REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el demandante, ciudadano Javier José Montilla, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 11.614.480, asistido por el abogado Ronny Olivar, inscrito en Inpreabogado bajo el número 191.253, contra decisión dictada en fecha 3 de febrero de 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró inadmisible la presente demanda por partición que propuso dicho demandante contra la ciudadana Luz Marina Viloria, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.311.118, quien no aparece en estos autos asistida ni representada por abogado alguno.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto del 29 de septiembre de 2015, al folio 22, oportunidad cuando se fijó término para presentar informes, conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 15 de enero de 2015, el preidentificado ciudadano Javier José Montilla Sánchez, asistido por el abogado Ronny Olivar, ya identificado, propuso demanda de partición de bien inmueble contra la igualmente identificada ciudadana Luz Marina Viloria.
Narra el demandante que es copropietario conjuntamente con la demandada de un bien inmueble consistente en un lote de terreno con una superficie de ciento setenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y seis centésimas de metro cuadrado (174,66 m2) ubicado en la avenida Principal de La Hoyada, sector La Popa, parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, colinda con Juan López, en una extensión de catorce metros con cincuenta y cinco centímetros (14,55 mts); Sur, colinda con vía de acceso, en una extensión de trece metros con ochenta y seis centímetros (13,86 mts); Este, colinda con Danelis López, en una extensión de once metros con ocho centímetros (11,08 mts); y, Oeste, colinda con Delia Carmona, en una extensión de trece metros con cincuenta y dos centímetros (13,52 mts).
Así mismo, manifiesta que además del lote de terreno descrito en el párrafo precedente, también es copropietario conjuntamente con la demandada, de las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el lote de terreno en cuestión, consistentes en una casa o vivienda de bloques, techo de machihembrado, piso de cerámica, porche, sala, cocina, comedor, tres habitaciones, dos baños, garaje, cuya área de construcción es de ochenta y tres metros cuadrados con setenta y tres centésimas de metro cuadrado (83,73 m2), según consta en documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 10 de diciembre de 2012, bajo el número 13, Tomo 47 del Protocolo de Transcripción del año 2012, y bajo el número 2012.3859, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.1069 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Alega el actor que en razón de que ya no quiere permanecer en comunidad con respecto al bien inmueble descrito anteriormente, ha intentado de manera extrajudicial de llegar a una partición amistosa con la copropietaria demandada a efectos de obtener la parte que le corresponde sobre el bien, la cual representa el cincuenta por ciento, pero ha sido imposible, por tal motivo demanda a la ciudadana Luz Marina Viloria, para que convenga en la partición de dicho inmueble, o a ello sea condenada por el tribunal.
Fundamentó su demanda en los artículos 759, 760 y 768 del Código Civil; y estimó el valor de la misma en la cantidad de dos millones trescientos mil bolívares (Bs. 2.300.000,oo) equivalente a dieciocho mil ciento diez unidades tributarias con veinticuatro centésimas de unidad tributaria (18.110,24 U.T.), mas las costas y costos procesales calculados prudencialmente por el tribunal.
Mediante diligencia del 23 de enero de 2015, al folio 15, el demandante consignó copia certificada de documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 10 de diciembre de 2012, bajo el número 13, Tomo 47 del Protocolo de Transcripción del año 2012, y bajo el número 2012.3859, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.1069 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
El tribunal de la causa dictó auto el 3 de febrero de 2015, a los folios 15 al 18, mediante el cual declaró inadmisible la presente demanda de conformidad con los artículos 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Perirubanos, 5 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, con base en las siguientes razones:
“Ahora bien, como quiera que el presente asunto se trata de una demanda de partición que tiene por objeto un bien inmueble indivisible, es decir, no puede ser partido o dividido entre los copropietarios, sin que se afecte su función o destino económico-social para el cual está creado, indefectiblemente el presente proceso de partición va a conducir a una decisión que comporta la transmisión de la propiedad del bien objeto de partición, bien sea que uno de sus titulares enajene sus derechos al otro, o bien, que sea necesario llevar el inmueble a una subasta pública a los fines de su venta y sobre el precio obtenido practicar la partición en la cantidad solicitada por la demandante, lo que implica que necesariamente dicho bien inmueble, en cualquiera de los casos va a resultar enajenado en el presente procedimiento, y siendo que no han transcurrido los diez (10) años a que se refiere la norma en comento, considera este juzgador que, conforme al artículo 57 antes citado, se deriva una prohibición de Ley de enajenar el presente inmueble y en consecuencia de admitir la presente acción de partición. ASI SE DECLARA.

Omissis…

No hay duda entonces, que el presente juicio de partición puede traer como consecuencia necesaria el dictado de una decisión definitiva cuya ejecución puede comportar la perdida de la ocupación o tenencia del inmueble destinado a vivienda, de manera pues, que la misma debe declararse inadmisible y proceder la parte demandante a agotar la vía administrativa, según lo previsto en los artículos antes citados; por tales razones, este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el mencionado Decreto, y visto que no consta en autos el agotamiento de tal vía administrativa, y en consecuencia, no se encuentra habilitada la vía judicial para intentar la presente demanda, es por lo que debe declararse INADMISIBLE la presente demanda.” (sic, mayúsculas en el texto).

El demandante apeló de tal auto, mediante diligencia del 6 de febrero de 2015, al folio 19, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 12 de febrero de 2015, al folio 20.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 29 de septiembre de 2015, y se le dio el curso de ley a esta apelación.
El demandante presentó informes ante este Tribunal Superior el 30 de octubre de 2015, mediante escrito cursante a los folios 24 al 27, en el cual manifiesta que el tribunal A quo señala como fundamento para declarar inadmisible la presente demanda el hecho de que existe una prohibición legal de venta o de enajenación temporal de los inmuebles adjudicados mediante el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, prevista en su artículo 57, y recalca el demandado que el terreno que forma parte del inmueble objeto de la presente demanda fue adjudicado a ambas partes del presente proceso mediante el Decreto Ley ya mencionado, razón por la cual considera el A quo que la presente demanda deviene en inadmisible.
Alega el demandante que el mismo artículo 57 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, prevé un mecanismo para enajenar el lote de terrenbo adjudicado antes de que transcurran diez años y que para el presente caso es perfectamente aplicable, ya que, en caso de llevarse el inmueble a una subasta pública el mismo se le ofrecería a la comunidad correspondiente, salvaguardando así el orden jurídico y las disposiciones legales contendidas en el citado Decreto Ley, por tal razón, considera el actor que no existe prohibición legal para admitir la presente demanda y, por ello, pide que el recurso de apelación sea declarado con lugar.
Igualmente, aduce el demandante que el A quo señala que en el presente caso deben aplicarse los artículos 5 y 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de los Inmuebles Destinados a Vivienda, pero el actor considera que en el devenir del presente proceso pueden verificarse varios escenarios como el mismo tribunal a quo lo plantea, como lo es que una de las partes compre los derechos de la otra, es decir, que no necesariamente se puede llegar al dictamen de un fallo que comporte la pérdida de la ocupación o tenencia del inmueble destinado a vivienda, máxime cuando el juicio apenas comienza y existiendo, además, medios legales como la transacción que puede ocurrir en el devenir del proceso, cuya ocurrencia o no es desconocida por el juzgador a quo, caso ese en el cual no habría cabida para la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de los Inmuebles Destinados a Vivienda, por ello considera el demandante que la presente demanda debe prosperar en derecho, que su tramitación es totalmente procedente y que el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar.
En los términos expuestos queda hecha la síntesis de este asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha efectuado de las presentes actas se constata que la pretensión del demandante persigue como objeto principal la partición y liquidación de la comunidad que con la demandada mantiene sobre un único bien inmueble formado por la parcela de terreno y las mejoras o bienhechurías sobre ellas construidas, consistentes en una casa o vivienda, ubicado todo el inmueble en la avenida principal de La Hoyada, sector La Popa, parroquia Antonio Nicolás Briceño del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo; vivienda esa señalada por el demandante como el domicilio de la demandada para efectos del proceso.
Así las cosas aprecia este Tribunal Superior que el título de adquisición de la parcela de terreno citado por el demandante para demostrar la existencia de la comunidad es documento por medio del cual el municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo les adjudicó a dicho demandante y a la demandada, un lote de terreno sobre el cual se encuentran las aludidas mejoras y que está ubicado en el lugar arriba indicado. En tal documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 10 de diciembre de 2012, bajo el número 13, folio 51 del Tomo 47, del Protocolo de Transcripción del año 2012, y bajo el número 2012.3859, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.1069, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, el referido municipio da en venta al demandante y a la demandada dicho inmueble en ejecución del Decreto Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos de fecha 6 de mayo de 2011.
Observa este Tribunal Superior que el A quo, con base en la interpretación que hizo del artículo 57 del señalado Decreto Ley, y que apunta, según el tribunal de la causa, a que la referida disposición legal establece una prohibición de enajenar o transferir la propiedad del inmueble de que se trate, a cargo del adjudicatario del bien por un término de diez (10) años contado a partir de la fecha de la adjudicación y que, además, la norma in commento establece igualmente un derecho de preferencia a favor del Comité de Tierra correspondiente, para adquirir el bien, caso de que el adjudicatario desee venderlo, por lo que sobre la base de tal interpretación el tribunal a quo arriba a la conclusión de que si por virtud de la partición el inmueble deba venderse, dada la imposibilidad de dividirlo fácilmente y sin que se afecte su función o destino económico social, y vigente la prohibición señalada, porque aún no se ha vencido el término de diez (10) años antes indicado, el cometido perseguido por el juicio de partición no puede alcanzarse.
Así las cosas, observa este tribunal de alzada que el artículo 57 del Decreto Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, reza así: "Dado el carácter transferible de la propiedad, cuando el o la titular desee enajenar una parcela de terreno previamente adjudicada conforme al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, cuyo tiempo no podrá ser menor de diez (10) años, debe ofrecerla en primera instancia a la comunidad respectiva a través del Comité de Tierras Urbanas. Recibida la oferta, el Comité de Tierras Urbanas debe responder al interesado por escrito dentro de los quince (15) días hábiles siguientes; transcurrido dicho lapso sin dar respuesta alguna, se tendrá como desistido el derecho de preferencia. El acta de aceptación emitida por el Comité de Tierras Urbanas será requisito indispensable para el registro del título de propiedad." (sic).
Visto el texto de la norma transcrita, considera este tribunal de alzada que en el mismo no se sanciona una prohibición para los adjudicatarios de los inmuebles que les hayan sido transferidos en ejecución de tal normativa especial, que les impida transferir la propiedad del inmueble, pues, de ser así, se estaría imponiendo una carga en extremo gravosa sobre el derecho de las personas a transferir la propiedad, además del derecho de preferencia acordado a los comités de tierra. Interpreta este Tribunal Superior que el espíritu, propósito y razón de ser de la norma que se comenta están dirigidos solo al establecimiento de un derecho de preferencia, durante los siguientes diez (10) años a partir de la fecha de adjudicación del inmueble, en beneficio o a favor del Comité de Tierra que funcione en el lugar donde se encuentra ubicado el inmueble; derecho de preferencia ese que, caso de que el inmueble deba ser vendido para su liquidación, deberá ser respetado por el liquidador encargado de la partición.
Por tanto, desde el punto de vista del artículo 57 del Decreto Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos o Periurbanos, tal norma en realidad no contiene elemento alguno que pueda servir de fundamento para decretar la inadmisibilidad de la presente demanda de partición. Así se decide.
No sucede lo mismo con la aplicación del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, toda vez que dicho Decreto Ley sí trae disposiciones expresas que impiden la admisión de la presente demanda, hasta tanto se dé cumplimiento a tales disposiciones.
En efecto, el artículo 1 del decreto ley mencionado en el párrafo precedente dispone que el mismo persigue la protección de los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o hacer cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya ejecución material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
En esa dirección también apunta el artículo 5 ejusdem conforme al cual deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda el procedimiento que se describe en los artículos siguientes, previamente al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el decreto, esto es, en perjuicio de cualquier ocupante de un bien inmueble destinado a vivienda principal.
Por otro lado el único aparte del artículo 10 del decreto que se analiza, dispone que no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
Sentadas las premisas que anteceden, aprecia este tribunal de alzada que el inmueble cuya propiedad ejercen de mancomún demandante y demandada, y sobre el cual versa la presente pretensión de partición, es una vivienda que la demandada detenta u ocupa, circunstancia esa que permite subsumir tal situación en los supuestos de los artículos 1 y 5 del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, toda vez que el presente proceso de partición podría derivar en una decisión que comporte el desalojo, por parte de la demandada, del inmueble objeto de la partición que ocupa y que le sirve de vivienda principal.
Siendo ello así, se observa que el demandante no produjo con el libelo de la demanda constancia alguna que permita determinar que antes de proceder a interponer la presente demanda de partición hubiere cumplido el procedimiento administrativo de obligatorio trámite previo y que se encuentra regulado por los artículos 6 al 10 del tantas veces mencionado Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; lo que, ciertamente impide la admisión de la presente demanda. Así se decide.
En razón de lo expuesto la presente apelación debe necesariamente declararse sin lugar. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el demandante contra la decisión dictada por el A quo en fecha 3 de febrero de 2015.
Se declara INADMISIBLE la presente demanda por partición y liquidación de comunidad propuesta por el ciudadano Javier José Montilla Sánchez contra la ciudadana Luz Marina Viloria, ambos identificados en autos, y que versa sobre el inmueble consistente en un lote de terreno con una superficie de ciento setenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y seis centésimas de metro cuadrado (174,66 m2) ubicado en la avenida principal de La Hoyada, sector La Popa, parroquia Antonio Nicolás Briceño, municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, colinda con Juan López, en una extensión de catorce metros con cincuenta y cinco centímetros (14,55 mts); Sur, colinda con vía de acceso, en una extensión de trece metros con ochenta y seis centímetros (13,86 mts); Este, colinda con Danelis López, en una extensión de once metros con ocho centímetros (11,08 mts); y, Oeste, colinda con Delia Carmona, en una extensión de trece metros con cincuenta y dos centímetros (13,52 mts), sobre el cual lote se encuentran construidas mejoras y bienhechurías formadas por una casa o vivienda de bloques, techo de machihembrado, piso de cerámica, porche, sala, cocina, comedor, tres habitaciones, dos baños, garaje, cuya área de construcción es de ochenta y tres metros cuadrados con setenta y tres centésimas de metro cuadrado (83,73 m2), y cuyo título de propiedad está registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 10 de diciembre de 2012, bajo el número 13, Tomo 47 del Protocolo de Transcripción del año 2012, y bajo el número 2012.3859, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 453.19.13.2.1069, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Se CONFIRMA la decisión apelada por las razones expuestas en el presente fallo.
Dada la naturaleza de esta sentencia no hay especial condenatoria en costas. Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.


En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,