REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo.

Ú N I C O

Las presentes actuaciones cursan por ante este Tribunal Superior en virtud de haber sido remitidas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, Andrés Bello, Monte Carmelo y La Ceiba de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en consulta de la sentencia dictada por dicho tribunal de municipios en fecha 15 de febrero de 2016, en el presente recurso de amparo constitucional propuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio PDVSA Petróleos, S. A., contra los ciudadanos Florentino Valera, Antonio Betancourt, William Quintero y otros, por presunta violación de sus derechos constitucionales a la propiedad y al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, que se tramitó en el expediente número 83-2015, formado por el A quo.
Considera este Tribunal Superior Civil que la acción de amparo deducida fue tramitada y decidida por el aludido tribunal de municipio, en razón de la competencia para conocer acciones de amparo, que de forma residual atribuye a cualquier juez de la localidad donde se produzcan los hechos, actos u omisiones constitutivos de lesiones a derechos y garantías constitucionales, si en el lugar no funcionare un tribunal de primera instancia, conforme a lo previsto por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se aprecia que el artículo 7 ejusdem establece, como principio general, que los tribunales competentes para conocer y decidir los recursos de amparo son los Tribunales de Primera Instancia que tengan atribuida competencia en aquellas materias afines con la naturaleza del derecho o de la garantía violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Así las cosas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha previsto en el citado artículo 9, la posibilidad de que se proponga la acción de amparo ante cualquier juez de la localidad donde se han producido los hechos, actos u omisiones que motiven la solicitud de amparo, si en esa localidad no funciona un tribunal de primera instancia; ello en aras de la urgencia y celeridad que amerita la restitución de una situación jurídica infringida.
En esa norma citada, artículo 9, se dispone que en el caso allí previsto - de excepción a la competencia general que el artículo 7 establece para los tribunales de primera instancia - el órgano judicial de la localidad donde no funcione un tribunal de primera instancia, y en donde hubieran ocurrido los hechos, actos u omisiones que constituyan una violación o amenaza de violación a derechos y garantías constitucionales, queda facultado para conocer y decidir la solicitud de tutela constitucional, pero, en tal caso, debe, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la adopción de la decisión, enviarla en consulta al Tribunal de Primera Instancia competente, con lo cual esa competencia que por vía residual le acuerda la ley a ese tribunal de la localidad, distinto de un tribunal de primera instancia, no es una competencia plena, sino limitada, pues, la decisión que adopte tal tribunal no agota la instancia, vale decir, no agota el primer grado de jurisdicción que, por ello, requiere ser completado por un Tribunal de Primera Instancia competente; y es esta la razón por la cual se mantiene la consulta de los fallos de amparo que sean proferidos por un tribunal de la localidad donde se hubieren producido los hechos, actos u omisiones que den lugar a la interposición de un recurso de amparo, distinto de un Tribunal de Primera Instancia, a diferencia de la consulta prevista por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales, que la Sala Constitucional declaró derogado por la Disposición Derogatoria Única de la Constitución Nacional y que, sin embargo, el tribunal de origen aplicó como fundamento de su orden de remisión de este asunto, en consulta, a este Tribunal Superior.
Sentado lo anterior y con referencia especial al caso de especie, observa este Tribunal Superior que en el ámbito de la jurisdicción sobre amparo constitucional no se equiparan los tribunales de municipio a los tribunales de primera instancia y prueba de ello es la doctrina que la Sala Constitucional ha elaborado y mantenido, en el sentido de que los tribunales competentes para conocer y decidir las acciones de amparo constitucional que se deduzcan contra decisiones u omisiones que adopten los tribunales de municipios, no son los Juzgados Superiores, sino los Tribunales de Primera Instancia; lo que abona a favor de la distinción que se ha señalado a comienza de este párrafo.
En virtud de lo expuesto, considera este Tribunal Superior que no es competente para pronunciarse sobre la procedencia o no de la aplicación del derogado artículo 35 ejusdem, ni para conocer y decidir, ex artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, Andrés Bello, Monte Carmelo y La Ceiba de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el recurso de amparo seguido por PDVSA Petróleos, S. A. contra los ciudadanos Florentino Valera, Antonio Betancourt, William Quintero y otros, pues, el competente es uno cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por lo que declina la competencia, tal como se dejará establecido en la decisión que se profiere a continuación. Así se decide.
D E C I S I Ó N

Con fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir este asunto y, en consecuencia, DECLINA la competencia en uno cualquiera de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Se ORDENA remitir las presentes actuaciones, con oficio, al correspondiente tribunal de primera instancia distribuidor de causas y ANOTAR su salida.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-
EL JUEZ,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ

En igual fecha, siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA