REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la ciudadana Omaira Coromoto García de Berríos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.322.676, asistida por el abogado Iván Alexis Venegas Chacón, inscrito en Inpreabogado bajo el número 53.027, parte demandada, contra interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 23 de noviembre de 2015, en el juicio que por divorcio y con fundamento de la causal 2a del artículo 185 del Código Civil, le sigue su cónyuge, ciudadano Freddy del Carmen Berríos Andara, venezolano, mayor de edad, quien no aparece en los autos del presente cuaderno de apelación representado por abogado alguno.
Oída la apelación en el solo efecto devolutivo, fueron remitidas a esta superioridad las copias certificadas de las actas que se consideró pertinentes, las cuales se recibieron en este Tribunal de alzada el 27 de enero de 2016, oportunidad cuando se fijó término para informes como consta al folio 15.
Estando este Tribunal Superior dentro del lapso de ley para decidir este asunto, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones.
I
NARRATIVA
De las actas que conforman el presente cuaderno de apelación aparece que durante el lapso probatorio la demandada promovió la ratificación de instrumentos privados mediante la formalidad de los testimonios de los ciudadanos:
1. Jesús Gabriel Berríos García, venezolano, mayor de edad, Domiciliado en San Miguel de Tucumán, subregión de Tucumán, Región del Norte, República de La Argentina, autor de las fotografías marcadas con las letras ‘A’ y ‘C’.
2. Marianella Briceño González, Venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valera estado Trujillo, autora de las fotografías marcadas con las letras ‘B’ y ‘D’.
3. Freddy José Berríos García, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Valera estado Trujillo, autor de las fotografías marcadas con las letras ‘E’, ‘F’ y ‘G’.
4. Mélida Briceño de Berrios, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Valera estado Trujillo, autor (sic) de las fotografías marcadas ‘H’.
5. David Fernando Berríos García, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, autor de la fotografía marcada ‘I’.
Quienes pueden dar fe de la autenticidad de la fotografías promovidas como pruebas así como las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fueron realizadas.
El tribunal de la causa se pronunció sobre tales testimoniales en auto en fecha 23 de noviembre de 2015, por medio del cual las declaró inadmisibles por ser inhábiles los testigos, “… de conformidad con lo establecido por el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desprende en el escrito libelar que los prenombrados ciudadanos son hijos y la ciudadana Melida Briceño de Berrios es nuera, de los cónyuges de autos. Así se decide.” (sic).
Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2015, la demandada, asistida de abogado, ejerció recurso de apelación contra la decisión del A quo, que no admitió la ratificación de instrumentos mediante la prueba testimonial.
En los términos expuestos queda descrito brevemente el presente asunto a decidir y pasa entonces este Tribunal Superior a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aparece de autos que la parte demandada promovió, como pruebas libres y conforme a las previsiones del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, un conjunto de fotografías de grupos familiares en los que, aduce la promovente, aparecen ella y su cónyuge demandante.
Consta igualmente en autos que en el mismo escrito de promoción de dichas pruebas libres, la demandada promovió el testimonio de los ciudadanos Jesús Gabriel Berríos García, "... autor de las fotografías marcadas 'A' y 'C' ..." (sic); Marianella Briceño González "... autora de las fotografías marcadas 'B' y 'D' ..." (sic); Freddy José Berríos García "... autor de las fotografías marcadas 'E', 'F' y 'G' ..." (sic); Mélida Briceño de Berríos "... autor (sic) de las fotografías marcadas (sic) 'H' ..." (sic); y David Fernando Berríos García "... autor de la fotografía marcada 'I' ..." (sic), con la finalidad de que dichas personas ratifiquen la autenticidad de las señaladas fotografías, por vía de la prueba testimonial.
Observa este tribunal de alzada que el A quo declaró inadmisibles los testimonios de los mencionados ciudadanos, por considerarlos "... inhábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desprende del escrito libelar que los prenombrados ciudadanos son hijos y la ciudadana Melida Briceño de Berrios es nuera, de los cónyuges de autos." (sic).
Debe señalarse que, en relación con el principio de la libertad de los medios probatorios y de su admisión, la jurisprudencia nacional ha estimado que tales principios son "... incompatibles con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principios estos que se deducen de las disposiciones de los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil ..." (Vid. sentencia N° 01752, del 11-7-2006, Sala Político Administrativa, en Ramírez & Garay, Tomo 235, p. 495).
En el caso de especie, para demostrar la autenticidad de una serie de fotografías promovidas como pruebas libres por la parte demandada, ésta promovió el testimonio de las personas que, afirma, fueron quienes tomaron las aludidas impresiones fotográficas y se observa que la propia promovente expresa que los ciudadanos Jesús Gabriel Berríos García, Freddy José Berríos García y David Fernando Berríos García son sus hijos, y la ciudadana Mélida Briceño de Berríos es su nuera, casada con Freddy José Berríos García; en tanto que respecto de la ciudadana Marianella Briceño González, a quien señala como autora de las fotografías marcadas "B" y "D", nada dice sobre si mantiene con ella relación de parentesco.
Cabe señalar que la ratificación por vía testimonial de instrumentos privados emanados de terceros ha sido considerada, de manera pacífica y universalmente aceptada, por la jurisprudencia nacional como una prueba testimonial y por tanto, a la misma se le deben aplicar las reglas que para su admisión están establecidas en los artículos 477 al 481 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, se aprecia que las disposiciones de los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, establecen prohibiciones para rendir testimonio en juicio. En efecto, la primera de tales normas señala que nadie puede ser testigo en contra ni en favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge; en tanto, la segunda de esas disposiciones legales señala que tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive, con excepción de aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.
Aplicando el criterio rector que la Sala Político Administrativa señala en el fallo parcialmente transcrito ut supra, se aprecia que en el presente caso se materializa la excepción al principio general de la libertad de los medios probatorios y de su admisión, puesto que el testimonio de descendientes y parientes por afinidad se encuentra prohibido por los citados artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, dada la estrechez de los vínculos de parentesco que, se presume razonablemente, mantienen los cónyuges, demandante y demandado en este juicio de divorcio, con sus hijos y nuera; no así por lo que respecta a la testigo Marianella Briceño González, respecto de la cual la demandada promovente de su testimonio no afirma tener relación de parentesco.
Por consiguiente, la decisión del A quo por medio de la cual declaró inadmisibles los testimonios de los ciudadanos Jesús Gabriel Berríos García, Freddy José Berríos García, David Fernando Berríos García y Mélida Briceño de Berríos, por ser hijos los tres primeros nombrados, y la última de ellos, nuera del demandante y de la demandada, debe mantenerse; no así por lo que hace a la inadmisión del testimonio de la ciudadana Marianella Briceño González, por lo que la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la demandada, contra la parte del auto de fecha 23 de noviembre de 2015, dictado por el A quo, por medio del cual declaró inadmisibles los testimonios promovidos por la apelante para demostrar la autenticidad de fotografías por dicha parte promovidas como pruebas libres.
Se declaran INADMISIBLES los testimonios de los ciudadanos Jesús Gabriel Berríos García, Freddy José Berríos García, David Fernando Berríos García y Mélida Briceño de Berríos, de conformidad con las previsiones de los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil.
Se ADMITE el testimonio de la ciudadana Marianella Briceño González.
En consecuencia, se ORDENA al tribunal de la causa que, una vez que reciba los presentes autos, fije oportunidad para que la ciudadana Marianella Briceño González rinda testimonio a objeto de ratificar la autenticidad de las fotografías que la demandada promovió como pruebas libres marcadas con las letras "B" y "D".
Se REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, en punto a la inadmisibilidad del testimonio de la ciudadana Marianella Briceño González.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 11.45 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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