JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

El día de hoy, dieciséis (16) de marzo de de dos mil dieciséis (2016), 206° y 157°, siendo las diez de la mañana (10.00 a. m.), día y hora fijados para que tenga lugar en la presente causa la audiencia oral prevista por el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo la dirección del suscrito Juez Superior, a fin de que las partes expongan los alegatos y defensas que consideren pertinentes, así como para que este Tribunal Superior emita la correspondiente sentencia. Habiéndose anunciado este acto por el ciudadano Alguacil del Tribunal, compareció el abogado Dervin Herrera C., inscrito en Inpreabogado bajo el número 130.736, en su condición de apoderado judicial de los demandantes, ciudadanos Amalia del Carmen Paredes de Da Silva, Katty Coromoto Da Silva Paredes, Yusmari Coromoto Da Silva Paredes, Renzo Joao Da Silva Paredes, Dubraska Elena Da Silva Barreto, Esmelin Alberto Da Silva, Angelo José Da Silva Barreto, María Tibisay Da Silva Barreto, Fray Reinaldo Da Silva Barreto, Mirla Coromoto Da Silva Barreto y Juan José Da Silva Barreto, identificados con cédulas números 4.657.603, 10.399.040, 11.323.979, 17.093.362, 11.323.981, 10.400.923, 10.400.922, 9.168.646, 9.326.375, 9.326.271 y 9.326.269, respectivamente. Igualmente compareció el abogado Orlando José Peña Lamus, inscrito en Inpreabogado bajo el número 197.571, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada apelante, ciudadana Francisca del Carmen Segovia, identificada con cédula número 9.167.146. Acto continuo, solicitó el derecho de palabra el apoderado judicial de la parte demandada apelante y concedido que le fue, expuso verbalmente sus alegatos y defensas en los términos que se resumen de seguidas: “Pido que por no haberse llenado los requisitos para demostrar la necesidad de ocupar el inmueble y el consecuente desalojo sea declarada con lugar la presente apelación, revocada la sentencia proferida por el Juzgado de Municipios y declarada sin lugar la acción de desaojo incoada contra mi representada. Es todo.” Acto continuo solicitó el derecho de palabra el apoderado de los demandantes y concedido que le fue, expuso: “ Ante cualquier evento ratifico la decisión del tribunal A quo por cuanto está sometido a los hechos y elementos de derecho. En relación con la argumentación expuesta por la contraparte queda evidenciado en el expediente la inspección judicial hecha con todas las garantías establecidas por la ley en el inmueble correspondiente. La contraparte con su asistencia convalidó la inspección la cual no hizo ningún tipo de observación en su momento, además de que no solamente es la inspección la que evidencia la falta de vivienda donde habitar de la señora madre Amalia del Carmen Paredes Da Silva ya que en los autos consta que solamente la ciudadana tiene un solo inmueble donde habitar que es el inmueble del cual estamos ocupados. La señora Amalia del Carmen es una persona de la tercera edad, lo cual adolece de las enfermedades típicas de su edad. En el expediente como muy bien lo debe saber el tribunal nada se probó en contra de las pruebas presentadas por lo tanto solicito a este Tribunal declare la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Municipio firme. Es todo.”
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal Superior pasa a proferir sentencia bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
Aparece de autos que mediante libelo presentado el 7 de agosto de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, repartido al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los mencionados municipios y circunscripción, el abogado Dervin Herrera C., ya identificado, procediendo con el carácter de apoderado de los preidentificados accionantes, propuso demanda por desalojo de inmueble arrendado, contra la ciudadana Francisca del Carmen Segovia, a quien señala como la arrendataria. La demanda en cuestión fue fundamentada sobre la causal de necesidad de habitar el inmueble arrendado.
Con posterioridad a la admisión de la demanda y citación de la demandada, pero antes de que ésta diera contestación, el apoderado actor reformó la demanda, lo que acarreó que el tribunal admitiera la reforma y fijara nuevamente la audiencia de mediación y conciliación que se llevó a efecto el 29 de octubre de 2014 y a la que sólo compareció la parte actora.
Mediante escrito presentado el 12 de noviembre de 2014 la demandada dio contestación a la demanda rechazando, negando y contradiciendo los alegatos de la parte actora, sin hacer afirmaciones ni alegar hechos nuevos.
El tribunal de la causa fijó los puntos controvertidos en los términos siguientes: "PRIMERO: Las partes deberán demostrar la Propiedad del Inmueble. SEGUNDO: Las partes deberán demostrar la necesidad del inmueble. TERCERO: Las partes deberán demostrar que los contratos de Arrendamientos eran o no a tiempo determinado. CUARTO: Las partes tendrán que demostrar que no poseen otro inmueble." (sic, mayúsculas y subrayas en el texto), y declaró abierto el lapso probatorio.
Durante el lapso probatorio sólo la parte actora promovió las probanzas que consideró pertinentes, básicamente, documentales, inspección judicial e informes, las cuales fueron evacuadas y se determinarán y valorarán más adelante.
En la audiencia de juicio celebrada el 23 de marzo de 2015, el tribunal de la causa, previos los alegatos expuestos por las partes, pronunció el dispositivo del fallo que fue publicado in extenso el día 30 de marzo de 2015, por medio del cual declaró parcialmente (sic) con lugar la demanda; ordenó a la demandada entregar a los demandantes el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria totalmente desocupado, previo el cumplimiento de las formalidades previstas por el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 13 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Contra esta sentencia ejerció recurso de apelación el apoderado de la demandada mediante diligencia del 8 de abril de 2015; recurso que fue oído en ambos efectos y por tal virtud fueron remitidos los autos a este Tribunal Superior para el trámite correspondiente a la apelación.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior que de las actas del presente expediente se constata que la pretensión de los demandantes persigue como finalidad que se ordene a la demandada desalojar el inmueble que le fue dado en arrendamiento por la codemandante y copropietaria, ciudadana Amalia del Carmen Paredes, en razón de que ésta y sus hijos Yusmari Coromoto Da Silva Paredes y Renzo Joao Da Silva Paredes, igualmente copropietarios y codemandantes, tienen necesidad de vivienda y por tanto, requieren ocupar el inmueble.
Se observa que la parte demandada se limitó a rechazar, contradecir y negar los hechos alegados por los demandantes como fundamento de su pretensión, esto es, rechazó, contradijo y negó que los demandantes sean los propietarios del inmueble; que la relación arrendaticia conste de contrato a tiempo determinado; que ceda en alquiler los cuartos de la vivienda; que los codemandantes Amalia del Carmen Paredes, Yusmari Coromoto Da Silva Paredes y Renzo Joao Da Silva Paredes, tengan necesidad de ocupar el inmueble; que no posean otro inmueble que habitar; y que la codemandante Amalia del Carmen Paredes sufra algún padecimiento que la someta a condiciones de alta vulnerabilidad.
Así las cosas este Tribunal de alzada se aparta de la fijación de los límites de la controversia que el a quo estableció en su auto de fecha 18 de noviembre de 2014, en tanto en cuanto no son las partes las que deben demostrar la propiedad del inmueble, la necesidad de ocuparlo, la existencia del contrato de arrendamiento y que no poseen otro inmueble, pues, tal carga la soporta en este caso la parte actora, dado que, como se ha dicho, la demandada se limitó en la contestación a rechazar la demanda de una forma general, sin alegar ningún otro hecho, ni hacer afirmación alguna que determinaran la asunción de la obligación procesal de probar.
Debe entonces este Tribunal Superior examinar si en el caso de especie los demandantes demostraron la propiedad sobre el inmueble arrendado, la existencia del contrato de arrendamiento y la necesidad que tienen tres de ellos de ocupar el inmueble.
A estos efectos se aprecia que los demandantes consignaron con el libelo diversos ejemplares de contratos de arrendamiento suscritos entre la ciudadana Amalia del Carmen Paredes, como arrendadora, y la ciudadana Francisca del Carmen Segovia Peña, como arrendataria, y que versan sobre el mismo inmueble, esto es, una casa para habitación familiar ubicada en la calle principal de la urbanización Morón, sector La Conquista, número 34, de la ciudad de Valera, municipio Valera del estado Trujillo. El primero de tales contratos fue consignado en copia fotostática simple y aparece autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera el 24 de febrero de 1995, bajo el número 41 del Tomo 22, en el que se fijó un (1) año como término de duración del contrato, y el canon a ser pagado desde el 1° de febrero de 1995. Esta copia no fue impugnada por la demandada y, a tenor de lo previsto por el artículo 1.363 del Código Civil en armonía con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se reputa copia fidedigna de documento tenido legalmente por reconocido con la misma eficacia probatoria del documento público, y hace fe de que entre la codemandante Amalia del Carmen Paredes y la demandada Francisca del Carmen Segovia se estableció una relación arrendaticia.
Así mismo fue presentado en copia fotostática simple contrato de arrendamiento privado celebrado entre dichas ciudadanas, con el mismo carácter señalado, sobre el mismo inmueble, por un año contado desde el 1 de febrero de 1997 hasta el 1 de febrero de 1998; documento este que por no haber sido desconocido ni en cualquiera otra forma impugnado por la demandada debe reputarse como documento reconocido, ex artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
También consignaron los demandantes otro contrato de arrendamiento de las mismas características que presentan los que se han dejado determinados antes, con un plazo de un año a partir del 1 de noviembre de 1998, autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera el 18 de noviembre de 1998, bajo el número 41 del Tomo 102; documento este que tampoco fue impugnado en forma alguna por la demandada y por tanto debe tenerse como documento legalmente reconocido y con la eficacia probatoria del documento público según el artículo 1.363 del Código Civil.
Otro contrato de arrendamiento suscrito entre las mismas partes, sobre el mismo inmueble, con un plazo de un año desde el 1 de febrero de 2002 al 1 de febrero de 2003, fue producido por los demandantes con el libelo, autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera el 6 de febrero de 2002, bajo el número 25 del Tomo 13; que tampoco fue impugnado en forma alguna por la demandada y por tanto debe tenerse como documento legalmente reconocido y con la eficacia probatoria del documento público según el artículo 1.363 del Código Civil.
También fue consignado por los demandantes otro contrato de arrendamiento de idénticas características que los anteriores en cuanto a sus otorgantes y a objeto, pero con plazo de un año a partir del 1 de febrero de 2008 hasta el 1 de febrero de 2009, autenticado por la Notaría Pública Primera de Valera el 21 de febrero de 2008, bajo el número 71 del Tomo 09; documento este que tampoco fue impugnado en forma alguna por la demandada y por tanto debe tenerse como documento legalmente reconocido y con la eficacia probatoria del documento público según el artículo 1.363 del Código Civil.
La parte actora produjo igualmente con su escrito libelar las resultas de notificación cumplida a instancias de la arrendadora, ciudadana Amalia del Carmen Paredes, el 15 de enero de 2009 por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, practicada a la arrendataria, ciudadana Francisca del Carmen Segovia Peña, en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, de la cual notificación se evidencia que el tribunal de municipio ya indicado puso en conocimiento a la arrendataria que no se le renovaría el plazo del contrato de arrendamiento y que a partir del 1 de febrero de 2009 y hasta el 1 de febrero de 2012, comenzaría a correr la prórroga legal acordada por el literal d) del artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente en esa época.
Esta notificación judicial tampoco fue tachada ni en ninguna otra forma impugnada por la demandada, por lo que mantiene incólume su eficacia probatoria que le atribuye el artículo 1.357 del Código Civil.
Con los contratos de arrendamiento arriba determinados y valorados, debidamente adminiculados a la notificación judicial, que se ha dejado igualmente determinada y valorada, se comprueba la existencia de la relación arrendaticia entre la codemandante, ciudadana Amalia del Carmen Paredes, y la demandada, ciudadana Francisca del Carmen Segovia Peña, por escrito y a tiempo determinado.
Para demostrar la propiedad que los demandantes ejercen sobre el inmueble arrendado, los mismos acompañaron el libelo con copia fotostática simple del documento registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 26 de febrero de 2013, bajo el número 31, Folio 111, Tomo 6, del Protocolo de Transcripción de dicho año, y bajo el número 2012.1998, asiento registral 2, del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.2047, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, otorgado por todos los demandantes en el cual hacen constar las mejoras que le introdujeron al inmueble de su propiedad formado por una casa para habitación familiar, ubicada en el sitio Morón - San Isidro, hacia el fondo de la Casilla Policial de Morón, jurisdicción de la parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, y, además, manifiestan su voluntad de destinar tal inmueble a su enajenación conforme al régimen de propiedad horizontal.
En este documento de mejoras y de afectación del inmueble al régimen de propiedad horizontal se cita como título de adquisición la herencia dejada por el causante común Joao Da Silva Ascencao, fallecido ab intestato el 28 de octubre de 1998 y se señala que éste adquirió por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, el 7 de junio de 1977, bajo el número 47, Tomo 4 del Protocolo Primero, y a continuación se cita una serie de documentos igualmente registrados sin indicar los negocios jurídicos a que se contraen.
Este documento de condominio también fue producido en original y corre agregado a los folios 86 al 92, es de naturaleza pública y conforme a los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, hace fe de las menciones en él contenidas, pero no constituye título suficiente para demostrar la propiedad del inmueble de autos en cabeza de los demandantes, pues, la prueba documental que sirve a estos fines viene a estar constituida por el título de adquisición del causante, el acta de defunción de éste, el acta de matrimonio del de cujus con la cónyuge superstite y las actas de nacimiento de los descendientes de tal causante, prueba documental esta que no fue aportada a los autos por la parte actora.
La parte demandante promovió la práctica de una inspección judicial en la quinta Santa Bárbara ubicada en la calle Bolívar, diagonal al restaurante El Palón, de la población de Sabana Libre, municipio Escuque del estado Trujillo; inspección que llevó a cabo el tribunal de la causa el 11 de febrero de 2015 cuando se trasladó y constituyó en la dirección antes indicada y notificó de su misión a la ciudadana Regina del Carmen Osechas de Morales, quien le manifestó al tribunal ser la propietaria del inmueble y que las ciudadanas Amalia del Carmen Paredes y Yusmari Coromoto Da Silva Paredes viven en el anexo trasero del inmueble. El tribunal dejó constancia de que en el inmueble se encontraban presentes las ciudadanas Amalia del Carmen Paredes y Yusmari Coromoto Da Silva Paredes; de que viven en un anexo en la parte trasera al cual tuvieron acceso las partes presentes en ese acto junto con el tribunal; de que la propietaria del inmueble, ciudadana Regina Osechas de Morales, mostró documento relativo al inmueble, expedido a su nombre, consistente en una constancia de pago del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
No obstante que el apoderado actor solicitó que por medio de la inspección se hiciera constar que las ciudadanas Amalia del Carmen Paredes y Yusmari Coromoto Da Silva Paredes, vivían en el inmueble en el que se practicó la inspección como "arrimadas" y las condiciones de habitabilidad y confort donde habitan, sin embargo, de la inspección que aquí se examina no se desprende evidencia alguna de las condiciones de alojamiento en que se encuentran habitando dichas ciudadanas en el inmueble donde se evacuó la probanza, pues, ciertamente la notificada nada le señaló al tribunal al respecto, y el tribunal tampoco dejó constancia de las condiciones de habitabilidad y comodidad, ni el apoderado actor promovente de la inspección y presente en tal acto, tampoco señaló nada al tribunal en ese sentido.
Durante el lapso probatorio la parte demandante también adujo la probanza sancionada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de requerirle al Departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, informara al tribunal si en sus archivos consta que los ciudadanos Amalia del Carmen Paredes, Yusmari Coromoto Da Silva Paredes y Renzo Joao Da Silva Paredes, poseen otro inmueble que no sea la casa cuyo desalojo se pretende, ubicado en el municipio Valera.
Al folio 144 cursan las resultas de tal prueba de informes consistentes en oficio E-OMC-2015-03-0050, de fecha 10 de marzo de 2015, en el cual la Dirección de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Valera, informa al tribunal de la causa que en los archivos de tal dependencia municipal no existe ningún registro catastral en el que figuren como propietarios los prenombrados ciudadanos.
Considera este Tribunal Superior que con tal información no se demuestra en forma alguna si los ciudadanos Amalia del Carmen Paredes de Da Silva, Yusmary Coromoto Da Silva Paredes y Renzo Joao Da Silva Paredes poseen inmuebles que aparezcan en el Registro de Catastro Municipal, pues, ciertamente, el catastro se nutre de las informaciones que le suministran los administrados que luego verifica en las oficinas registrales correspondientes.
Igualmente promovió la parte actora prueba de informes a serle requeridos a la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en el sentido de que haga constar si en tal oficina registral se encuentra registrado documento de fecha 26 de febrero de 2013, bajo el número 31, folio 111, Tomo 6, inscrito bajo el número 2012.1998, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 453.19.7.1.2047, en el que figuran los demandantes como los propietarios del inmueble de autos.
Las resultas de tal prueba de informes van a los folios 118 al 137, y consisten en oficio número 07690-017/2015 de fecha 27 de enero de 2015, dirigido por la ciudadana Registradora de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, al tribunal de la causa, en el que informa que a fin de dar respuesta a la solicitud que le formulara el tribunal, le remite anexa copia fotostática simple del documento público arriba citado de fecha 26 de febrero de 2013; documento este que es el que se ha dejado debidamente determinado y valorado arriba como no suficiente para demostrar el derecho de propiedad de los demandantes sobre el inmueble de autos.
El apoderado actor promovió la Resolución emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Dirección de Coordinación Estatal-Trujillo, de fecha 28 de julio de 2014, dictada en el expediente número MC-2014-0258 formado por dicho organismo con motivo de la solicitud formulada por los aquí demandantes, contra la ciudadana Francisca del Carmen Segovia, "en virtud [de] que presuntamente mantiene una relación sobre un inmueble que se encuentra ubicado Al Final de la Avenida Principal de la Urbanización 'Monseñor Humberto Contreras' (Morón-San Isidro), Sector La Conquista, Primera Planta, Casa N° 39, (Al fondo de la Casilla Policial de Morón de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del estado Trujillo,,, y por estar presuntamente incursas en la causal establecida en el artículo 91, numeral 2° (sic) de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ..." (sic).
Esta resolución constituye un documento administrativo que goza de presunción de legalidad, asimilable al documento público y con el mismo sólo se comprueba que la mencionada superintendencia abrió un procedimiento previo a la demanda, a solicitud de los hoy demandantes contra la demandada, a fin de que aquellos fueran autorizados a acudir al órgano judicial competente para proponer demanda de desalojo del inmueble dado en arrendamiento a la aquí demandada; y que tal procedimiento culminó con la resolución in commento en la que se resuelve que en virtud de que los aquí demandantes "... en su carácter de parte acciónate (sic) y la ciudadana FRANCISCA DEL CARMEN SEGOVIA, en su carácter de parte accionada, no lograron llegar a un acuerdo en audiencia conciliatoria, ( ... ) este Funcionario Instructor ( ... ) HABILITA LA VIA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin. " (sic, mayúsculas en el texto).
Vistas, de conjunto, las pruebas traídas a estos autos por la parte actora, se puede arribar a la conclusión de que dicha parte no alcanzó a demostrar la causal de desalojo alegada como fundamento de su pretensión, vale decir, que los codemandantes Amalia del Carmen Paredes, Yusmari Coromoto Da Silva Paredes y Renzo Joao Da Silva Paredes necesitan, justificadamente, ocupar el inmueble cuyo desalojo pretenden los demandantes. En tal virtud, la presente demanda debe declararse sin lugar. Así se decide.
En consecuencia de lo establecido en los párrafos que anteceden, la apelación ejercida por la parte demandada contra el fallo definitivo dictado por el A quo ha lugar en derecho. Así se decide.
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por la demandada, ciudadana Francisca del Carmen Segovia contra la definitiva dictada por el tribunal de la causa, Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 24 de octubre de 2014, en el expediente número 052-2014, nomenclatura del A quo, contentivo del juicio que por desalojo propusieron los ciudadanos Amalia del Carmen Paredes de Da Silva, Katty Coromoto Da Silva Paredes, Yusmari Coromoto Da Silva Paredes, Renzo Joao Da Silva Paredes, Dubraska Elena Da Silva Barreto, Esmelin Alberto Da Silva, Angelo José Da Silva Barreto, María Tibisay Da Silva Barreto, Fray Reinaldo Da Silva Barreto, Mirla Coromoto Da Silva Barreto y Juan José Da Silva Barreto, contra la apelante, ciudadana Francisca del Carmen Segovia, todos identificados en autos.
Se declara SIN LUGAR la demanda por desalojo puesta por cabeza del presente expediente.
Se REVOCA la decisión apelada.
Se CONDENA en las costas del proceso a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo y en la fecha ut supra señalada. Siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10.54 a. m.), terminó el presente acto, se redactó esta acta que, previa su lectura, firman.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

EL APODERADO ACTOR,

Abog. DERVIN HERRERA C.

EL APODERADO DE LA DEMANDADA APELANTE,

Abog. ORLANDO PEÑA L.


LA SECRETARIA,

Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ ARTIGAS.


En igual fecha y siendo las 10.54 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,