REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 9 de Marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2016-000152
ASUNTO : TP01-R-2016-000024
RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de febrero de 2016, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. IVIS LOUR MAR SILVA CHAVEZ y EDIXON ORLANDO RODRIGUEZ BARRIOS actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos LEONARDO JOSE PERDOMO SALAS y ADRIAN JOSE CHIRINOS GARCIA, en la causa penal Nº TP01-P-2016-000152, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 09 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. de que fue objeto los ciudadanos 1.- GIL ESPINOZA GUSTAVO ADOLFOS, , 2.- CHIRINO GARCIA ADRIAN JOSE, 3.- PERDOMO SALAS LEONARDO JOSE, por haber sido detenido por el mismo momento de los hechos, se admite la precalificación de la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 10 NUMERALES 3 Y 7 de la ley penal de Protección y actividad ganadera; por el hecho ocurrido en fecha RECIBE ACTUACIONES 07/01/2016… TERCERO: Se decreta la de Privación Judicial Preventiva de Libertad de Conformidad con el artículo 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son autores del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia de la victima, acta de entrevista de un trabajador, acta de entrega, el animal bovino incautado, y haber peligro de fuga por la posible pena a imponer, ya que la pena supera de los 10 años, y la magnitud del daño causado a la colectividad por este Tipo de delito que están proliferando en la sociedad causando zozobra en la misma...
DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION:
Planteo la Defensa recurrente que:” CAPITULO PRIMERO
MOTIVOS DEL RECURSO
En fecha 09 de Enero de 2016, fue celebrada la audiencia de presentación en el presente asunto, donde el Tribunal de Control N 01, decreto SIN LUGAR LA NULIDAD, planteada por esta Defensa Privada, Nulidad que se planteo por considerar que en este caso se violento al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA y PRINCIPIO DE LICITUD DE LA PRUEBA, por violación a los artículos 187 del Código Orgánico Procesal Penal, por alteración de la evidencia incautada, admitiendo el tribunal la precalificación ofrecida por el ciudadano Fiscal Adscrito a la sala de Flagrancia del Ministerio Publico consistente en el delito de HURTO AGRAVADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, decretando la medida de privación de libertad, argumentando la Juez que;
omisis... “de las actuaciones presentadas por el ministerio público y de las actuaciones suscritas por los funcionarios Lic. Vásquez Miguel estación policial 3.5 la Ceiba las cual están suscritas por 7 funcionarios y en vista de lo alegado por la defensa y en vista de que cada uno de los imputados fueron impuestos y no hubo violación de derechos constitucionales por lo que este tribunal declara Sin Lugar la solicitud de nulidad de la defensa...omisis
En el caso que nos ocupa, independientemente que respetamos la decisión de la Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos, Toda vez que se sume a la defensa y a los imputados en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante la Juzgadora a quo han tenido aceptación mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentandose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALIDAD PROCESAL que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dado como misión “Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, artículo 284 de la CRBV.
La representación fiscal, basándose en las actuaciones remitidas por funcionarios adscritos a la Estación Policial 3.5, con sede en la Ceiba procedió en la audiencia de presentación a; luego de narrar los hechos, imputar el delito de HURTO AGRAVADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el artículo 10 numerales 3 y 7 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, solicitar la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por otra parte esta defensa luego de revisadas las actuaciones en primer Lugar solicito la declaratoria de nulidad del procedimiento policial, en virtud de que según se evidencia de las mismas actuaciones;
“Siguiendo instrucciones del ciudadano Abg. Carlos Vera, Fiscal de flagrancia del ministerio Publico se hace entrega de una evidencia incautada al ciudadano MANUEL RAMON BASTIDAS, DE 50 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 10.314.017 NATURAL DEL TRES DE FEBRERO Y CON RESIDENCIA EN EL TRES DE FEBRERO, MUNICIPIO LA CEIBA, ESTADO TRUJILLO N DE TELEFONO_0414-6344558
UN ANIMAL BOVINO TIPO BECERRO MACHO DE COLOR BEIGE MARCADO CON EL SIGUEINTE HIERRO (MRB18) como propietario para su cuido y protección de igual manera se le hizo de conocimiento de las condiciones impuestas por la Fiscalía del Ministerio Publico quedando conforme”
es decir, ciudadanos Magistrados, al momento de presentar las actuaciones y solicitar a fijación de a audiencia de presentación, el objeto sobre el cual se cometió el supuesto delito ya había sido sustraído del proceso, Por ordenes del ciudadano Fiscal de Flagrancia, lo que según la opinión de esta defensa constituye una bochornosa actuación además que constituye en sí misma, una violación al derecho a la defensa, así mismo la argumentación hecha por la ciudadana Juez para declarar sin lugar la nulidad planteada menoscaba la Tutela Judicial Efectiva toda vez que no resuelve lo planteado por la defensa, la ciudadana Juez debio explicar porque considera que no se violo el artículo 187 deI Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente al manejo y conservación de la evidencia.
Dicho esto debemos entonces precisar qué; el acto de imputación emano de actuaciones cumplidas en franca y abierta violación a Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente denunciamos que la ciudadana juez al no pronunciarse sobre la nulidad obro en forma contraria a la ley por Falta de Aplicación, de los artículos 174, 175, 179 y 180, 183, y 187 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), la recurrida no aplicó dichas normas adjetivas al pronunciar la sentencia impugnada, estando obligada a ello, ya que dichas normas procesales prohíben apreciar las pruebas y actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que consideramos este debe ser el tema a decidir por esta alzada, es decir, debe entonces explicarse como un acto, cumplido con inobservancia de nuestra Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, puede servir de fundamento para la persecución Penal y peor aun para someter a la medida de Privación de libertad a estos ciudadanos.
En este caso, el ciudadano Fiscal al ordenar la entrega del “supuesto animal” cerceno el derecho a la defensa de los imputados y peor aún, la ciudadana Juez al no anular la irregular actuación de los efectivos de la Estación Policial 3.5, con sede en la Ceiba, se hizo partícipe de este hecho, y es aquí donde debemos detenernos y preguntarnos, ¿Cuál es la razón por la cual se apresuraron a devolver el supuesto animal incautado?, ¿Por qué no se cumplieron todos los pasos de la cadena de custodia?, ¿ En qué medida puede el Fiscal y la ciudadana Juez afirmar que existe el supuesto delito, si no hay objeto material del Delito? ¿Tiene acaso el ciudadano Fiscal facultad para hacer entrega de evidencias en esta incipiente etapa del proceso?, ¿Acaso los Funcionarios del Municipio La Ceiba, tienen la cualidad de Órgano de Investigación Científico Penal o Criminalística? todas estas interrogantes nacen para la defensa en este momento y consideramos que deben tener una respuesta, se debe explicar a los imputados, que por la actuación del ciudadano fiscal de flagrancia no existe posibilidad alguna de verificar mas allá de cualquier duda que el animal que supuestamente les incautaron pertenece al ciudadano víctima, mas aun cuando cada uno de los imputados en su declaración se excepciono manifestando que nunca tuvieron en su poder dicho objeto, esta defensa se hace nugatorio cualquier tipo de diligencia investigativa tendiente a corroborar que efectivamente dicho animal tenía la marca que pertenece al ciudadano denunciante, es decir, ningún perito podrá determinar si efectivamente el animal llevaba esa marca, o no tenía marca.
Más aún se evidencia de la constancia de expedición del hierro, que pertenecen a otro Fundo y no específicamente al Fundo La Mariposa donde según los funcionaros sucedieron los hechos.
Es decir, la irregular actuación hecha por los funcionarios actuantes por orden del ciudadano Fiscal y el aval dado por la ciudadana Juez, patentiza una grotesca violación al derecho a la defensa, toda vez que al haber sido sustraída irregularmente la única prueba del supuesto delito los imputados enfrentan esta fase del proceso en desventaja, pues no existe objeto alguno sobre el que se pueda ordenar la práctica de alguna experticia, esto puede ser fácilmente verificado por los honorables jueces, y es el fundamento factico de nuestra solicitud de nulidad, la cual la ciudadana Juez declaro sin lugar, resultando con ello que avala la irregular actuación cosa que nunca debió hacer pues la misma incumple con requisitos legales indispensables y lesiona derechos constitucionalmente protegidos.
Establece el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional los derechos del imputado, norma que indica textualmente lo siguiente:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La decisión dictada por la A quo debe ser revocada ya que en la misma nos e toma en cuenta el contenido de lo establecido en la norma constitucional lo alegado por la defensa en la audiencia de presentación, es que el fundamento del ciudadano Fiscal viene dado por una actuación nula, por inobservancia del articulo 187 del código Organico Procesal Penal, en lo referente a:
“...la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.”
La ciudadana juez obviando su competencia para anular la irregular actuación, y la obligación que tiene de examinar que cada uno de los elementos de convicción que le fueron presentados y que sirvieron de fundamento a su decisión fueron cumplidos con apego a la norma constitucional y legal, se limito a verificar que los imputados fueron impuestos de sus derechos y con ese fundamento declaro sin lugar la evidente nulidad de la actuación Policial y Fiscal.
El Sistema de las Nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide, señalando expresamente las Nulidades que en forma absoluta se presentan en el proceso en el artículo 175 eiusdem, específicamente las relativas a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada y la que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales.
Ahora bien, conforme a interpretación de la norma, si bien el legislador procesal penal no acoge expresamente la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas, lo hace de modo implícito al diferenciar entre las nulidades no convalidables, de aquellas saneables, verificándose la existencia de actos saneables y otro no saneables; siendo estos últimos que la constitución del acto está gravemente afectada (nulidad Absoluta), y los saneables en lo que, a pesar de su error de carácter no esencial, se puede convalidar, (Anulable), tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en forma reiterada, v.gr. la sentencia publicada en fecha 10-02-2009, N 82, y la publicada en fecha 16-03-2009 N 215.
Valiendo lo señalado, se observa que la solicitud de Nulidad que realiza la defensa a la Jueza de Instancia, se fundamenta en la ilegal Sustracción de evidencia indispensable en este proceso que recién se inicia, en actuaciones cumplidas en franca y abierta Violación a Derechos y Garantías Constitucionales, que se verifica en el proceso seguido a nuestros defendidos PERDOMO SALAS LEONARDO JOSE, titular de la cedula de identidad N 24.910.633 y CHIRINOS GARCIA ADRIAN JOSE, titular de la cedula de identidad N 29.984.806, considerando esta defensa la misma como Absoluta al estar relacionada al debido proceso, específicamente manejo y control de las pruebas, que conforme al artículo 49.1 Constitucional, le garantiza a todo ciudadano que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, y en este caso especifico Por lo que, habiendo solicitado la defensa la Nulidad Absoluta, debe atenderse que la misma es oponible en todo estado y grado del proceso, tal y como lo explica la sentencia de la Sala Constitucional N 29, de fecha 30-01-2009, en la que señala el procedimiento de la solicitud de nulidades en fase intermedia y la oportunidad en toda estado y grado de proceso para oponerla
Esta defensa expresamente invoco el carácter absoluto de la Nulidad, en virtud de que consideramos que en el presente caso se trastoco el derecho a la defensa de los imputados, configurándose una grotesca violación de Derechos y Garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos Internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela. Entiéndase artículos 174, 175, 179 y 180, del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 49 Constitucional, por violación del artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, pues desde el inicio se niega la posibilidad de control y contradicción de la prueba, en este proceso, los Funcionarios Policiales, El Fiscal y la ciudadana Juez parecen haber olvidado el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y la existencia del Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, su objeto, e importancia y la obligatoriedad que tienen los funcionarios atender lo referente a la protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales cosa que en este caso se obvio.
Es de forzoso concluir, que la A quo no podía decretar sin lugar la Nulidad Absoluta opuesta por la defensa hoy recurrente, de la manera que lo hizo, al analizar la resolución de fecha 9 de Enero del año 2016, se puede apreciar como el tribunal de instancia se imita a esquivar el pronunciamiento solicitado dejando sin respuesta la nulidad planteada, es más, sin referirse de ninguna manera a como esas actuaciones pueden ser validas.
Nuestra denuncia se fundamenta en el vicio que el mismo Fiscal delata al presentar junto con las actuaciones (al folio 14) un Acta de Entrega, donde como ya señalamos se realizó la irregular devolución del objeto incautado, la decisión de fecha 9 de Enero del año 2016, es oscura, contradictoria, deficiente y ambigua, la exigua motivación constituye una violación flagrante del derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual existe una manifiesta denegación de justicia, por parte del juez a quo, el Juez debe conforme a la solicitud y a las actas que conforman el presente proceso decidir de manera concienzuda, para que la sentencia sea capaz de explicar por si sola y justificar conforme a derecho el dispositivo del fallo, el razonamiento judicial y la argumentación jurídica, lo cual no ocurrió en la presente decisión, donde la Juez a quo, no realizó la motivación indispensable para tomar una decisión; El tribunal simple y sencillamente no explico porque considero que no procedía la nulidad tal y como lo planteo esta defensa técnica, limitándose a dar a entender que la imposición de derechos del imputado saneaba el vicio, la defensa planteo la nulidad en virtud de que el Ministerio Publico, todos los razonamientos anteriores y las citas legales y jurisprudenciales permiten concluir que es evidente la falta de motivación de la decisión dictada por el Tribunal De Control N 01, por lo que solicitamos, se decrete la Nulidad Absoluta de la resolución de fecha 9-01-2016, y se ordene la realización de una nueva audiencia, en la cual el Tribunal cumpla efectivamente con el control sobre las actuaciones Policiales y Fiscales, a la luz de los preceptos constitucionales y legales invocados, principio de la motivación de todas las decisiones judiciales, se realice el respectivo pronunciamiento conforme al contenido de los artículo 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
El ciudadano fiscal no puede simplemente deslastrarse de la responsabilidad que tiene como titular de la acción penal, que conforme a la Constitución y las leyes están sus actuaciones sometidas al principio de legalidad, esto es, sujetos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes, Pactos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la Nación, cosa que con todo respeto debemos decir no observo en este caso.
DE LA SOLICITUD
Por las razones expuestas es por lo que Apelamos, como en efecto y mediante el presente escrito lo hacemos, de la decisión de fecha 9 de Enero de 2016, emanada del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Control N 01, con fundamento en el artículo 439, numerales 4 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que con dicha decisión se le menoscaba el Derecho A La Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva a nuestros representados, por lo que pedimos a la honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Conforme a lo anteriormente expuesto que declare con lugar el presente recurso de apelación de autos en todas y cada una de sus partes, y proponemos como solución al Recurso de Apelación que interponemos el que se pronuncie la Corte de los siguientes particulares.
Que decrete la nulidad absoluta de la decisión de fecha 9/01/2016, emitida por el Tribunal de Control 01 de esta Circunscripción Judicial.
Que decrete la nulidad absoluta de las actuaciones presentadas por la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, por ser actuaciones en las que se prescindió del debido proceso y llevadas en franca violación al derecho fundamental a la defensa.
A todo evento que se imponga a los ciudadanos imputados de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, toda vez surge duda razonable a su favor respecto de la ocurrencia del supuesto hecho.
Encontrándose esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en la oportunidad procesal para resolver el recurso de apelación interpuesto, lo hace en los siguientes términos:
Los recurrentes ciudadanos Defensores Abogados IVIS LOUR MARA SILVA CHAVEZ Y EDIXON RODRIGUEZ impugnan la decisión que acordó sin lugar la solicitud de la nulidad absoluta del acta de entrega del animal bovino tipo becerro macho de color beige estimando que tal actuación como las actuaciones presentadas por la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico por ser actuaciones en las que se prescindió del debido proceso, violación al derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, de los artículos 187 del Código Orgánico Procesal Penal, alteración de la evidencia incautada. Indican que la a quo al no pronunciarse sobre la nulidad obro en forma contraria a la ley por falta de aplicación de los artículos 174, 175 179 y 180, 183 y 187 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Fiscal al ordenar la entrega del supuesto animal cerceno el derecho a la defensa y la juez al no anular la irregular actuación de los efectivos de la estación policial 3.5 de La Ceiba se hizo participe de este hecho, Que el fiscal al presentar junto con las actuaciones un acta de entrega se realizo la irregular devolución del objeto incautado. Solicitando se decrete la nulidad absoluta de dicha resolución y se ordene una nueva audiencia de presentación en la cual el Tribunal cumpla efectivamente con el control sobre las actuaciones policiales y fiscales a la luz de los preceptos constitucionales y legales invocados realizándose el respectivo pronunciamiento y se imponga a los imputados una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad toda vez que surge duda razonable a su favor respecto de la ocurrencia del supuesto hecho.
Revisado el contenido del recurso de apelación interpuesto y el auto recurrido, estima esta Alzada que la razón no acompaña al recurrente debido a que la actuación fiscal de ordenar la entrega del animal bovino, tipo becerro macho de color beige marcado con el hierro (MRB18) de ninguna manera afecta el debido proceso, ni supone la violación al derecho a la Defensa como pretende hacer ver la parte recurrente, pues se trata del semoviente presuntamente objeto del delito de Hurto y como señaló la Representación Fiscal en la audiencia de presentación de imputado la razón de la entrega del animal obedece a que el Ministerio Público no tiene una sala de depósito o caballeriza (sic) para tener un animal tipo becerro, en tal virtud se entrega en guarda y custodia a la persona que declara ser el dueño. De manera que en el presente caso no se trata de una discusión sobre la propiedad del animal, se trata de un caso en el que se denuncia el hurto del animal por parte del ciudadano Manuel Bastidas y es a este ciudadano a quien se le entrega el animal objeto del hurto. De allí que tal actuación no se traduce en violación del debido proceso, ni del derecho a la defensa.
Las nulidades, como bien sabemos no operan simplemente porque haya dejado de cumplirse una formalidad, es necesario que exista un perjuicio, debe existir una lesión insalvable que afecte a alguna de las partes y en el presente caso no existe perjuicio para los procesados con el hecho de haber entregado el animal bovino presuntamente hurtado a quien señaló ser su dueño, en tal virtud debe señalarse que la nulidad no es para asegurar las formas procesales, es un remedio procesal para cuando se vulnera la seguridad jurídica o las finalidades mismas del proceso.
Refiere el recurrente que con la entrega del animal al ciudadano Manuel Bastidas afecta su derecho a acceder a las pruebas y se le niega la posibilidad de control y contradicción de las pruebas pero no indica que tal actuación le haya privado de un medio de defensa necesario para probar sus alegaciones, ni como se afecta su derecho de acceder a las pruebas o se le niega su posibilidad de control y contradicción, no se indica cual es la relación de causalidad que en su criterio existe entre el hecho de haber entregado el animal bovino y la lesión de su derecho fundamental al debido proceso, derecho a la defensa y mas específicamente a acceder a las pruebas y ejercer el control y contradicción pues si se trata del manejo del objeto en cuanto a la llamada cadena de custodia resulta claro que en el presente caso se trata de un bien muy particular como es un ser vivo, animal que requiere un tratamiento diferente al que usualmente se realiza con otros bienes, si bien es cierto fue ubicado en el lugar del suceso, una vez que se tiene por la autoridad actuante ésta hizo lo debido informo al Director de la Investigación, como era el Fiscal de Flagrancia y éste a su vez le ordenó levantar el acta de entrega correspondiente a quien en ese momento señaló ser el dueño, quien a su vez lo recibe como depositario para su cuido. Ello en modo alguno afecta el derecho que tiene la Defensa de acceder a las pruebas, de controlarlas o contradecirlas, es decir no existe violación de derecho fundamental alguno.
Solicita la defensa recurrente que se imponga a los procesados de una medida cautelar sustitutiva de libertad en razón a que surge duda razonable a su favor respecto a la ocurrencia del hecho, sobre este particular estima esta Alzada que una vez constatado que no ha existido violación de ningún derecho fundamental que pudiera generar la nulidad de lo actuado la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de los ciudadanos PERDOMO SALAS LEONARDO JOSE Y CHIRINOS GARCIA ADRIAN JOSE lo fue en el marco de la legalidad, es decir se llenaron los extremos legales; pues en principio existe la demostración del hecho de Hurto Calificado de Ganado mayor, sumado a ello existen elementos de convicción que permitieron al Juez convencerse de la participación de los hoy investigados en los hechos imputados como es el acta que da cuenta de su aprehensión de fecha ACTUACIONES 07/01/2016, APRXIMADAMENTE A LAS 1:30 A,M SE ENCUENTRA UN CIUDADANO: MANUEL BASTIDAS cuando se encuentra en su vivienda cuando lo llaman y le informan que tres ciudadanos a quien identifican como GUSTAVO GIL, ADRIÁN CHIRINOS Y LEONARDO PERDOMO se encontraban en una finca de su propiedad la cual se encuentra ubicada en la vía principal del SECTOR EL RETOÑO DE LA PARROQUIA TRES DE FEBRERO DEL MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO, estos ciudadanos e encontraban cargando en un vehiculo tipo camión ganado de su propiedad, no habiendo el autorizado ni vendido este ganado a ninguna otra persona y que uno de sus empleados era el que se encontraba cargando este ganado, al tener esta información la victima se comunica con los funcionarios de la policía del estado y le manifiesta lo que esta sucediendo y se constituye una comisión hasta la finca de su propiedad la cual la tiene identificada como finca la mariposa, al ir llegando a la finca observa un vehiculo camión color blanco, lo cual era tripulado por uno de estos ciudadanos al igual que se encontraba en compañía de uno de ellos y en la plata forma de dicho camión llevaba un animal tipo becerro, cual lo identifica como se de propiedad y le ordenan al camión que se detengan y ordenando la documentación que acrediten la propiedad del animal no contando con tales documentos mas sin embargo la victima hizo entrega del perisología y del registro del hierro de su ganado donde demuestra que es de su propiedad dicho ganado procediendo la detención de los tres ciudadano ya que fueron señalados por la victima como los mismos que se encontraban minutos antes en su finca hurtando ese ganado, procediendo los funcionarios de la policía de la Ceiba a detener de manera flagrante a los tres ciudadanos.. .”…
Siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento y señaladas por el Fiscal en la audiencia de presentación de imputados constituyen la presunta comisión del hecho punible de Hurto Calificado de Ganado mayor, estos elementos existentes permitieron claramente dictar una medida de coerción personal, como la pronunciada por el Juez a quo, la cual se encuentra sustentada en cuanto al peligro de fuga al considerar el Juez que se trata de un delito que supera los 10 años, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son autores del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia de la victima, acta de entrevista de un trabajador, acta de entrega, el animal bovino incautado, y la magnitud del daño causado a la colectividad por este Tipo de delito que están proliferando en la sociedad causando zozobra en la misma.
Queda de esta manera confirmada la decisión recurrida, en la que se negó la nulidad del acta de entrega del animal bovino, macho al ciudadano Manuel Bastidas.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. IVIS LOUR MAR SILVA CHAVEZ y EDIXON ORLANDO RODRIGUEZ BARRIOS actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos LEONARDO JOSE PERDOMO SALAS y ADRIAN JOSE CHIRINOS GARCIA, en la causa penal Nº TP01-P-2016-000152, recurso éste ejercido en contra del Auto de fecha 09 de Enero de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, que declara: “….PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. de que fue objeto los ciudadanos 1.- GIL ESPINOZA GUSTAVO ADOLFOS, , 2.- CHIRINO GARCIA ADRIAN JOSE, 3.- PERDOMO SALAS LEONARDO JOSE, por haber sido detenido por el mismo momento de los hechos, se admite la precalificación de la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO DE GANADO MAYOR, previsto y sancionado en el articulo 10 NUMERALES 3 Y 7 de la ley penal de Protección y actividad ganadera; por el hecho ocurrido en fecha RECIBE ACTUACIONES 07/01/2016… TERCERO: Se decreta la de Privación Judicial Preventiva de Libertad de Conformidad con el artículo 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal, por haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son autores del hecho investigado, como lo son: acta policial, la denuncia de la victima, acta de entrevista de un trabajador, acta de entrega, el animal bovino incautado, y haber peligro de fuga por la posible pena a imponer, ya que la pena supera de los 10 años, y la magnitud del daño causado a la colectividad por este Tipo de delito que están proliferando en la sociedad causando zozobra en la misma...
SEGUNDO: SE CONFIRMA el AUTO recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte.
CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.
Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.
Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Richard Pepe Villegas
Jueza de Corte (Ponente) Juez de Corte.
Abg. Yaritza Cegarra Linares
Secretaria