantizada la posibilidad de acudir por vía de impugnación ante la alzada correspondiente y para lo cual, en atención a la impugnabilidad objetiva se prevé que dichas decisiones deben ser recurribles por los medios y en los casos establecidos expresamente por la ley, amén de ello, además, se encuentran sujetos al cumplimiento de un conjunto de requisitos previos como lo son la legitimidad, escrituralidad y término, en apego al contenido de los artículos 424, 426, 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de observar, en lo relativo al requisito de la legitimidad que debe revestir quien recurre de autos, quien interpone el recurso de apelación signado bajo el número TP01-R-2016-000049 es el Abogado RAFAEL JOSE SALAS BLANCO actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del estado Trujillo, tal como se plasma en el escrito recursivo, por lo que obviamente conlleva a determinar que la parte recurrente tiene cualidad para ejercer el recurso de apelación.
En cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, se observa que el mismo es de fecha 05 de Febrero de 2016, dictado por la Juez de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, donde se señala:
”… PRIMERO: se califica como FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el imputado SINDOA VANESSA ALFONZO MENDOZA, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley contra extorsión y secuestro en concordancia con el articulo 16 eiusdem, de conformidad con el articulo 234 del COPP. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por existir circunstancias que deben ser profundizadas en la investigación. TERCERO: Se acuerda la Medida Preventiva Privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del COPP...”
En relación al motivo de apelación, se lee del escrito contentivo del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado RAFAEL JOSE SALAS BLANCO actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del estado Trujillo, este solicita a esta Corte de Apelaciones, sea admitida la precalificación realizada por la representación Fiscal de Extorsión en grado de Coautora previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
El presente recurso de apelación de auto debe ser declarado INADMISIBLE en razón a que se recurre de la calificación jurídica dada a los hechos por la Juez a quo: Aspecto este que no causa gravamen irreparable, en razón a que dicha decisión fue tomada conforme a las atribuciones del Juez de Control en la audiencia presentación, siendo que las calificaciones jurídicas en la fase intermedia del proceso penal son provisionales al existir la posibilidad en la oportunidad de la Audiencia Preliminar o juicio oral y público de admitir nuevas calificaciones jurídicas, de considerarlo así el juzgador. En tal razón siendo provisional la calificación jurídica no existe gravamen irreparable debido a que la misma puede variar incluso al momento de dictar sentencia definitiva.
En efecto, la precalificación jurídica dada por el Tribual A-quo, no causan gravamen irreparable, ya que para determinar si estamos en presencia de la violación de una sola norma jurídica o de varias, es menester determinar si la acción ejecutada presuntamente por la imputada SINDOA WAGDA VANESSA ALFONZO MENDOZA, se hizo en uno o varios actos, ya que tal determinación entraña un problema probatorio no susceptible de ser resuelto en esta etapa procesal, sino en la fase intermedia y/o durante el desarrollo del juicio oral , en las cuales el juez tiene la facultad de un cambio de calificación jurídica de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 313, numeral 2, y 333 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
En razón de éste planteamiento, consideramos que dicha petición es inapelable, por lo que, se hace necesario hacer referencia al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual, contempla lo siguiente:
“Artículo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Así mismo, el artículo 428, literal “C” del Código Adjetivo Penal dispone:
“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En consecuencia, se puede observar que dichas situaciones, no se encuadran dentro de las exigencias establecidas en el artículo 428 de la normativa adjetiva penal, por el recurrente, pues no existe norma expresa que lo determine procedente y siendo ésta, una de las motivaciones contenidas en el literal “c” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace inimpugnable a través del recurso de apelación de auto; por tal razonamiento debe declararse Inadmisible el motivo del presente recurso de apelación. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA : INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abg. RAFAEL JOSE SALAS BLANCO., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Sala de Flagrancia del estado Trujillo, donde aparece como Imputado la ciudadana SINDOA WAGDA VANESSA ALFONZO MENDOZA, en la causa penal Nº TP01-P-2016-001153, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 05 de Febrero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “…PRIMERO: se califica como FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el imputado SINDOA VANESSA ALFONZO MENDOZA, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley contra extorsión y secuestro en concordancia con el articulo 16 eiusdem, de conformidad con el articulo 234 del COPP... TERCERO: Se acuerda la Medida Preventiva Privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 237 del COPP. Sitio de reclusión DEPARTAMENTO POLICIAL 1.1 LA PLAZUELA..
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los nueve días del mes de Marzo de 2016. Años: 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. RICHARD PEPE VILLEGAS
JUEZA DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE
ABG. YARTIZA CEGARRA LINARES
SECRETARIA