REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por la abogada Mélida Fabiola Herrera Rojas, inscrita en Inpreabogado bajo el número 33.951, actuando como apoderada judicial de la demandante, ciudadana Meri Celina Castellanos de Serrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.460.943, contra auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de agosto de 2015, en el cuaderno de medidas número 29059, de la nomenclatura de dicho tribunal, abierto con ocasión del juicio que por acción mero declarativa de patrimonio propuso contra los ciudadanos Luís Arnoldo Serrano Castro y Noris Violeta Hurtado Pacheco, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.331.057 y 7.349.340, respectivamente, sin representación o asistencia por abogado acreditada en estos autos.
Oída la apelación en un solo efecto, fueron remitidos los autos a este Tribunal Superior y encontrándose este asunto en estado de sentencia, este Juzgado Superior pasa a proferir su fallo en los siguientes términos.
I
NARRATIVA
Aparece de autos que la ciudadana Meri Celina Castellanos de Serrano, ya identificada, propuso acción mero declarativa de patrimonio en contra de los igualmente identificados ciudadanos Luís Arnoldo Serrano Castro y Noris Violeta Hurtado Pacheco, a fin de que reconozcan que la totalidad del monto dinerario y sus respectivos intereses, que se encuentran depositados en una cuenta de ahorros distinguida con el número 0191-0060-04-1060007325, abierta en la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, agencia ubicada en la Avenida Pedro León Torres con calle 59, Centro Comercial Locatel Oeste, de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, pertenece en propiedad exclusiva a quien fue su legítimo cónyuge, ciudadano Víctor Hugo Serrano Castro, fallecido ab intestato en la ciudad de Valera estado Trujillo.
En el escrito libelar se solicitó se decretara medida preventiva innominada
"... a través de la cual imponga a la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, Agencia Ubicada en la Avenida Pedro León Torres con calle 59, Centro Comercial LOCATEL Oeste, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, de que se Prohíba todo tipo de transacción bancaria, sea retiro, transferencia, pago, o cualquier otro de los permitidos por el Sistema Bancario Nacional, sobre la cuenta distinguida con el N° 0191-0060-04-1060007325, hasta tanto se resuelva el presente procedimiento.
De igual modo, imponga a los ciudadanos LUIS ARNOLDO SERRANO CASTRO y NORIS VIOLETA HURTADO PACHECO de que no pueden realizar ningún tipo de transacción bancaria, sea retiro, transferencia, pago, o cualquier otro de los permitidos por el Sistema Bancario Nacional hasta tanto no sea resuelto este procedimiento." (sic, mayúsculas en el texto).
La demandante produjo con el libelo de la demanda los siguientes recaudos: 1) acta de matrimonio número 7, año 1964, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, estado Trujillo el 9 de marzo de 2015, levantada con ocasión de la celebración de su matrimonio con el de cujus mencionado; 2) acta de defunción número 356 del año 2015, expedida por la Oficina de Registro Civil señalada anteriormente, levantada con motivo del fallecimiento del ciudadano Víctor Hugo Serrano Castro; 3) carta misiva fechada en Valera el 5 de marzo de 2016, suscrita por la demandante y dirigida al Gerente del Banco Nacional de Crédito, Agencia Barquisimeto, en la cual se le hace saber a dicho ente bancario su inconformidad con la suspensión de los trámites de exclusión del de cujus Víctor Serrano Castro en la cuenta de ahorros número 0191-0060-04-1060007325; 4) comunicación de fecha 12 de marzo de 2015, dirigida por el Gerente de Área del Banco Nacional de Crédito, Germán Piñero, a la demandante, en la cual se le indica que el titular de la aludida cuenta de ahorros es el ciudadano Luis Arnoldo Serrano Castro y no el fallecido Víctor Serrano Castro; que este último aparecía como autorizado a firmar en la cuenta y no como cotitular; 5) copia de la libreta de ahorros número 0191-0060-04-1060007325 del Banco Nacional de Crédito; 6) Registros de Información Fiscal de la demandante y del extinto Víctor Hugo Serrano Castro; y 7) comprobantes de depósitos efectuados por el fallecido ciudadano Víctor Serrano Castro en diferentes fechas y diversos montos en la cuenta de ahorros número 0191-0060-04-1060007325 del Banco Nacional de Crédito.
Mediante escrito presentado el 17 de julio de 2015, la demandante solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre “… un inmueble propiedad de los demandados, bien éste que se describe a continuación: Un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Los Girasoles, el cual está situado en el Décimo octavo Piso, distinguido con el Nº B-182, de la Torre B, Lado Sur-Este. Este inmueble tiene los siguientes linderos: Norte, colinda con área de circulación vertical y apartamento B-183; Sur, colinda con fachada sur del edificio; Este, colinda con fachada Este del Edificio; Oeste, colinda con apartamento B-181. Este inmueble es propiedad del codemandado LUIS ARNOLDO SERRANO CASTRO, tal y como se desprende de documento debidamente inscrito ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, según inserción de fecha, 28 de enero de 1.992, bajo el Nº 43º, folios (1) al (3), Protocolo 1º, Tomo 3º de los libros respectivos,…” (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
El tribunal de la causa dictó auto de fecha 20 de julio de 2015, por medio del cual se abstuvo de decretar las medidas hasta tanto la solicitante llene los extremos exigidos por la Ley, en razón de lo cual la demandante solicitó se practicara inspección en la agencia del Banco Nacional de Crédito, situada en la avenida Bolívar de Valera, estado Trujillo, para dejar constancia de los siguientes hechos: 1) de la existencia de la cuenta distinguida con el número 0191-0060-04-1060007325, en la agencia de dicho banco ubicada en la avenida Pedro León Torres con calle 59 de Barquisimeto, estado Lara; 2) de que quienes aparecen como autorizados para movilizar tal cuenta son los ciudadanos Víctor Hugo Serrano Castro y Luís Arnoldo Serrano Castro; y 3) del saldo depositado en la cuenta.
El 3 de agosto de 2015 se trasladó el tribunal de la causa y se constituyó en la oficina del Banco Nacional de Crédito, situada en la avenida Bolívar de la ciudad de Valera, y dejó constancia de que en la agencia de dicho banco en la ciudad de Barquisimeto existe la cuenta número 0191-0060-04-1060007325; de que el ciudadano Víctor Hugo Serrano Castro es persona autorizada y el ciudadano Luís Arnoldo Serrano Castro es el titular de la cuenta; y de que la cuenta presentaba un saldo de seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 6,85).
Posteriormente, la apoderada actora en escrito de fecha 10 de agosto de 2015, ratificó su solicitud de decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble descrito en escrito presentado el 17 de julio de 2015.
Por auto del 12 de agosto de 2015, el A quo negó el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar en virtud de que no se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
La apoderada actora ejerció recurso de apelación contra tal decisión denegatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar, mediante diligencia del 16 de septiembre de 2015, al folio 43, recurso ese que fue oído en un solo efecto por el A quo en auto dictado el 24 de septiembre de 2015, como consta al folio 44.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto del 29 de septiembre de 2015, al folio 45, oportunidad cuando se fijo término para presentar informes de conformidad con lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
La apelante presentó escrito de informes ante esta superioridad el 14 de octubre de 2015, por medio del cual reitera todo lo alegado en su escrito libelar y, realiza una serie de consideraciones que, en su criterio, determinan la necesidad de que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En los términos expuestos queda hecha una síntesis del presente asunto a ser decidido por este Tribunal Superior.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En orden al decreto de las medidas preventivas se hace necesario determinar si en el caso concreto se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las cautelares las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, lo cual se traduce en los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia denominan fumus periculum in mora y fumus boni iuris, y que se aplican tanto a las medidas típicas como a las innominadas.
La norma antes señalada impone al Juez al que se le pida el decreto de medidas preventivas, el examen de todo un conjunto de elementos que le permitan obtener la convicción de que debe o no decretar las medidas. También ha quedado establecido que, salvo casos excepcionales como en materia de amparo constitucional, los requisitos para el decreto de las medidas preventivas deben concurrir pues, faltando uno de ellos, no se pueden decretar.
Como puede observarse, si bien el Juez está en el deber de decretar una medida preventiva si concurren los extremos ya indicados, la parte que solicita la medida también soporta la carga de aportar elementos de prueba suficientes que permitan al Juez llevar a cabo un juicio de valor que le produzca en su ánimo la apreciación inicial de que el derecho reclamado puede ser tutelado, habida cuenta de que en la mayoría de los casos las medidas se decretan inaudita altera pars. Debe entonces el Juez analizar si el derecho cuya tutela se solicita es verosímil y si existe el peligro de infructuosidad del fallo.
En el caso de especie se aprecia que la demandante pretende que los demandados, ciudadanos Luís Arnoldo Serrano Castro y Noris Violeta Hurtado Pacheco reconozcan que su cónyuge Víctor Hugo Serrano Castro, fallecido en fecha 23 de febrero de 2015, es el único propietario del monto dinerario y de los respectivos intereses, que se encuentran depositados en la cuenta de ahorros distinguida con el número 0191-0060-04-1060007325, abierta en la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito.
Así las cosas, este tribunal superior procedió al detenido análisis de los recaudos fundamentales de la demanda consistentes en: 1) copia de acta de matrimonio número 7, año 1964, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, estado Trujillo el 9 de marzo de 2015; 2) copia de acta de defunción número 356 del año 2015, expedida por la Oficina de registro Civil señalada anteriormente; 3) carta misiva fechada en Valera el 5 de marzo de 2016, suscrita por la demandante y dirigida al Gerente del banco Nacional de Crédito, Agencia Barquisimeto, en la cual se le hace saber a dicho ente bancario su inconformidad con la suspensión de los trámites de exclusión del de cujus Víctor Serrano Castro en la cuenta de ahorros número 0191-0060-04-1060007325; 4) comunicación de fecha 12 de marzo de 2015, dirigida por el Gerente de Área Germán Piñero a la demandante, en la cual se le indica que el titular de la aludida cuenta de ahorros es el ciudadano Luis Arnoldo Serrano castro y no el fallecido Víctor Serrano Castro; éste último aparecía como autorizado a firmar en la cuenta y no como cotitular; 5) copia de la libreta de ahorros número 0191-0060-04-1060007325 del Banco Nacional de Crédito y recibos de depósitos efectuados por el fallecido ciudadano Víctor Serrano Castro en diferentes fechas y diversos montos en la cuenta de ahorros número 0191-0060-04-1060007325.
Igualmente este Juzgado Superior analizó las resultas de la inspección judicial practicada por el tribunal de la causa el 3 de agosto de 2015, en las oficinas del Banco Nacional de Crédito, situadas en la avenida Bolívar de la ciudad de Valera, estado Trujillo y que se ha dejado determinada ut supra.
Como resultado del análisis que este tribunal de alzada ha practicado tanto sobre el contenido de los predeterminados documentos con que la parte actora acompañó el libelo de la demanda, como sobre las resultas de la inspección judicial, se tiene que ni del libelo de la demanda, ni de los recaudos examinados, ni de tal inspección judicial, deriva este Tribunal Superior elementos suficientes que acrediten que en el presente caso se encuentren cumplidas las presunciones de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, vale decir, no están presentes los requisitos correspondientes al fumus boni iuris y al fumus periculum in mora. Por consiguiente, tales circunstancias no permiten el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora y negada por el auto apelado. Así se decide.
En consecuencia, la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra el auto que negó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitado por la demandante; proferido por el A quo en fecha 12 de agosto de 2015, en el presente cuaderno de medidas formado con ocasión del juicio que por acción mero declarativa de patrimonio propuso la ciudadana Meri Celina Castellanos de Serrano contra los ciudadanos Luís Arnoldo Serrano Castro y Noris Violeta Hurtado Pacheco, todos identificados en los autos, contenido en el expediente número 29059, nomenclatura del Tribunal de la causa.
Se NIEGA el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la demandante, sobre el inmueble consistente en un apartamento distinguido con la letra y número B-182, ubicado en el piso décimo octavo de la torre B, lado Sur-Este, del Conjunto Residencial Los Girasoles, cuyos linderos son: Norte, área de circulación vertical y apartamento B-183; Sur, fachada sur del edificio; Este, fachada Este del Edificio; y Oeste, apartamento B-181; cuyo título se encuentra registrado en la Oficina Subalterna del Primero Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 28 de enero de 1982, bajo el Nº 43º, Tomo 3 del Protocolo Primero.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente sentencia a la parte actora apelante.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el dieciocho (18) de marzo de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 12.45 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
|