REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Luisa Scrocchi Tovar, inscrita en Inpreabogado bajo el número 59.765, actuando como apoderada judicial de la demandante, ciudadana Elia Pérez de Gallardo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.396.007, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 14 de enero de 2015, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, propuso contra la ciudadana Yorkis Carolina Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.765.658, quien aparece asistida por la abogada Rosa Montilla Graterol, inscrita en Inpreabogado bajo el número 58.891.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento en el término de ley, con base en las apreciaciones siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 27 de mayo de 2013, y repartido al para entonces Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, la prenombrada ciudadana Elia Pérez de Gallardo, demandó por cumplimiento de contrato a la ciudadana Yorkis Carolina Araujo, ya identificada, a quien señala en el libelo como presidente y representante judicial de la sociedad de comercio denominada Farmacia La Inmaculada, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 8 de febrero de 2002, bajo el número 32, Tomo 1-A.
Alega la demandante que es propietaria de un inmueble ubicado en la población La Cejita, parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, y que en el mismo se encuentran construidas unas bienhechurías, formadas por una edificación de dos (2) plantas, en cuya planta baja existe un local comercial.
Señala la actora que tal local comercial lo dio en arrendamiento a la demandada, conforme a documento autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 24 de mayo de 2004, bajo el número 80, Tomo 40, y que en el aludido contrato se estipuló, en la cláusula segunda, que la duración del mismo era de un (1) año prorrogable, contado a partir del 15 de mayo de 2014.
Narra la actora que el “… día nueve (09) de marzo de dos mil once (2011) siendo las dos y treinta de la tarde (02:30pm), se traslado (sic) y constituyo (sic) el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el Local Comercial en el cual funciona la FARMACIA LA INMACULADA C.A ubicada frente a la prefectura y diagonal a la Plaza Bolívar de la Cejita, Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio san Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con el fin de efectuar la NOTIFICACION JUDICIAL a que se refiere en la solicitud de jurisdicción Voluntaria asignada con el Nº 5.613; Solicitante: ELIA PEREZ DE GALLARDO. Se notifica de la misma misión del Tribunal al Ciudadana: YORKIS CAROLINA ARAUJO MARÍN, (…) en su carácter de arrendataria del inmueble que ocupa y en el cual funciona la FARMACIA LA INMACULADA C.A., (…) ubicado en la Avenida Monagas numero (sic) 83, frente la Prefectura de la Cejita. Parroquia Antonio Nicolás Briceño del estado Trujillo, de que no le será prorrogado el contrato de arrendamiento que suscribió en fecha 24 de mayo del 2004, mediante la notaria (sic) publica (sic) segunda (sic) de Valera anotado bajo el numero (sic) 80, tomo 40 y que su ultima (sic) prorroga (sic) concluiría el día 15 de mayo de 2011, y desde allí en adelante comienza la prorroga (sic) legal establecida en el literal C del artículo 38 de la ley de arrendamiento Inmobiliarios y que al finalizar la prorroga (sic) legal deberá hacer entrega del inmueble, la cual acepto, (sic) conforme y con conocimiento de causa, debidamente facultada, por ser Abogada, y sin apremio alguno en manifestación de su voluntad, firmo (sic) dicha Notificación.” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Continúa narrando la demandante que “… le notifique (sic) que durante el tiempo del arrendamiento y de su prorroga (sic) no podrá efectuar mejoras al inmueble. En consecuencia este tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara, debidamente notificado la ciudadana YORKIS CAROLINA ARAUJO en su carácter de arrendataria, de la notificación que le efectúa la ciudadana ELIA PEREZ GALLARDO, en su carácter de arrendadora del inmueble ubicado en la avenida Monagas, numero (sic) 83, frente a la prefectura de la Cejita. Parroquia Antonio Nicolas Briceño del Estado Trujillo, de que no le prorrogare (sic) mas (sic) el contrato suscrito (…) y que no debería hare (sic) mejoras al inmueble durante el plazo de arrendamiento, …” (sic, mayúsculas en el texto).
Señala la actora que vista la contumaz conducta de la arrendataria, habiendo agotado todas las vías y siendo nugatorios todos los esfuerzos que formalmente y personalmente ha realizado para que la demandada le hiciera entrega voluntaria de inmueble objeto de la presente acción y que viene ocupando, se vio en la necesidad de demandarla por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, para que haga entrega del aludido local comercial arrendado que se encuentra ubicado en la avenida Monagas, número 83, frente a la prefectura de La Cejita, parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes: Norte, con mejoras que son o fueron de la sucesión del ciudadano Rafael Briceño; Sur, con mejoras que son o fueron de la ciudadana Ana Manzanilla; Este, con la calle sin nombre y, Oeste; con la avenida Monagas.
Fundamentó su pretensión en los artículos 26, 49, 115 y 257 de la Constitución Nacional, concatenados con el artículo 1.167 del Código Civil y el artículo 38, literal c) del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Estimó la demanda en cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) equivalentes a novecientas treinta y cuatro unidades tributarias con cincuenta y siete centésimas de unidad tributaria (934,57 U. T.).
Por último solicitó medida preventiva de secuestro del inmueble objeto de la presente acción.
Mediante escrito de fecha 6 de julio de 2013, la actora consignó copia fotostática simple de notificación judicial a la arrendataria practicada por el anteriormente denominado Juzgado Primero de Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, como consta a los folios 16 al 28; y ratificó en todas y cada unas de sus partes la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 3 de julio de 2013, al folio 43, y se ordenó la citación de la demandada.
Con diligencia de fecha 16 de septiembre de 2013, al folio 50, la apoderada actora, consignó los siguientes recaudos: 1) original de la aludida notificación judicial; 2) copia certificada de documento de propiedad del inmueble objeto de esta acción; y 3) copia certificada del contrato de arrendamiento.
La demandada, ciudadana Yorkis Carolina Araujo, fue citada personalmente el 10 de octubre de 2013 y se hizo constar en autos tal citación en fecha 14 de octubre de 2013, tal como consta al vuelto del folio 78.
El día 16 de octubre de 2013 fue presentado escrito por la ciudadana Yorkis Carolina Araujo, obrando no ya en su nombre y por sus propios derechos, sino en nombre y representación de la sociedad de comercio Farmacia La Inmaculada, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 8 de febrero de 2002, bajo el número 32, Tomo 1-A, y en nombre de tal persona jurídica mercantil dio contestación a la demanda, tal como consta a los folios 79 y 80.
En tal escrito de contestación la representante legal de la sociedad mercantil Farmacia La Inmaculada, C. A., rechazó y negó todos y cada uno de los alegatos hechos por la parte actora, puesto que, su representada la sociedad de comercio Farmacia La Inmaculada, C. A., ubicada en el local comercial arrendado, “… desde su constitución como tal, ha mantenido Contrato de Arrendamiento con la antes Propietaria del Inmueble, la ciudadana MELIDA RAMONA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.004.708, en el año octubre de 1988 e igualmente contratos realizados a nombre del Ciudadano ATILIO JOSE ARAUJO DIAZ, en el Año 1.992 con la , anteriormente denominada FARMACIA LA CEJITA , ha mantenido dichos contratos de arrendamiento por más de veinticinco años, a lo largo de este tiempo con personas distintas en representación de la antes denominada FARMACIA LA CEJITA, quien posteriormente se denomino ‘FARMACIA LA INMACULADA’, hasta la presente fecha, cambiando de propietario arrendador y continuando así, la relación arrendaticia en iguales condiciones pactadas en los términos anteriores, tal como lo señala el artículo 20,Titulo II. Capítulo I del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, considerando que tanto las personas de ATILIO JOSE ARAUJO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.502.024, BLANCA ARAUJO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.317.395, MARIA ANGELA ARAUJO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.402.615, YORKIS CAROLINA ARAUJO MARIN titular de la Cedula de Identidad Nº 13.765.658; han mantenido la relación de representación directa de la empresa FARMACIA LA CEJITA, posteriormente ‘FARMACIA LA INMACULADA’, en todo y para todos sus actos.- De manera tal que, la ‘FARMACIA LA INMACULADA’, ha mantenido UNA RELACION ARRENDATICIA POR MAS DE VEINTE AÑOS.” (sic, mayúsculas en el texto).
Negó, rechazó y además alegó que es falso que ella se haya negado a hacer entrega del señalado inmueble, puesto que no se han presentado los interesados para considerar el “CIERRE” (sic) de la sociedad de comercio Farmacia La Inmaculada, C. A., por lo que, no procede esas condiciones ya que para ello rigen “PROCEDIMIENTOS ESPECIALES” (sic, mayúsculas en el texto), dirigidos por el Ministerio para el Poder Popular de la Salud, Coordinación Estadal de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Estado Trujillo, de todo lo cual se presume el desconocimiento en la materia por parte de la actora en el presente juicio.
Por otro lado, la representante legal de la sociedad de comercio Farmacia La Inmaculada, C. A., señaló que es la única farmacia que cubre y presta el benéfico servicio en el perímetro de la parroquia Antonio Nicolás Briceño, servicio éste que ha prestado a lo largo de muchos años.
También se indicó en el escrito de contestación a la demanda presentado por la representante legal de Farmacia La Inmaculada, C. A., que la ciudadana Prefecto de la parroquia Antonio Nicolás Briceño, ha declarado“… que no se puede dejar sin el servicio Farmacéutico al área destinada hasta tanto no se reubique en otra sede. …” (sic), y que el Comité Bolivariano de Salud ‘Don Rafael Betancourt” del ambulatorio tipo II de la comunidad La Cejita, también declaró que la Farmacia La Inmaculada ha prestado a lo largo de muchos años tal servicio en la zona rural y foránea, beneficiándose más de diecisiete mil habitantes. Y que igualmente así lo hizo la Fundación del Niño ‘San Rafael de Arcángel’ del municipio San Rafael de Carvajal y el Servicio Administrativo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de octubre de 2013, a los folios 81 al 84, la ciudadana Yorkis Carolina Araujo, obrando en nombre y representación de la sociedad mercantil, Farmacia La Inmaculada, C. A., promovió las siguientes probanzas: 1) contrato de arrendamiento, en copia simple y en copia mecanografiada, celebrado entre las ciudadanas Melida Ramona Pérez y Regina Clarke de Lomelli; 2) inspección judicial a ser practicada en la sede de la Notaría Pública Primera de Valera, a los fines de que se deje constancia de la existencia de documento de contrato de arrendamiento reconocido, de fecha 23 de marzo de 1992, número 185, Tomo 2; 3) copia fotostática simple de comunicación de fecha 21 de mayo de 1997, dirigida a la Coordinadora Regional de Farmacia del Estado Trujillo por las ciudadanas Melida Ramona Pérez y María Ángela Araujo y solicitó se oficiara “… a la oficina COORDINACIÓN REGIONAL DE DROGAS, MEDICAMENTOS Y COSMÉTICOS DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO TRUJILLO, (…) que CERTIFIQUE dicha Copia de sus Originales que reposan en ese Despacho …” (sic, mayúsculas en el texto); 4) copia fotostática simple de publicación en la prensa en la que aparece quiénes son los propietarios de Farmacia La Cejita; 5) copia fotostática simple de comunicación de fecha 9 de septiembre de 2003 dirigida a la Coordinación Regional de Farmacias del Estado Trujillo por la ciudadana Blanca Araujo; 6) copia fotostática simple de la participación a la Coordinación Estadal de Drogas, Medicamentos y Cosméticos, notificando cambio de denominación de Farmacia La Cejita a Farmacia La Inmaculada; y solicitó se oficiara “... A LA OFICINA DE LA COORDINACIÓN REGIONAL DE DROGAS, MEDICAMENTOS Y COSMÉTICOS DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE CONTRALORÍA SANITARIA DEL ESTADO TRUJILLO, (…) a fin que CERTIFIQUE dicha Copia de sus Originales que reposan en ese Despacho …” (sic, mayúsculas en el texto); 7) copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de la Farmacia La Inmaculada, C. A; 8) promovió “Informe especial del procedimiento; detallado para el Traslado de Cambio de Domicilio, Cierre Temporal o Definitivo de una Farmacia, …” (sic), emitido por la Coordinación de Drogas, Medicamentos y Cosméticos del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, del Ministerio para La Salud en el estado Trujillo; 9) constancia emanada de la Prefectura de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño del Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; 10) constancia emanada de la Fundación del Niño “San Rafael Arcángel” del municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo; 11) constancia emanada de la asociación civil Comité Bolivariano de Salud “Don Rafael Betancourt” del Ambulatorio Rural Tipo II de La Cejita; 12) testimonio de los ciudadanos Jorge García, Marleny Segovia, Plinio Quintero, titulares de las cédulas números 9.161.824, 9.327.497 y 9.324.108, respectivamente; y 13) constancia emanada de la División de Liquidación y Recaudación de la Dirección de Hacienda Pública, del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo.
Por su lado, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas el 1 de noviembre de 2013, en el que hizo valer las siguientes: 1) notificación judicial hecha a la ciudadana Yorkis Carolina Araujo, practicada por al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial; 2) copia certificada del documento de propiedad del inmueble en el que se encuentra ubicado el inmueble arrendado; 3) copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante como arrendadora, y la demandada, como arrendataria.
En fecha 14 de Enero de 2015, el tribunal de la causa, profirió su fallo definitivo en el que declaró sin lugar la presente demanda; ordenó a las partes acudir a SUNDDE y efectuar (sic) el contrato escrito, la duración mínima del contrato, la descripción del inmueble, valor del inmueble con los datos, canon de arrendamiento y modalidad de cálculo, obligaciones de ambas partes del contrato; (sic), sin lugar por no cumplir los requisitos de procedencia que establece el artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales y no manifestar que pretende con el desalojo; (sic) y condenó a la parte demandante al pago de costas por resultar totalmente vencida.
Apelada tal sentencia por la parte actora y oída como fue la apelación en ambos efectos, fue remitido este expediente a este Tribunal Superior, en donde se recibió el 25 de septiembre de 2015, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes, de conformidad con las disposiciones de los artículos 24 de la Constitución Nacional, 43 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, 879 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
La apoderada de la demandante consignó escrito, a titulo de informes, en fecha 28 de octubre de 2015, a los folios 237 al 247, en el que alegó que no se justifica desde ningún punto de vista y mucho menos legal que la sentencia dictada por el A quo, haya ordenado celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, lo cual no fue ni siquiera solicitado por la parte demandada, por cuanto la misma había convenido formalmente y de conformidad con la ley a entregarle a su representada su propiedad, y que su última prórroga concluiría el 15 de mayo de 2011, y desde allí en adelante comenzaría la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que al culminar dicha prórroga la demandada entregaría el inmueble y que tampoco su representada había solicitado un nuevo contrato de arrendamiento.
Argumenta la actora que el artículo 115 de la Constitución Nacional, establece el derecho de propiedad muy respetado por las personas mayores, dentro de las cuales se encuentra su representada, y que le cuesta trabajo creer que a la demandante no se le respete el estado de derecho de su propiedad, y que sea otra persona ajena que esté gozando y disfrutando de su inmueble; que además esa persona quedó obligada a entregar el inmueble objeto de esta acción de conformidad con ley, y que hasta los momentos ha incumplido tal obligación.
Señala la actora que el presente procedimiento que ordena la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es el procedimiento breve, caracterizado por la celeridad y la abreviación de los lapsos procesales, y que en este caso se llevó dos (2) años para un pronunciamiento contrario al orden público. Y que conforme con esto, el sentenciador A quo, haya dejado de valorar en su debida proporción la “NOTIFICACIÓN JUDICIAL, que en fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), realizara el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el Local Comercial en el cual funciona la FARMACIA LA INMACULADA C.A ubicada frente a la prefectura y diagonal a la Plaza Bolívar de la Cejita, Parroquia Antonio Nicolas Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, y en la cual la demandada: YORKIS CAROLINA ARAUJO MARÌN, (…) en su carácter de arrendataria del inmueble que ocupa y en el cual funciona la FARMACIA LA INMACULADA C.A., (…) en la cual se acordó: que no le será prorrogado el contrato de arrendamiento que suscribió en fecha 24 de mayo del 2004, (…) y que su última prórroga concluiría el día 15 de mayo de 2011, y desde allí en adelante comienza la prorroga legal establecida en el literal C del artículo 38 de la ley de arrendamientos Inmobiliarios y que al finalizar la prorroga (sic) legal deberá hacer entrega del inmueble, la cual acepto, (sic) conforme y con conocimiento de causa, debidamente facultada, por ser Abogada, Y sin apremio alguno en manifestación de su voluntad, firmo (sic) dicha Notificación.” (sic, mayúsculas en el texto).
Que tal notificación en ningún momento fue desconocida, impugnada, tachada u objetada por la parte demandada; que fue aceptada sin apremio, ni coacción alguna y debidamente facultada, por ser la notificada abogada; que para efectos legales surte plena prueba del acuerdo legal entre las partes.
Manifiesta la actora que el tribunal de la causa, incurrió en incongruencia negativa, en torno a los elementos fundamentales de la demanda, lo cual compromete al orden público y viola la tutela judicial efectiva de la demandante y la deja en total estado de indefensión.
Concluye la actora que el A quo infringió los artículos 209 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que hace la sentencia recurrida nula a tenor de lo dispuesto por el artículo 244 ejusdem, por lo cual solicita se declare con lugar la apelación y la demanda; se revoque la sentencia apelada; y se ordene a la arrendadora entregar el inmueble a la demandante.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL SUJETO PASIVO

A los fines de una cabal comprensión del presente fallo considera necesario este Tribunal Superior determinar con precisión quién es el sujeto procesal pasivo de la presente litis, lo que es de trascendental importancia dada la directa incidencia de tal determinación en la resolución de esta controversia.
A esos efectos aprecia este Tribunal Superior que en el escrito libelar la parte actora identifica a la arrendataria demandada, como Yorkis Carolina Araujo Marín y agrega a los datos correspondientes a nacionalidad, mayoridad y número del documento identificativo o cédula de identidad, la frase "presidenta y representante judicial de la sociedad mercantil Farmacia La Inmaculada, C. A.".
Se aprecia igualmente que en el libelo de la demanda no se expresa que la pretensión se deduce contra la sociedad de comercio Farmacia La Inmaculada, C. A., sino contra la arrendataria, ciudadana Yorkis Carolina Araujo Marín, a quien se señala como presidente y representante judicial de la sociedad de comercio denominada Farmacia La Inmaculada, C. A.
Considera este tribunal de alzada que en tales condiciones el libelo ofrece o presenta una ambigüedad que pudiera conducir a la duda en cuanto a quién es realmente la demandada: si la persona natural Yorkis Carolina Araujo Marín o si la persona jurídica mercantil Farmacia La Inmaculada, C. A.
Con vista de la ambigüedad señalada en el párrafo que antecede y que se observa en el libelo de la demanda, aprecia esta superioridad que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil faculta a los jueces para interpretar contratos o actos - en este caso el libelo - que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia debiendo atenerse para el cumplimiento de tal cometido, al propósito y a la intención de las partes o de los contratantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
Por tanto, y en ejercicio de la potestad que confiere la norma procesal citada a los jueces, en orden a la interpretación de actos y contratos que ofrezcan ambigüedad, oscuridad y deficiencia, este Tribunal Superior, analizando el contexto general del libelo, considera que la intención de la demandante al deducir la presente pretensión no fue proponer la demanda contra la sociedad de comercio Farmacia La Inmaculada, C. A., sino contra la arrendataria, ciudadana Yorkis Carolina Araujo Marín, pues, ciertamente, en el escrito libelar no se expresa que tal persona jurídica mercantil es la arrendataria, ni que la acción se ejercita contra esa sociedad de comercio, sino contra la persona natural arriba nombrada a quien se señala como presidente y representante judicial de tal persona jurídica mercantil, señalamiento ese, agregado a la identificación de la arrendataria, que no es indicativo suficiente y bastante para poder afirmar que la pretensión se dedujo contra esa compañía.
En favor de la interpretación que este tribunal de alzada efectúa en el párrafo inmediatamente precedente, abona el hecho de que en el contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Elia Pérez de Gallardo, como arrendadora, y la ciudadana Yorkis Araujo, como arrendataria, se estipula en su cláusula quinta que la arrendataria se comprometió y obligó a destinar el inmueble para fines comerciales de un establecimiento farmacéutico denominado Farmacia La Inmaculada, C. A., siendo que en esta estipulación se encuentra el elemento o factor que motivó a la demandante a señalar que la arrendataria demandada, ciudadana Yorkis Carolina Araujo Marín, es no sólo la inquilina, sino también la representante legal del establecimiento farmacéutico que funciona en el local arrendado conforme a las previsiones del contrato de arrendamiento.
En razón de lo expuesto se deja claramente sentado que el presente juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal arrendaticia se sigue entre la ciudadana Elia Pérez de Gallardo, con cédula número 1.396.007, como arrendadora demandante, y la ciudadana Yorkis Carolina Araujo Marín, con cédula de identidad número 13.765.658, como arrendataria demandada. Así se establece.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MÉRITO

Establecido lo anterior observa este Tribunal Superior que la demandada fue citada personalmente tal como consta en el recibo de los recaudos de citación que firmó al ciudadano alguacil del tribunal de la causa, en los términos siguientes:
"Yo, YORKIS CAROLINA ARAUJO MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.765.658. He recibido de la Alguacil del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque, con Competencia en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en Servicios Públicos, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión, incoada por la ciudadana ELIA PÉREZ de GALLARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.396.007, de este domicilio, representada por sus apoderados judiciales LUISA ESCROCCHI (sic) y ÁLVARO RAMÓN GALLARDO PÉREZ, e inscritos en los (sic) I.P.S.A., bajo los Nros. 59.765 y 197.390, domiciliados en el Municipio Valera del estado Trujillo, EN CONTRA: de la ciudadana YORKIS CAROLINA ARAUJO MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.765.658, MOTIVADO A: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL (Local Comercial), junto con su orden de comparecencia al pié, donde se me hace saber que debo comparecer ante el tribunal arriba indicado, al SEGUNDO (2DO.) día de despacho, siguientes a la constancia en autos de haber sido citada, en horas de despacho de (08:30 a.m.) de la mañana a (03:00 p.m.) de la tarde, o de aquel en que conste en autos antes de la citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda." (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Habiendo sido citada personalmente la demandada, como ha quedado constatado, la misma no dio contestación a la demanda, pues, si bien es cierto que compareció al proceso no lo hizo en su propio nombre y por sus propios derechos, sino en nombre y representación de un tercero ajeno a esta causa y que no es otro que la sociedad mercantil Farmacia La Inmaculada, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 8 de febrero de 2002, bajo el número 32, Tomo 1-A.
En efecto, mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2013, a los folios 79 y 80, la ciudadana Yorkis Carolina Araujo Marín, "... identificada en autos, en nombre y representación de la Empresa 'FARMACIA LA INMACULADA', debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero ..." (sic, mayúsculas en el texto), procedió a dar contestación a la demanda. En este escrito de contestación no se expresa en ninguna parte que la ciudadana Yorkis Carolina Araujo Marín obra en defensa de sus propios derechos e intereses, sino en nombre de tal persona jurídica mercantil.
Por otro lado se aprecia que la demandada, ciudadana Yorkis Carolina Araujo Marín, tampoco promovió prueba alguna que pudiera favorecer la defensa de sus derechos e intereses, toda vez que, al igual que procedió cuando dio contestación a la demanda en nombre y representación de una persona jurídica mercantil ajena a este proceso, también presentó en fecha 24 de octubre de 2013 escrito de promoción de pruebas, a los folios 81 al 84, en el cual expresa que obra "... en nombre y representación de la Empresa 'FARMACIA LA INMACULADA', debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero ..." (sic, mayúsculas en el texto), lo que determina que tales probanzas no pueden considerarse legalmente promovidas por la demandada.
Por consiguiente, debe considerarse entonces que la demandada no compareció a este proceso a dar contestación a la demanda, ni por sí ni por medio de apoderado, así como también que no promovió prueba alguna que tuviera como finalidad desvirtuar las pretensiones de la parte actora.
Tal situación produce, como consecuencia jurídico procesal, la presunción legal, establecida por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, de que bajo esas circunstancias se considera que el demandado admite los hechos narrados por la actora como ciertos y, por consiguiente, como procedente su pretensión. Empero, la procedibilidad de tal presunción está sujeta al cumplimiento en la práctica de tres requisitos señalados por la citada norma procesal y que son los siguientes: 1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda; 2) que tampoco haya probado nada que le favorezca o que desvirtúe la pretensión de la actora; y 3) que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho.
A los fines de determinar si en el caso de especie la demandada incurrió en confesión ficta y si resulta aplicable en el sub judice la aludida presunción a favor de la demandante, aprecia este sentenciador que, comprobados como han quedado dos de los presupuestos arriba señalados para que se produzca la confesión ficta, esto es, que la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas, corresponde entonces examinar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho.
En ese orden de ideas, se aprecia que, debidamente examinado por este sentenciador el libelo de la demanda, se puede determinar que la acción deducida no está prohibida por la ley, no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, toda vez que, considera este Juzgador, la demandante propuso la demanda por tener interés sustancial y procesal para deducirla, en un todo conforme con la disposición del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues, ciertamente a través del ejercicio de la acción la demandante persigue la satisfacción de un derecho material o sustancial, como lo es la entrega, por parte de la arrendataria demandada, del local comercial que le había dado en arrendamiento, en razón de que, vencida la prórroga legal que el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le acordaba a dicha arrendataria para devolver a su arrendadora el local comercial arrendado, sin embargo, no lo hizo así.
Sentadas las premisas que anteceden, aprecia este Tribunal Superior que en autos se encuentran comprobados los siguientes hechos alegados por la demandante como fundamento de su pretensión y aceptados por la demandada por virtud de su confesión ficta:
1) La celebración de contrato de arrendamiento entre la demandante, ciudadana Elia de Gallardo, como arrendadora, y la ciudadana Yorkis Araujo, como arrendataria, que tiene por objeto un local comercial propiedad de la arrendadora ubicado en la avenida Monagas, número 83, frente a la Prefectura, La Cejita, estado Trujillo; que en tal contrato se estipuló para el vencimiento del mismo un (1) año, prorrogable, a partir del 15 de mayo de 2004 y que finalizaría el 15 de mayo de 2005.
Tal contrato de arrendamiento consta en documento autenticado por la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, el 24 de mayo de 2004, bajo el número 80, Tomo 40, el cual cursa en copia certificada a los folios 73 al 75, y que no fue tachado ni en ninguna otra forma impugnado, por lo que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.363 del Código Civil, debe considerarse como instrumento tenido legalmente por reconocido y que tiene entre las partes la misma fuerza probatoria del instrumento público.
2) La propiedad que la demandante ejerce sobre un lote de terreno ubicado en la población de La Cejita, parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, alinderado así: Norte, mejoras que son o fueron de la sucesión de Rafael Briceño; Sur, mejoras que son o fueron de Ana Manzanilla; Este, calle sin nombre; y Oeste, avenida Monagas; sobre el cual la demandada afirma haber construido unas bienhechurías conformadas por dos plantas, en cuya planta baja se encuentra el local comercial arrendado a la demandada.
El derecho de propiedad alegado por la actora consta de documento público registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 26 de febrero de 2008, bajo el número 33, Tomo 16 del Protocolo Primero, que en copia certificada cursa a los folios 66 al 68, y que se aprecia y valora como instrumento público de conformidad con las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil.
3) La notificación que por vía judicial hizo la arrendadora demandante a la arrendataria demandada por medio del para entonces Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 9 de marzo de 2011, cuando dicho tribunal se trasladó y constituyó en un local comercial en el cual funciona Farmacia La Inmaculada, C. A., ubicado frente a la Prefectura y diagonal a la Plaza Bolívar de La Cejita, parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, y notificó de su misión a la ciudadana Yorkis Carolina Araujo Marín, cédula de identidad número 13.765.658. En tal oportunidad el señalado tribunal de municipio participó a la ciudadana Yorkis Carolina Araujo Marín, en su carácter de arrendataria del inmueble que ocupa, que la ciudadana Elia Pérez de Gallardo, arrendadora de dicho inmueble, le notifica que "... no le será prorrogado el contrato de arrendamiento que suscribió en fecha 24 Mayo del 2004, mediante la Notaría Pública Segunda de Valera anotado bajo el número 80, Tomo 40 y que su última prórroga concluirá el día 15 de mayo del 2011, y desde allí en adelante comienza la prórroga legal establecida en el literal c del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que al finalizar la prórroga legal deberá hacer entrega del inmueble." (sic).
Tal notificación se evidencia del expediente número 5613 formado por el tantas veces señalado tribunal de municipios que, en original con sus resultas, fue consignado por la demandante y que cursa a los folios que van del 51 al 63. Estas actuaciones merecen fe pública por haber sido autorizadas por funcionario público competente para ello, ex artículo 1.357 del Código Civil, y, adminiculadas al contrato de arrendamiento que se ha dejado determinado ut supra, comprueban que a partir del 15 de mayo de 2011 comenzó a transcurrir la prórroga legal de dos (2) años establecida en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la época cuando se practicó la notificación, y que tal prórroga legal venció el 15 de mayo de 2013, fecha esta última a partir de la cual debió entregar la arrendataria el preindicado inmueble a la arrendadora, según las previsiones del artículo 30 ejusdem.
En consecuencia y por virtud de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada y de las pruebas aportadas por la demandante, que se aprecian y valoran conforme a las previsiones de los artículos 509 y 362 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal ha lugar en derecho. Así se decide.
Corolario forzoso de lo expuesto es que la presente apelación debe ser declarada con lugar.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia definitiva de fecha 14 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el expediente número 6624, nomenclatura de dicho Tribunal.
Se declara CON LUGAR la presente demanda que por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal propuso la ciudadana Elia Pérez de Gallardo contra la ciudadana Yorkis Carolina Araujo Marín, antes identificadas.
En consecuencia, SE ORDENA a la demandada de autos, ciudadana Yorkis Carolina Araujo Marín, entregar a la demandante, ciudadana Elia Pérez de Gallardo, totalmente desocupado, el local comercial propiedad de ésta y que ocupa como arrendataria, distinguido con el número 83, situado en la avenida Monagas de la población La Cejita, frente a la Prefectura, en jurisdicción de la parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, el cual forma parte del inmueble alinderado así: Norte, mejoras que son o fueron de la sucesión de Rafael Briceño; Sur, mejoras que son o fueron de Ana Manzanilla; Este, calle sin nombre; y Oeste, avenida Monagas.
Antes de procederse a la ejecución de cualquier medida que recaiga sobre el local comercial cuya devolución a la arrendadora se le ordena a la arrendataria en esta sentencia, se DEBERÁ dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto en dicho local funciona empresa farmacéutica que presta servicio de interés público.
Se CONDENA en las costas del proceso a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el once (11) de marzo de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.


En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,