REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.

Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, por apelación ejercida por el abogado Aquiles Marcano Gil, inscrito en Inpreabogado bajo el número 8.048, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas Zoraima Josefina León Azuaje, Cristina Heilen León Azuaje, María Teresa León de Leal y María Espiridión Heilen Azuaje, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.155.736, 15.172.888, 9.371.530 y 3.1103.304, respectivamente, contra decisión de fecha 29 de enero de 2016, dictada por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el presente recurso de amparo constitucional propuesto contra actuaciones cumplidas por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con motivo de la ejecución de entrega material de inmueble llevada a cabo por dicho tribunal de municipios, decretada y practicada en el expediente número 136-2015 formado con ocasión del juicio propuesto por el ciudadano Oscar Enrique Guillén Ortegano contra los ciudadanos Héctor Pérez Bastidas y Luz Elena Mora de Pérez, por cumplimiento de entrega de inmueble vendido.
Una vez recibido el expediente en este Tribunal Superior por auto del 16 de febrero de 2016, se fijó oportunidad para dictar sentencia, conforme a lo previsto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como consta al folio 222.
Por consiguiente, encontrándose este tribunal superior dentro del lapso de ley para decidir este recurso, pasa a hacerlo en los siguientes términos.

I
NARRATIVA

Mediante solicitud presentada a distribución y repartida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 26 de enero de 2016, el apoderado de los recurrentes propuso recurso de amparo constitucional contra las violaciones de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que imputa al juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta Circunscripción Judicial, abogado José Miguel Arayán Chacón, en el preindicado juicio por cumplimiento de entrega de inmueble vendido.
Narra el apoderado de las recurrentes que el Tribunal a quien señala como presunto agraviante vulneró los derechos constitucionales de sus representadas, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, toda vez que en el juicio que por ante tal tribunal propuso el ciudadano Oscar Enrique Guillén Ortegano contra los ciudadanos Héctor Pérez Bastidas y Luz Elena Mora de Pérez por cumplimiento de entrega de inmueble vendido, los demandados, una vez citados personalmente, comparecieron al proceso conjuntamente con el demandante y convinieron en la demanda, a consecuencia de lo cual el presunto agraviante impartió la homologación a tal acto de autocomposición procesal y procedió, en ejecución de tal homologación, a trasladarse y constituirse en el inmueble al que se contrae la demanda, para hacer entrega de tal bien al demandante, pero que, en la oportunidad de tal actuación, una de sus representadas a quien le fuera notificada la misión del tribunal, ciudadana Cristina Heilen León Azuaje, se opuso formalmente a la ejecución de la entrega material del inmueble al demandante Oscar Enrique Guillén Ortegano, por cuanto la opositora, conjuntamente con las ciudadanas Zoraima Josefina León Azuaje, María Teresa León de Leal y María Espiridión Heilen Azuaje, tienen incoada demanda contra las partes del juicio por cumplimiento de entrega material, esto es, contra Oscar Enrique Guillén Ortegano, Héctor Pérez Bastidas y Luz Elena Mora de Pérez, por simulación de la compraventa celebrada entre tales demandados, cuyo objeto material lo constituye el mismo inmueble sobre el que versa la ejecución de la entrega material a la cual se opuso, presentando en ese mismo acto y para ser agregada a los autos, copia certificada de las actuaciones correspondientes a la aludida demanda por simulación. En ese mismo acto la opositora solicitó se suspendiera la ejecución y se tramitara la correspondiente incidencia, a fin de evitar que con la práctica de esa actuación se perjudique sus derechos de posesión del inmueble en cuestión, siendo como son ella y las demás recurrentes, terceras ajenas al proceso en el cual se decretó tal ejecución, cuyos derechos no pueden ser perjudicados por decisiones recaídas en juicio adelantado entre otras personas.
Señala el apoderado de las quejosas que el juez del tribunal presunto agraviante hizo caso omiso de la oposición y, en lugar de suspenderla y abrir la articulación a que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, prosiguió con el acto de ejecución y declaró la desposesión jurídica del inmueble, con lo cual, en criterio del apoderado de las recurrentes, el tribunal presuntamente agraviante subvirtió el procedimiento y lesionó a sus representadas los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
El tribunal ante el cual se dio inició al trámite de la presente solicitud de amparo constitucional profirió decisión en fecha 29 de enero de 2016, por medio de la cual declaró inadmisible la acción de amparo así intentada, por cuanto consideró que "... se ha producido una inepta acumulación de acciones pues, por la accionante de autos, por cuanto la misma ha deducido en un solo libelo dos acciones: una destinada a obtener la tutela constitucional a sus propios y particulares derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, y otra dirigida a que sean amparados tales derechos pero de los habitantes de la colectividad boconesa, esto es, de todos aquellos que integran una colectividad no identificada e indeterminada, lo cual hace inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide." (sic).
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del asunto sometido a la jurisdicción de este Tribunal Superior por efecto de la apelación que contra tal decisión del A quo ejerció la representación judicial de las recurrentes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del detenido estudio que este Tribunal Superior ha efectuado de las actas que conforman el presente expediente se constata que el A quo consideró que las recurrentes acumularon indebidamente dos pretensiones de amparo, una por virtud de la cual se persigue la restitución de sus particulares y subjetivos derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela constitucional, y otra que tiene como propósito tutelar derechos colectivos o difusos de la colectividad del municipio Boconó del estado Trujillo.
Observa este tribunal de alzada que la conclusión a la que arribó el tribunal de la causa por razón de la cual consideró que se había producido una inepta acumulación de acciones, fue extraída de una acotación que el apoderado de las recurrentes hizo en el escrito contentivo de la solicitud de la tutela constitucional in commento, en los términos siguientes:
"... C) También es procedente la presente solicitud de amparo porque la violación de los derechos constitucionales denunciados, no solo dañan a determinadas personas, sino porque puede resultar afectada la colectividad boconesa, ya que si se hace reiterativo en el mismo Tribunal o en cualquier otro, que por virtud de la homologación de un convenimiento declarado en autoridad de cosa juzgada se ejecute la entrega material de un inmueble, desposesionando y desalojando al tercero poseedor que no haya participado en el juicio, y no cuente con una vía expedita que de manera inmediata restituya los derechos infringidos, se haría práctica común la subversión del procedimiento vinculante citado, que interpretó la Sala Constitucional del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y con ello se afectaría de manera determinante los grupos sociales que integran la comunidad y desde luego al Estado que es entre ellos el fundamental, lo que sin lugar a dudas conduciría a un caos social lesivo al interés general, ya que tal procedimiento viciado sería aprovechado por personas inescrupulosas para sorprender, con actuaciones torticeras, la buena fe de otros, que aun sin ser parte en el juicio, pueden perder no solamente la posesión sino la propiedad misma de sus bienes." (sic).

Analizada la composición empleada en la redacción del texto de la solicitud, vale decir, en su contexto, encuentra este Tribunal Superior que, ciertamente, las solicitantes de amparo no dedujeron pretensión alguna de tutela constitucional de derechos colectivos o difusos, pues, no se expresa en ninguna parte del escrito contentivo de tal solicitud que la pretensión tiene como objeto obtener tanto la tutela constitucional de los derechos subjetivos y particulares de las quejosas, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como salvaguardar derechos colectivos o difusos de ninguna naturaleza.
En efecto, el fundamento de la petición de tutela está dado por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las ciudadanas Zoraima Josefina León Azuaje, Cristina Heilen León Azuaje, María Teresa León de Leal y María Espiridión Heilen Azuaje, por cuanto éstas consideran que con la subversión del procedimiento cuya comisión atribuyen al juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dicho juez les vulneró tales derechos y garantía constitucionales; siendo que la acotación hecha en la solicitud de amparo y que se transcribió ut supra, no pasa de ser más que un comentario que las recurrentes apuntan porque, en su criterio, las actuaciones de cualquier juez, violatorias del orden constitucional y del orden público procesal que no sean debidamente remitidas o suprimidas, podrían dar lugar a la generación de situaciones anárquicas que no convienen en forma alguna, pues, van en detrimento del orden social establecido.
Por tanto, con esa acotación, con esa especie de comentario al margen, lo único que se pretendió fue ilustrar al tribunal de amparo sobre la gravedad de las presuntas lesiones al orden constitucional y al orden público procesal, que las recurrentes imputan al juez que señalan como agraviante, pero en ningún modo entraña el ejercicio simultáneo de dos pretensiones de amparo, una con el fin de que se tutelen derechos subjetivos y particulares de las quejosas, y otra para salvaguardar derechos colectivos o difusos.
Corolario forzoso de lo expuesto es que la decisión proferida por el A quo y que se enderezó a la declaración de la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional carece de fundamentos fáctico y jurídico, por lo cual debe ser revocada y, por lo mismo, debe ordenarse que se admita el presente recurso de amparo al trámite de ley, con miras a la salvaguarda del derecho al debido proceso de todos los sujetos llamados por la ley a intervenir en esta causa, así como para que se agote el primer grado de jurisdicción y halle así aplicación y eficacia plenas la garantía que comporta el principio del doble grado de jurisdicción que rige el proceso de amparo. Así se decide.
En virtud de lo señalado en los párrafos precedentes, esta apelación debe declararse con lugar. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida por las quejosas, ciudadanas Zoraima Josefina León Azuaje, Cristina Heilen León Azuaje, María Teresa León de Leal y María Espiridión Heilen Azuaje, por medio de su apoderado judicial, abogado Aquiles Marcano Gil, contra la decisión proferida por el A quo en fecha 29 de enero de 2016, que declaró inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, que se contiene en el expediente número 24.656, nomenclatura del tribunal de la causa.
Se ORDENA al tribunal de la primera instancia ADMITIR a trámite el presente recurso de amparo constitucional.
Se REVOCA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de este fallo, NO HAY especial condena en costas.
Publíquese y regístrese esta sentencia.
Remítase al tribunal de la causa el presente expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 2.45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este tribunal.


LA SECRETARIA,