REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



EXPEDIENTE NÚMERO: 2553-08

PARTE DEMANDANTE: Omaira Gásperi de Peña, Marjori Peña de Lugo, Freddy Enrique Peña Gásperi, Nelvia Peña de Travieso y Zulay Peña de Colmenares, titulares de las cédulas de identidad números 1.002.809, 4.319.174, 2.621.524, 2.621.525 y 4.319.173, respectivamente, representado por el abogado Gabriel Orta Briceño, inscrito en Inpreabogado bajo el número 39.026.

PARTE DEMANDADA: Hernán de Jesús Peña Maldonado, Víctor Manuel Peña Maldonado, Carmen Teresa Peña Maldonado, Josybeth Coromoto Peña Vicuña, José Alejandro Peña Vicuña y Jobetzy Peña Vicuña, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.097.509, 2.628.850 y 2.947.230, 13.154.036, 14.672.779 y 15.549.355, respectivamente; representados por los abogados Euro Mario Fuenmayor Cardozo, María del Carmen Cubillán, Myrian Elena Peña Peña y David Castillo Mejías, inscritos en Inpreabogado bajo los números 1.327, 40.143, 59.350 y 47.307, en el mismo orden.

JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas


Se resuelve el recurso de apelación devuelto en reenvío por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de proferir sentencia en el juicio que por partición de bienes propusieron los ciudadanos Omaira Gásperi de Peña, Marjori Peña de Lugo, Freddy Enrique Peña Gásperi, Nelvia Peña de Travieso y Zulay Peña de Colmenares contra los ciudadanos Hernán de Jesús Peña Maldonado, Víctor Manuel Peña Maldonado, Carmen Teresa Peña Maldonado, Josybeth Coromoto Peña Vicuña, José Alejandro Peña Vicuña y Jobetzy Peña Vicuña.
CAPITULO I
I.- ANTECEDENTES

A.- La pretensión:
La parte actora demanda a los ciudadanos Hernán de Jesús Peña Maldonado, Víctor Manuel Peña Maldonado, Carmen Teresa Peña Maldonado, Josybeth Coromoto Peña Vicuña, José Alejandro Peña Vicuña y Jobetzy Peña Vicuña, para que convengan en la partición de los bienes señalados en el capítulo II del libelo, en la proporción indicada en el capítulo III del escrito libelar y, consecuencialmente, en que se adjudique, tanto a ellos, los demandantes, como a los demandados, las alícuotas correspondientes.

B.- Los Hechos:
Narra el apoderado actor que en fecha 30 de Diciembre de 1980 falleció el ciudadano Hernán Peña, en la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, quien era titular de la cédula de identidad número 861.461 y que quedaron como sus únicos y universales herederos la ciudadana Omaira Gásperi de Peña, cónyuge superstite, y sus hijos Marjori Peña de Lugo, Freddy Enrique Peña Gasperi, Nelvia Peña de Travieso, Zulay Peña de Colmenares, Hernán de Jesús Peña Maldonado, Victor Manuel Peña Maldonado, Carmen Teresa Peña Maldonado Y Los Ciudadanos Josibet Peña Ruiz (sic), José Alejandro Peña Ruiz (sic) y Jobety Peña Ruiz (sic), quienes entran en representación del premuerto hijo del causante, ciudadano José Ramón Peña Maldonado. Que en fecha 26 de Agosto de 1981 fue presentada la declaración de bienes quedantes al fallecimiento del mencionado Hernán Peña y que el 15 de Noviembre de 1989 fue presentada una segunda declaración sucesoral complementaria, como consta del correspondiente escrito que produjo marcado “B” conjuntamente con cerificado de liberación emitido por el Ministerio de Hacienda distinguido 396 A, de fecha 3 de Julio de 1990.
El apoderado actor señala, como formando parte de la referida segunda declaración sucesoral, los siguientes bienes:
1) Un lote de terreno que mide sesenta metros (60 mts.) de frente, por cincuenta (50 mts.) de fondo, con una superficie total de tres mil metros cuadrados (3.000 m2), ubicado en el sector llamado “San Antonio”, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo y tiene los siguientes linderos: frente, carretera Valera a Sabana Libre; y en el fondo y los costados, terrenos que son o fueron de la Sucesión de Alejandro Abreu, habido por el causante conforme a documento Protocolizado en la Oficina de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, el 18 de diciembre de 1969, bajo el número 60, folio 89 al 90, del Protocolo Primero, Tomo Segundo, trimestre cuarto;
2) Una casa de dos (2) plantas, techada de platabanda láminas de zinc galvanizado, sobre paredes de bloques de cemento y arcilla quemados, con un terreno propio en el que está edificada y el que le sirve de fondo, el cual mide dieciséis metros (16 mts.) de frente por veintiséis (26) metros de fondo, con una superficie total de cuatrocientos dieciséis metros cuadrados (416 m2), ubicado en el sitio denominado “San Antonio”, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo, y alinderada así: frente, carretera Valera-Motatán; por un costado, con propiedad que es o fue de Angélica Caldera de Viloria; y por los demás costados, con propiedad que es o fue de Tarcisio Tirado Hurtado y Urises Terán Valero. Dicho inmueble fue adquirido por Hernán Peña, por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, Estado Trujillo, el 12 de diciembre de 1969, bajo el número 92, folios 173, vuelto al 174 vuelto, del Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Cuarto;
3) Un lote de terreno, que tiene una superficie de trescientos setenta metros cuadrados (370 m2), ubicado en la prolongación de la calle número “7”; (escalinatas hacia el cerro), al lado de la casa número “15-50”, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del estado Trujillo, alinderado así: Norte, con prolongación de la calle “7”; Sur, con propiedad de la sucesión Matheus-Molina; Este, con casa y solar marcado con el número “15-60”, con propiedad que es hoy de Heberto Araujo Quintero; y Oeste, con propiedad que es hoy de Rafaela Méndez. Sobre este terreno construyó una casa para habitación familiar un tercero, el ciudadano Ramón Benito Briceño, con quien el causante tenía negociaciones hechas sobre el mismo, según afirmación del libelista. Lo hubo conforme al documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, el 9 de diciembre de 1967, bajo el número 51, folios 110 al 111, Protocolo Primero del Tomo Tercero;
4) Un lote de terreno calvo que tiene como superficie mil metros cuadrados (1.000 m2), ubicado en el Barrio “La Plata”, Municipio Juan Ignacio Montilla de este Distrito, cuyos linderos son los siguientes: Norte, calle “La Paz”, en una extensión de cuarenta metros (40 mts.), Sur, con propiedad que es o fue del Ejecutivo del Estado Trujillo; Este, bordea la peña que da al Río “Motatán”, y Oeste, en una extensión de veinticinco metros (25 mts.), con la Avenida “Independencia” del Barrio “La Plata”, y lo hubo el causante mediante documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del estado Trujillo, con fecha 11 de abril (sic), bajo el número 20, folios al 44 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre;
5) Un inmueble conformado por un lote de terreno que mide un mil setenta y dos metros cuadrados con ochenta y cinco centímetros de metro cuadrado (1.072,85 m2), y un galpón o local comercial, con paredes de bloques, techos de platabanda y asbesto pisos de mosaico y cemento rústico, puertas de madera y hierro, ventanas de hierro y la estructura de concreto y hierro, ubicado en la Avenida 9, distinguido con el número 3-107, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo y cuyos linderos son los siguientes: Norte, casa y solar que es o fue de Cleotilde Paolini de Pérez Pacheco y solar que es o fue de Rafael Augusto Araujo; Sur, casa y solar que es o fue de la sucesión de Ramón Gil; Este, por donde mide doce metros (12 mts.) Zanjón “El Tigre”, y Oeste, con la Avenida 9, antiguamente Avenida Sucre; dicho inmueble originalmente fue adquirido por la Compañía Anónima “La Nacional”, por compra hecha al ciudadano Pantaleón de Jesús, conforme al documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, con fecha 31 de Enero de 1952, bajo el número 39, Primer Trimestre. Posteriormente, y en razón de que el causante Hernán Peña, adquirió todas las acciones de la Compañía Anónima “La Nacional”, quedando como único dueño del activo y responsable del pasivo, el determinado inmueble pasó entonces, a ser de su exclusiva propiedad, lo cual consta en el documento aclaratorio, que fue protocolizado en la misma Oficina Subalterna de Registro, con fecha 17 de septiembre de 1954, bajo el número 6, folios 8 al 9, del Protocolo Tercero;
6) Un lote de terreno adquirido por la cónyuge Omaira Gásperi, viuda de Peña, que tiene un área de (2.667,26 m2), ubicado en el sitio denominado “El Amparo”, en la vía Valera-Carvajal, en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal, Distrito Valera del Estado Trujillo y cuyos linderos generales son los siguientes: Norte, con terrenos que son o fueron de Isabel Oquendo; Sur, o lado derecho, con terrenos que son o fueron de Hernán Peña; Este, el zanjón “Agua Salada”, y Oeste, su frente en la misma extensión del Este, con carretera que antiguamente conducía de Valera a Trujillo, hoy Valera a Carvajal, originalmente la superficie total de este lote de terreno fue de 8.568 m2, del cual han sido vendidos varios lotes quedando sólo el área anteriormente citada y donde se encuentra un grupo de casas, (6 en total), que fueron construidas por Omaira Gásperi de Peña, todas de una misma forma y características, pues son viviendas metálicas prefabricadas, con pisos de cemento, puertas y ventanas metálicas, con un tiempo de construcción de hace más de veinte años, y cuya determinación es así: a) casa distinguida con el número “4” y “03-01-23-14”, de la nomenclatura Municipal, comprendiendo un área de terreno de ciento sesenta y un metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados. Esta vivienda fue vendida sin documento y la ocupa actualmente Nancy Margarita Núñez de Perdomo; b) Casa marcada con el número “8” y “03-01-23-16”, de la nomenclatura Municipal, con un área de terreno de 207 m2; c) casa distinguida con el número “10” y “03-01-23-17”, de la nomenclatura Municipal, y abarca un área de terreno de 170,40 m2. Fue vendida, pero sin documento y la ocupa la ciudadana Ángela Pico de Uribe; d) Casa distinguida con el número “12” y “03-01-23-18”, con un área de terreno de 96,95 m2. Fue vendida y cancelada totalmente, pero sin documento a la ciudadana Isabel Villamizar. e) Casa marcada con el número “03-01-22-04”, de la nomenclatura Municipal, con un área de terreno de 155,36 m2. Fue vendida sin documento, pero no la ha cancelado totalmente, a la ciudadana Carmen Mireya Angulo; f) Casa marcada con el número “03-01-22-03”, de la nomenclatura Municipal, comprendiendo una superficie de terreno de 211,33 m2. Fue vendida pero sin documento, a la ciudadana Paula Oliva de Rivas, habiéndola cancelado totalmente. El lote de terreno antes mencionado lo hubo Omaira Gásperi Peña, conforme a documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, Estado Trujillo, el 13 de octubre de 1960, bajo el número 6, folios 8 y 9, en su vuelto del Protocolo primero, Tomo Segundo;
7) Un lote de terreno que abarca una superficie total de 13.813,71 m2, ubicado en el sitio conocido con el nombre de la “Llanada”, en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal, Distrito Valera del Estado Trujillo, y cuyos linderos son los siguientes: Norte, con terrenos de la Sucesión Haack; Sur, con la calle número “8”, intermedia; Este, con la vía principal de Carvajal a Valera; y Oeste, con terrenos propiedad de la Sucesión Araujo. En este lote de terreno existen construidas desde hace más de 20 años, un grupo de viviendas familiares apareadas, que son casas metálicas prefabricadas, que tienen cocina-comedor, una sala pequeña, un baño, con pisos de cemento, estructura metálica, con puertas y ventanas del mismo material. Estas viviendas o casas familiares están determinadas así: A) casa número “1”, y número “03-03-15-09”, que ocupa un área de 215,52 m2, la cual fue vendida, sin documento al ciudadano Simón Andara, quien la ocupa actualmente; B) casa marcada con el número “2”, y número “03-03-15-10”, que abarca un área de 231,84 m2. Fue vendida en vida del causante a la ciudadana Carmen María Raga, quien la ocupa, no tiene documento de propiedad; C) casa distinguida con el número “03”, y número “03-03-15-11”, de la nomenclatura respectiva que comprende un área de 231,84 m2. Fue vendida y está ocupada por Cira Muñoz de Briceño, sin documentación; D) casa distinguida con el número “4”, y número “03-03-15-12”, de la nomenclatura correspondiente, que abarca una superficie de 231,84 m2; E) casa número “5”, y número “03-03-15-13”, de la nomenclatura respectiva, que comprende un área de 225,60 m2, que fue vendida en vida del causante a un ciudadano de apellido Rodríguez Socorro, sin documento alguno; F) casa marcada con número “10”, y número “03-03-15-18”, de la nomenclatura respectiva que comprende un área de 223,63 m2, y fue vendida al ciudadano Ramón González, en vida del causante sin documento alguno y la ocupa actualmente; G) casa colindando con inmuebles propiedad de Ana Klein, que no tiene numeración alguna, comprendiendo un área de 100,57 m2 y fue vendida en vida del causante y la ocupa, el ciudadano Roberto Méndez; H) casa marcada con el número “1”, y número “03-03-18-11”, que abarca un área de terreno de 159 m2, y fue vendida sin documento alguno en vida del causante al ciudadano Isidro Albarrán; I) casa marcada con el número “3”, y número “03-03-18-09”, que abarca un área de terreno de 189 m2, habiendo sido vendida en vida del causante al ciudadano Pedro Téllez, sin documento alguno, y la ocupa actualmente; J) casa marcada con el número “4” y número “03-03-18-08”, de la nomenclatura correspondiente que abarca un área de terreno de 189 m2, y fue vendida, sin documento en vida del causante a la ciudadana Mercy Peña; K) casa distinguida con el número “5”, número “03-03-18-07”, de la nomenclatura respectiva y comprende un área de terreno de 189 m2, y fue vendida en la misma forma, sin documento al ciudadano Heriberto Becerra, quien la ocupa actualmente; L) casa marcada con el número “6” y número “03-03-18-06”, que ocupa un área de terreno de 189 m2, habiendo sido vendida en vida del causante sin documento alguno, al ciudadano Pedro Narváez; M) casa o vivienda familiar, distinguida con la letra “D”, que abarca un área de terreno de 130 m2 desocupada actualmente; N) casa distinguida con la letra “D.1”, que comprende un área de terreno de 130,40 m2, que fue vendida en vida del causante, sin documento alguno al ciudadano P. A. Ruíz, quien la ocupa actualmente; O) una zona de terreno calvo, es decir sin construcción alguna, que está distinguido con el número “D.2”, y abarca un área de terreno de 180,18 m2; P) una parcela de terreno calvo, sin construcción alguna, distinguido con el número “D.3”, que abarca un área de terreno de 127, 89 m2; Q) una parcela de terreno calvo, es decir sin construcción alguna distinguido con el número “D.4”, que comprende un área de terreno de 92,56 m2; R) una edificación que sirvió de sede a una escuela, formada por una casa de habitación y construcciones anexas en mal estado, que comprende dos (2) parcelas de terreno, la primera de las cuales se distingue con la letra “E”, y tiene un área de 105,50 m2, y la segunda marcada con la letra “G.2”, abarca un área de 146,63 m2. Este inmueble está ocupado por una persona extraña a la sucesión; S) casa marcada con la letra “A”, colindando con el anterior inmueble, que comprende un área de terreno de 118,9 m2, está ocupado actualmente por Alirio Nava; T) casa o vivienda familiar en iguales condiciones que las anteriores, que comprende un área de terreno de 104,4 m2 y pertenece a la Sucesión Peña; U) una casa para habitación familiar, cuyo terreno lo forman dos parcelas: la distinguida con la letra “A.2”, que tiene un área 128,24 m2, y la número “A.3”, que comprende un área de terreno de treinta y un metros cuadrados con treinta y ocho centímetros de metros cuadrados (sic) (131,78 m2) (sic) y existe igualmente dentro del mismo cuerpo de esa zona de terreno, una parcela marcada con la letra “B.1”, que abarca una superficie de (203,4 m2). Tanto la casa de habitación como las determinadas parcelas de terreno, están ocupadas desde hace mucho tiempo por el ciudadano Willians Palacios; V) una parcela de terreno libre, es decir sin construcción alguna, que abarca un área de 1.210 m2; W) una casa para habitación familiar ocupando dos pequeñas parcelas de terreno, distinguidas con las letras “A” y “B”, y cada una de las cuales tiene una superficie de diez metros cuadrados con veinticinco centímetros de metros cuadrados por siete metros cuadrados con quince centímetros de metros cuadrados de frente, con una superficie total de las dos parcelas de 146,56 m2, quedando dichas parcelas de terreno cerca o colindando con la peña o barranco de Carvajal; y está ocupada dicha casa por el ciudadano Rodolfo Méndez; X) una parcela de terreno libre, es decir, sin construcción alguna, que colinda con las parcelas anteriores, y está distinguida con el número “4” y abarca una superficie de 401,59 m2. Este terreno que como se dijo al principio abarca una superficie total de trece mil ochocientos trece metros cuadrados con setenta y un centímetros de metro cuadrado (13.813,71 m2), lo hubo el causante Hernán Peña, por compra hecha al Doctor Alfonso Mejías, conforme a documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, del Estado Trujillo, en fecha 14 de octubre de 1959, bajo el número 16, folios 20 y su vuelto al 23, del Protocolo Primero del Tomo Primero;
8) Una casa de habitación, techada de tejas, sobre paredes de bloques de cemento, en regulares condiciones, con su terreno propio, en el que está edificada y el que le sirve de fondo, ubicada en el sitio denominado “El Amparo”, en jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal, Distrito Valera del Estado Trujillo, y alinderado de la siguiente manera: Norte, terrenos que son o fueron de la Sucesión de José Natividad León; Sur, casa y solar que es o fue de Hortencia Bencomo de Matheus; Este, Zanjón del Caracolis Ceibo; y por el Oeste, calle Principal de “El Amparo”. Este inmueble lo hubo el causante Hernán Peña, en documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, Estado Trujillo, el 5 de diciembre de 1972, bajo el número 69, Cuarto Trimestre;
9) Una zona de terreno que actualmente comprende una superficie de un mil doscientos cuarenta y cinco metros cuadrados con setenta centímetros de metros cuadrados (1.245,60 m2), situada en la Avenida “Principal de Carvajal”, exactamente frente al Cementerio, en el Municipio San Rafael de Carvajal, Distrito Valera del Estado Trujillo, y que tiene estos linderos generales, por el frente que es el Oeste, carretera que conduce a la cabecera y a San Genaro; por el fondo, o sea el Este, la calle denominada “El Pescado”; por el Norte y por el Sur, con terrenos de la sucesión Haack. Existen construidas en dicha zona de terreno dos (2) viviendas apareadas, con estructura de madera y bahareque, paredes de bloques, techos de zinc, pisos de cemento pulido, con revestimiento de piso rústico, puertas y ventanas de madera, constante de una cocina, un baño, una sala y las casas tienen, cada una, tres habitaciones. Su construcción data desde más de veinte años, y se encuentra en condiciones medio regulares (sic). Este inmueble lo adquirió el causante Hernán Peña, conforme documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, el 14 de octubre de 1947, bajo el número 13, folios 10 y vuelto al 11, del Protocolo Principal número 1 del Tomo Primero, trimestre cuarto;
10) Un crédito hipotecario por un monto de veinticuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 24.600,oo) a favor del causante Hernán Peña, proveniente de la venta que le hiciera a la ciudadana Mireya Teresa Balestrini de Escalona, de una casa ubicada en la Avenida Principal de Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal, del Estado Trujillo, conforme al documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, con fecha primero (1°) de agosto de 1980, bajo el número 33, folios 63 al 65, Protocolo Primero del Tomo Primero;
11) Una casa techada de zinc, sobre paredes de bloques de cemento, pisos de concreto y mosaico, con su solar correspondiente, que le sirve de fondo, ubicada en la calle “Principal” de Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal, Distrito Valera del Estado Trujillo, y cuyos linderos generales son: por el Oeste, su frente, la calle Principal de Carvajal; por el Este, su fondo, con casa y solar que es o fue de la familia de Francisco Cestari; por el Sur, con solares o terrenos de la Sucesión Haack; y por el Norte, con casa y solar de la sucesión Haack. Este inmueble lo hubo el causante mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, el 14 de Octubre de 1947, bajo el número 13, folios 10 al 11, del Protocolo Principal y su terreno forma parte de mayor extensión. Se hace constar igualmente, que el inmueble referido fue vendido por el causante Hernán Peña, a la señora Graciela Escalona de Blanco, pero que el documento contentivo de la negociación sólo fue reconocido judicialmente ante la Notaría Pública de Valera, el 27 de diciembre de 1974;
12) Un crédito hipotecario por un monto de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,oo) proveniente de la venta que le hiciera el causante Hernán Peña, a la señora María Arcadia Moreno de González, de una casa ubicada en el sitio denominado “San Antonio”, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo, con estos linderos generales: Norte, con propiedad que es o fue del Doctor Diego Uzcátegui; Sur, propiedad que es o fue de Guillermo José Viloria Viloria; Este, propiedad que es o fue del doctor José A. Valero; y por el Oeste, que es su frente, Calle Sucre. La venta en referencia consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, con fecha 20 de mayo de 1973, bajo el número 22, folios 50 vuelto al 52, Protocolo Primero del Tomo Segundo;
13) Un crédito hipotecario por un monto de catorce mil bolívares (Bs. 14.000,oo) constituido originalmente por Heberto Araujo Quintero, a favor del causante Hernán Peña, proveniente de la venta de una casa y su terreno propio, ubicado todo en la calle “7”, número 15-60, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del estado Trujillo, y alinderado y mensurado así: Norte, su frente, por donde mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts.), prolongación de la Calle “7”; Sur, por donde mide ocho metros (8 mts.), con la Sucesión Matheus Colina; Oeste, por donde mide veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts.), que es o fue del causante Hernán Peña (sic); y Este, en igual medida que el Oeste, con propiedad que es o fue de Rafaela Méndez. Todo ello consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, de fecha 09 de Diciembre de 1967. Es hacer constar, que el deudor original Heberto Araujo Quintero, vendió dicho inmueble al ciudadano José Antonio Quintero, en documento protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, en fecha 15 de marzo de 1976, bajo el número “99”, folios 22 al 23, Protocolo Segundo, Tomo Primero. En dicho documento público, el comprador José Antonio Quintero González, se subrogó en la obligación que tenía Heberto Araujo Quintero, quedando vigente en consecuencia la garantía hipotecaria la cual canceló él desde hace mucho tiempo;
14) Un crédito quirografario por un monto de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) producto de la venta de la mitad de los derechos y acciones del causante Hernán Peña, sobre un inmueble constante de una casa-quinta, techada de platabanda de dos (2) plantas, y su terreno propio, con una extensión de seiscientos veintitrés metros cuadrados (623 m2) ubicado en la prolongación de la calle “San Juan”, en la Población de Betijoque, Municipio Autónomo Rafael Rangel del Estado Trujillo, cuyo deudor es el ciudadano Enrique Luchin Morasutte, y está contenido en el documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Miranda, Distrito Rafael Rangel, Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 14 de noviembre de 1980, bajo el número 423, folios 97 al 98, del Libro Suplemento Original Tomo Segundo;
15) Un inmueble determinado así: una casa quinta techada de platabanda, sobre paredes de bloques quemados, pisos de granito, constante de dos (2) plantas, a la cual se le han hecho numerosas reformas y reconstrucciones, constante de varios dormitorios y todos los otros anexos propios para este tipo de inmueble, edificada sobre una zona de terreno el cual tiene una extensión de seiscientos veintitrés metros cuadrados (623 m2), ubicado en la prolongación de la Calle “San Juan”, en la población de Betijoque, Municipio Autónomo Rafael Rangel del Estado Trujillo y dentro de los siguientes linderos: Norte, donde funciona la Escuela de Corte y Costura; Sur y Este, terrenos Municipales; y Oeste, prolongación de la calle “San Juan”. Dicho inmueble lo hubo el causante conforme al documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Betijoque del Estado Trujillo con fecha 18 de Agosto de 1971, bajo el número 52. Este inmueble es el mismo que le vendiera Hernán Peña a Enrique Luchin Morasutte, y que figura en el número anterior; es necesario hacer constar que durante el tiempo que ha estado ocupando el referido ciudadano tal inmueble, le hizo las siguientes ampliaciones: preparación del terreno, para dicha construcción, levantando muros de contención, columnas y fundaciones; segunda planta, de cuatro (4) habitaciones construida con bloques requemados, piso de granito, cada una con once metros cuadrados con setenta y dos centímetros de metros cuadrados (11,72 m2), con su respectiva ventilación, compuesta de dos (2) ventanas, una que ventile hacia la fachada principal de 1,40 m2, y otra ventilando hacia la posterior de 1,20 m2, cada una, edificado todo sobre una platabanda, además tiene una terraza descubierta en la fachada principal y otra más grande en la fachada posterior; dos (2) salas sanitarias con las paredes protegidas con porcelana, hasta una altura de 1,80 m2 (sic), piso de baldosas antirresbaladizas y sus respectivas instalaciones sanitarias (poceta, lavamanos de color blanco y ducha) con ventilación hacia la parte posterior de dicho inmueble; un tanque de almacenamiento de agua, elevado sobre la segunda planta de dos mil quinientos litros (2.500 lts), de capacidad, conectado a todos los servicios sanitarios del edificio; dos (2) habitaciones anexas a la planta baja con sus respectivas salas sanitarias de 350 x 350 mts., construidas con bloques de cemento y piso liso, las instalaciones sanitarias de dicha sala son: pocetas, lavamanos y ducha; una escalera en la parte lateral anterior que comunica con la planta alta, con piso de granito y dos en la parte lateral posterior con sus correspondientes balcones, que comunica con el sótano y así mismo se deja constancia que Enrique Luchin Morasutte, cedió todos los derechos en la propiedad de este inmueble al ciudadano doctor Rafael Ramón Castellanos, en documento que firmaron hace algún tiempo (sic);
16) Una parcela que actualmente tiene cuarenta y cinco metros (45 mts.) de fondo por trece metros con ochenta centímetros (13,80) de largo, con una superficie total de seiscientos veintiún metros cuadrados (621 m2). Esta parcela de terreno formaba parte de mayor extensión, porque fueron varias las parcelas adquiridas por el causante que formaban un solo cuerpo, en el parcelamiento “San Antonio”, sitio antiguamente denominado “Bella Vista”, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz Distrito Valera del Estado Trujillo, con los linderos generales siguientes: Norte, Avenida “San Antonio”; Sur, Avenida José Gregorio Hernández; Este, la Calle “Sur”; y Oeste, la carretera Valera Betijoque-Escuque, y lo hubo el causante mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Distrito Valera, Estado Trujillo, el veinte (20) de diciembre de 1960, bajo el número 36 (sic);
17) Una parcela de terreno que abarca una superficie de seiscientos setenta y cinco metros cuadrados (675 m2), ubicado en el sitio denominado Urbanización “San Antonio”, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos generales son: Norte, con parcela propiedad de la Sucesión del doctor Ruben Johker; Sur, con propiedad de Misael Rivas; Este, con la Calle “E” y Oeste, con terrenos que fue de Enrique Gásperi. Es de hacer constar, que actualmente esta zona de terreno se encuentra totalmente invadida, existiendo construidos más de veinte casitas o ranchos. Los hubo el causante por documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro, del Distrito Valera del estado Trujillo, el veinticinco (25) de febrero de 1967, bajo el número 59, folios 47, 48 y 49 (sic);
18) Una parcela de terreno que abarca una superficie de ocho mil cien metros cuadrados (8.100 m2) ubicado en el sitio denominado “San Antonio”, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, de este Distrito Valera, Estado Trujillo, así alinderado: Norte y Oeste, Avenida y Calle en proyecto, respectivamente; y Sur y Este, terreno de la Sucesión Hernán Peña y Tarcisio Tirado Hurtado. Lo hubo el causante por documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del estado Trujillo, con fecha 19 de septiembre de 1962, bajo el número 105, folios 50 y 51 (sic);
19) Una parcela de terreno, cuya superficie actual se desconoce, ya que el causante Hernán Peña vendió varios lotes, ignorándose a qué personas se les hizo dichas ventas, ubicado en el sitio denominado “San Antonio”, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera, del Estado Trujillo, cuyos primitivos linderos generales eran: Norte, su frente, carretera Valera-Betijoque; faja de terreno de veinte metros (20 mts.), destinada a Calle de por medio; y Sur, Este y Oeste, terrenos que fueron propiedad de Tarcisio Tirado Hurtado, y que fueron adquiridos por el causante mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, Estado Trujillo, de fecha 30 de octubre de 1962, bajo el número 51, folios 53 y 54 (sic), cuarto trimestre;
20) Un lote de terreno constante de cuarenta mil metros cuadrados (40.000 m2), ubicado en el sitio denominado “San Antonio”, en Jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, de este Distrito Valera, Estado Trujillo, alinderado así: por el Norte, la carretera vieja Valera-Sabana Libre; Sur, la nueva carretera Valera-Betijoque; Este, terrenos que son o fueron de la Sucesión Hernán Peña y de Tarcisio Tirado Hurtado; y Oeste, propiedad de Sinecia Irene Peña H., y que adquirió el causante por documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, 29 de febrero de 1968, bajo el número 46, folios 44, 45 vuelto del Primer Trimestre (sic);
21) Un crédito hipotecario por un monto de Siete Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 7.400,oo) que le fuera cedido a Hernán Peña y a Enrique Gásperi, cuyo deudor es el ciudadano José Ramón Pacheco Ricci, que originalmente figuró en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, el 9 de agosto de 1961, bajo el número 71 del Protocolo Primero, tomo 2;
22) Un lote de terreno que mide cuarenta metros (40 mts.) de frente, por cincuenta metros (50 mts.) de fondo, o sea una extensión de dos mil metros cuadrados (2.000 m2), ubicado en el sitio denominado “Santa Bárbara”, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, de este Distrito Valera, Estado Trujillo, alinderado y mensurado así: Oeste, en cuarenta metros (40 mts.), una calle en proyecto; Este, en la misma medida del Oeste, terrenos propiedad de José Giardinella G.; Sur, en cincuenta metros (50 mts.), propiedad del Ministerio de Obras Públicas; y Norte, en la misma extensión del Sur, terrenos también de José Giardinella. Se desconoce actualmente el sitio exacto donde se encuentra ubicado el citado inmueble; el cual hubo el causante por documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, el 30 de junio de 1965, bajo el número 112, folios 95, 96 y 97 del Segundo Trimestre (sic);
23) Un lote de terreno denominado “Tierra de Loza”, ubicado dentro de la Hacienda Agrícola “Santa Rosalía”, en jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo, alinderado así: Norte, terrenos que son o fueron de la Sucesión de Juan Ignacio Montilla Lugo; Este, terrenos que son o fueron de la Sucesión de Juan Terán y de la Sucesión de César Abreu; Sur, terrenos que son o fueron de la aludida Sucesión de César Abreu; y por el Oeste, terrenos que son o fueron de la Sucesión de Juan de Jesús Viloria. Lo hubo el causante por documento Protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, el 3 de agosto de 1970, bajo el número 26, folios 173 al 174 tercer trimestre (sic);
24) Un crédito hipotecario por un monto de Dieciocho mil Bolívares (Bs. 18.000,oo) a favor del causante Hernán Peña, proveniente de la venta de un lote de terreno a la ciudadana Carmen Edilia Negretti de Acosta, ubicado en el sitio denominado “San Antonio”, en el Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del Estado Trujillo, con estos linderos: Norte, con la Avenida “San Antonio”; Sur, con propiedad de Elizabeth Molina; Este, con la Calle “Sucre”; y Oeste, con terrenos que son o fueron de Hernán Peña. Consta todo en documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, el primero (1°) de septiembre de 1961, bajo el número 78, folios 163-164, tercer trimestre (sic);
25) Un crédito hipotecario por un monto de once mil bolívares (Bs. 11.000,oo) a favor del causante Hernán Peña, con (sic) la ciudadana Trina Alarcón de Sánchez, proveniente de la venta de un lote de terreno que mide veinte metros (20 mts), de frente por cuarenta metros (40 mts.) de fondo, ubicado en el sitio denominado “San Antonio”, en Jurisdicción del Municipio Mercedes Díaz, del Distrito Valera, Estado Trujillo, alinderado así; Este, calle en proyecto; y por el Norte, Sur y Oeste, terrenos propiedad de la Sucesión Hernán Peña, y consta de documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, el 17 de agosto de 1961, bajo el número 70, folios 195, 196, Trimestre Tercero (sic);
26) Un crédito hipotecario por un monto de ciento veintiséis mil bolívares (Bs. 126.000,oo) a favor del causante Hernán Peña, cuyo deudor es el ciudadano Laszlo Grazer Weiss, y sobre unas mejoras y bienhechurías, con instalaciones eléctricas, cerca carretera, y el Edificio donde funciona actualmente el fondo de comercio denominado “Fuente de Soda la Princesa-Bar”, ubicadas dichas mejoras en el sitio señalado “cerrito Colorado”, en terrenos ejidos situados en el área de la población de Betijoque de este Estado Trujillo, alinderado así: Norte, “Cerrito Colorado”, en cuatrocientos metros (400 mts.); Sur, terrenos que estaban o están vacantes en setenta y cinco metros (75 mts.); Este, carretera que conduce a Sabana de Mendoza en doscientos cincuenta metros (250 mts.); terrenos que son o fueron de Gyula Turani Gratzer 3 (sic) con la misma medida del Este, y consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Betijoque, del Estado Trujillo, de fecha 24 de noviembre de 1971, bajo el número 44, Protocolo Primero, Tomo 1, Principal;
27) Un lote de terreno vacante que mide ciento ochenta y cuatro metros (184 mts), de frente incluyendo dos calles de doce metros (12 mts.) de ancho cada una ya que van de Norte a Sur y doscientos metros (200 mts.) de fondo, comprometiéndose en dejar libres y demarcadas las dos calles de doce metros (12 mts.) de ancho cada una que van de Este a Oeste. El mencionado terreno se encuentra bajo los linderos siguientes: Norte, carretera Panamericana y terrenos que fueron cedidos al causante por la Municipalidad para construcción, en peticiones números 35, 36 y 57; Sur, terrenos vacantes, vía Panamericana y carretera que conduce al poblado, y consta de documento otorgado por la Junta Comunal del Municipio Miranda, Distrito Rafael Rangel del Estado Trujillo, con fecha 9 de enero de 1958, mediante cesión que hiciera a Hernán Peña y está en jurisdicción del citado Municipio Miranda, antiguamente Distrito Betijoque, hoy Rafael Rangel;
28) Un crédito quirografario por un monto de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,oo) a favor del causante Hernán Peña, proveniente del contrato de venta celebrado con el ciudadano Vicenzo Bonaiuto, sobre un camión tipo Chuto, marca Internacional, y una Batea tipo DM4, contenido en el documento que fue autenticado ante la Notaria Pública de Valera, con fecha 24 de noviembre de 1980, bajo el número 95, Planilla número 37995.
Señala el apoderado actor que los bienes descritos pertenecen a las personas indicadas en el libelo, en las siguientes proporciones: a la cónyuge sobreviviente, Omaira Gasperi de Peña, la mitad del total de los bienes más dos catorceavos (2/14) de la otra mitad; a los hijos legítimos Marjori Peña de Lugo Freddy Enrique Peña Gasperi, Nelvía Peña de Travieso y Zulay Peña de Colmenares dos catorceavos (2/14) de la mitad de dichos bienes; y a los hijos naturales Víctor Manuel, Hernán de Jesús, José Ramón y Carmen Teresa Peña Maldonado, un catorceavo de la mitad de tales bienes; a los hijos del ciudadano José Ramón Peña Maldonado, heredero premuerto, Josibet (sic), José Alejandro y Jobety (sic) Peña Ruiz, una tercera parte (1/3) del catorceavo (1/14) que le correspondía a su ascendiente en la herencia del causante Hernán Peña.
Manifiesta el apoderado actor que por haber sido imposible obtener una partición amistosa de los referidos bienes, pese a las numerosas gestiones que a tales fines realizaron sus representados, demanda a los ciudadanos Hernán de Jesús Peña Maldonado, Víctor Manuel Peña Maldonado, Carmen Teresa Peña Maldonado, Josibet (sic) Peña Ruiz, José Alejandro Peña Ruiz y Jobety (sic) Peña Ruiz, para que convengan en la partición de los bienes descritos en el libelo y se efectúen las adjudicaciones correspondientes.
Señala el demandante que por cuanto los bienes indicados en el capítulo III (sic) del libelo, en los literales A, C, D, E y F del numeral sexto, y en los literales A, B, C, E, F, G, H, I, J, K, L, y N del numeral séptimo y el descrito en el numeral décimo primero pertenecen a terceras personas, los excluye expresamente de la presente demanda de partición.
El apoderado actor estimó la demanda en la suma de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo), equivalentes a dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,oo) y acompañó el libelo con los siguientes recaudos: 1) copia de la segunda declaración sucesoral complementaria de bienes y deudas quedantes a la muerte del ciudadano Hernán Peña, conjuntamente con certificado de liberación relacionado con dicha declaración, y 2) copias fotostáticas simples correspondientes a los bienes indicados en los numerales 5, 6, 7, 8, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26 y 27 del indicado capítulo III del escrito libelar.
Posteriormente y mediante escrito de fecha 18 de abril de 1996, al folio 92, el apoderado demandante reformó la demanda en cuanto al monto de la misma, elevándolo a la cantidad de cinco millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.250.000,oo), que corresponden hoy en día a cinco mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 5.250,oo); reforma esta que fue admitida por auto de fecha 16 de Mayo de 1996.
El apoderado actor presentó un segundo escrito de reforma de la demanda, en fecha 30 de mayo de 1996, consistente tal reforma en que se aclara que los apellidos correctos de los codemandados a quienes se les mencionó en el libelo como Josibet, José Alejandro y Jobety Peña Ruiz, son Peña Vicuña. Esta segunda reforma de la demanda fue admitida por auto de fecha 31 de Mayo de 1996.

C.- La actuación procesal:
A los folios 1 al 11, cursa libelo de demanda, el cual fue admitido mediante auto de fecha 17 de enero de 1996.
Al folio 92, cursa escrito de fecha 18 de abril de 1996, mediante el cual el apoderado de la parte actora reformó la demanda en cuanto al monto de la misma, elevándolo a la cantidad de cinco millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.250.000,oo), que corresponden hoy en día a cinco mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 5.250,oo); reforma esta que fue admitida por auto de fecha 16 de Mayo de 1996. El representante judicial de la parte actora presentó un segundo escrito de reforma de la demanda, en fecha 30 de mayo de 1996, consistente tal reforma en que se aclara que los apellidos correctos de los codemandados a quienes se les mencionó en el libelo como Josibet, José Alejandro y Jobety Peña Ruiz, son Peña Vicuña. Esta segunda reforma de la demanda fue admitida por auto de fecha 31 de mayo de 1996.
Practicadas las citaciones de los demandados, el apoderado actor mediante diligencia estampada el 14 de mayo de 1997, solicitó se dejara sin efecto todas la citaciones y se ordenara librar nuevos recaudos de citación, lo cual fue acordado por el A quo en auto del 15 de mayo de 1997. Cumplido nuevamente el trámite de citación de los demandados, comparecieron al proceso los abogados Marco Antonio Frías Rodríguez, Euro Mario Fuenmayor Cardozo y Miryan Elena Peña, inscritos en Inpreabogado bajo los números 394, 1.327 y 59.350 respectivamente, en representación de los codemandados Hernán de Jesús Peña Maldonado, Víctor Manuel Peña Maldonado, Carmen Teresa Peña Maldonado, Josybeth Coromoto Peña Ruiz y Bedy Josefina Vicuña, quien, a su vez, representaba a sus menores hijos José Alejandro y Jobezy Carolina Peña, en la oportunidad de dar contestación a la demanda y, en lugar de contestarla, opusieron a la misma las cuestiones previas previstas por los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir conexión entre la presente acción y la que se intentara por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por cumplimiento de un convenio provisional suscrito entre las partes, que son las mismas en ambos procesos; y por defecto de forma de la presente demanda, por no haberse acompañado el libelo con los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, “… ya que lo legal era haber acompañado al libelo de demanda, todos los documentos públicos contentivos de la adquisición de todos los bienes objeto de la partición, de modo, que la parte demandada se enteraran (sic) del contenido de ello (sic) a los efectos de la contestación de la acción.” (sic). En relación con el defecto de forma observado y opuesto por la representación de los prenombrados codemandados, tales apoderados señalan que no están de acuerdo con lo afirmado por la parte actora en el sentido de que los bienes indicados en el capítulo tres del libelo, en los literales A, C, D, E y P (sic) del ordinal sexto, y en los literales A, B, C, E, F, G, H, I, J, K, L y N del ordinal séptimo, y el descrito en el ordinal décimo primero, pertenecen a terceros.
A los folios 311 al 315, cursa sentencia interlocutoria dictada por el tribunal de la causa en fecha 7 de octubre de 1997, por medio de la cual declaró con lugar la cuestión previa establecida por el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la cuestión a que se contrae el ordinal 6º de dicha norma.
El apoderado actor interpuso solicitud de regulación de competencia contra la decisión incidental que declaró con lugar la cuestión previa prevista por el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo trámite ordenó el Tribunal de la causa por auto de fecha 12 de enero de 1998 y en consecuencia remitió a este Tribunal Superior los recaudos pertinentes para tales fines.
A los folios 383 al 389, cursa escrito presentado el 3 de marzo de 1998, por medio del cual el apoderado de los demandados contestó al fondo la presente demanda, planteando como punto previo que, no obstante haber revocado el tribunal de alzada la decisión adoptada por el de la primera instancia que había ordenado la acumulación al presente proceso de un juicio seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, contenido en el expediente número 15.234, sin embargo, el último de tales juicios contiene elementos de relevancia para el presente caso por tratarse de una acción relacionada con bienes quedantes al fallecimiento del ciudadano Hernán Peña.
Aduce que el causante falleció el 30 de diciembre de 1980 y que la ciudadana Omaira Gásperi de Peña presentó ante el para entonces Ministerio de Hacienda una declaración sucesoral el 26 de agosto de 1981, en virtud de lo cual se emitió la planilla sucesoral número 141 de fecha 23 de julio de 1982.
Admite el apoderado de los demandados que en fecha 28 de julio de 1983 se celebró entre las partes del presente proceso un convenio de partición provisional de los bienes señalados en la planilla sucesoral número 141 y que quedó reconocido ante la Notaría Pública de Valera el 29 de Agosto de 1983, bajo el número 247 del tomo 3 y autenticado en la misma Notaría el 24 de octubre de 184, bajo el número 18 Tomo 46; que tal convenio se denominó “provisional” y contiene la cláusula cuarta conforme a la cual los intervinientes en ese convenio se obligaron a otorgar el documento definitivo, cuya elaboración se encargó a la cónyuge superstite, ante la Oficina de Registro, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de ese documento provisional; así como la cláusula octava en la que se autorizó a los coherederos Peña Maldonado a administrar los inmuebles adjudicados en los puntos 4, 8, 12 y 13 de la planilla sucesoral.
Destaca el apoderado de los demandados que “Posteriormente se señaló que los bienes constantes en la mencionada declaración sucesoral no constituían la la (sic) totalidad de los bienes del de cujus Hernán Peña.” (sic).
Alega el apoderado de los codemandados, en su escrito de contestación al fondo de la demanda, con base en la cláusula cuarta del aludido convenio de partición provisional, que la codemandante en el presente juicio, ciudadana Omaira Gásperi de Peña, no cumplió la obligación a su cargo de elaborar y presentar el documento de partición ante el Registro Subalterno y que, por tal circunstancia y por contener el referido documento provisional un contrato sinalagmático perfecto, le son aplicables los efectos de los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil que facultan, en el presente caso, a sus representados para declarar resuelto tal convenio provisional y por lo mismo hacen valer la resolución de dicho convenio.
Alega el apoderado de los codemandados que de acuerdo a las previsiones de la cláusula octava del tantas veces mencionado convenio provisional, los coherederos Peña Maldonado podían administrar libremente los inmuebles adjudicados y que la misma previsión valía para la codemandante Omaira Gásperi de Peña, por lo que ninguna de las partes podía realizar actos que excedieran la simple administración de los bienes por cuanto ninguno de éstos había pasado a ser propiedad de ninguno de los coherederos, de allí que la parte actora no podía realizar actos de disposición sobre tales bienes ya que no habían entrado a su esfera patrimonial.
Señala la parte demandada que, a falta de regulación legal, la doctrina denomina partición a la que tiene carácter de definitiva y que hace cesar la indivisión, en contraposición a la partición provisional que solo permite la distribución temporal de la posesión y del disfrute de los bienes hereditarios, empero no hace cesar la indivisión por cuanto la propiedad sobre el total de los bienes subsiste y termina con la partición definitiva al adjudicársele a cada comunero la propiedad de los respectivos bienes que se le hayan transferido por vía de la partición.
Continúa alegando la parte demandada que la parte actora trata de calificar sutilmente como complementaria la acción contenida en la presente demanda de partición y que lo cierto es que los bienes de la primera declaración nunca fueron partidos por lo que no puede considerarse la presente acción como complementaria de nada; que al no existir una partición definitiva anterior los bienes señalados en la primera declaración sucesoral están omitidos.
Los demandados representados por el abogado José Luís Maldonado Mancera, ciudadanos Hernán de Jesús Peña Maldonado, Víctor Manuel Peña Maldonado, Carmen Teresa Peña Maldonado, Josibeth Peña Ruíz y Bedy Josefina Vicuña, ésta última en representación de sus hijos José Alejandro y Jobezy Carolina Peña Vicuña, se oponen a la demanda de partición por cuanto no se incluyen los bienes a que se contrae la declaración sucesoral de fecha 26 de agosto de 1981 y su correspondiente planilla de liquidación fiscal número 141 del 23 de julio de 1982; por cuanto además en el libelo de la demanda se excluyen bienes del caudal hereditario señalados en el capítulo II, numerales 3º, 6º, 7º y 11º aduciendo falsamente la actora presuntas transferencias, negociaciones, reconocimientos, sin señalar o presentar documento público alguno y sin aportar el más leve elemento probatorio; también, por cuanto la demandante omitió incluir alrededor de cuarenta bienes en la declaración sucesoral, con el fin de sustraerlos de la participación de los demás coherederos, específicamente de ellos; por cuanto la codemandante Omaira Gásperi de Peña les ha irrogado graves perjuicios al ocultar bienes del caudal hereditario, bajo el argumento de que los bienes del caudal hereditario indebidamente dispuestos por ella fueron excluidos para honrar los acuerdos verbales en unos casos y contenidos en documentos privados en otros, celebrados por los demandantes.
Alegan los demandados ya mencionados, como defensa perentoria, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, cursante ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, expediente número 15.234, juicio por otorgamiento de documento, debatido entre las mismas partes del presente proceso sobre algunos bienes del de cujus y que se refiere al mencionado documento provisional de partición.
Rechazan los demandados el valor en que fue estimada la demanda, montante a dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,oo) equivalentes a dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,oo), por cuanto la masa de bienes señalada en el libelo tiene un valor superior y prueba de ello es que en la declaración sucesoral de fecha 15 de noviembre de 1989 se les asignó a esos bienes un valor total de tres millones cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 3.047.500,oo) que equivalen a tres mil cuarenta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs. F. 3.047,50) y estiman el valor de la acción en trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo) que corresponden a trescientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 300.000,oo).
En el mismo escrito de contestación los codemandados Hernán de Jesús Peña Maldonado, Víctor Manuel Peña Maldonado, Carmen Teresa Peña Maldonado, Josibeth Peña Ruíz y Bedy Josefina Vicuña, ésta última en representación de sus hijos José Alejandro y Jobetzy Carolina Peña Vicuña, reconvienen a la codemandante Omaira Gásperi de Peña para que convenga en resarcirles los daños materiales que les ha causado con sus actos de administración y disposición sobre bienes del caudal hereditario o a ello sea condenada por el Tribunal.
Señalan que tales actos se evidencian de los documentos que cursan en los autos y en otra documentación que acreditarán (sic) oportunamente, no obstante lo cual señalan los siguientes casos: suscripción de contrato de arrendamiento sobre un inmueble de la comunidad hereditaria; celebración de contrato de opción de compra venta sobre un inmueble de la comunidad hereditaria; y en colusión con otra persona celebró otro arrendamiento sobre otro inmueble de la comunidad hereditaria, para cuya comprobación agregaron copias simples de los documentos contentivos de tales negociaciones, marcados “A”, “B” y “C”.
Estimaron el valor de la reconvención en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo) que corresponde a cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,oo). Por último solicitaron se declarara sin lugar la acción de partición y con lugar la reconvención.
Por auto de fecha 3 de marzo de 1998 fue admitida la reconvención y se ordenó el emplazamiento de los demandantes reconvenidos para que comparecieran en el término de ley a dar contestación a la contrademanda, lo cual hizo el apoderado de los demandantes mediante escrito presentado el 13 de marzo de 1998 en el que niega, rechaza y contradice la acción de reconvención incoada contra su representada, Omaira Gásperi de Peña y alegó la incompatibilidad del procedimiento por el cual se debe tramitar la reconvención con el procedimiento correspondiente al juicio de partición. Igualmente opuso la falta de cualidad de su representada para sostener por si sola la reconvención propuesta contra ella, ya que existe un litis consorcio necesario formado por su poderdante reconvenida y los demás codemandantes. Por último alegó que es falso que la codemandante reconvenida y los demás demandantes en el juicio principal hayan causado daños y perjuicios a los codemandados reconvinientes, como aparece a los folios 402 y 403.
Al folio 409, cursa escrito presentado el 15 de abril de 1998 por el apoderado actor mediante el cual promovió las siguientes pruebas: 1) “fotocopia certificada de títulos de propiedad de bienes especificados en el libelo de la demanda, constante todo de (59)-------- folios útiles.”, 2) “documento expedido por la Junta Comunal del Municipio Miranda Distrito Betijoque del Estado Trujillo, de fecha 09 de Enero de 1.958, registrado bajo el Nº 83, constante de un (1) folio, correspondiente al bien especificado en el numeral 27 del libelo de la demanda.” (sic).
Por su lado, el apoderado de los demandados promovió las siguientes pruebas: 1) solicitud de informes al Registrador Subalterno de los Municipios Valera y Carvajal del Estado Trujillo en relación con los nombres de las partes y el precio que aparecen señalados en las operaciones de compra venta de inmuebles a que se refieren los documentos señalados en el escrito; 2) solicitud de informes al Registrador Subalterno del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo en relación con el precio que aparece señalado en documento de compra venta señalado en el escrito y que otorgara el ciudadano Hernán Peña; 3) solicitud al ciudadano Juez Primero a objeto de que remitiera al Tribunal de la causa copias de actas que cursan en el expediente número 15.234 llevado por dicho Tribunal y que se especifican en el escrito de pruebas, como aparece al folio 469.
Al folio 471, cursa auto de fecha 28 de abril de 1998, por medio del cual fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes y de autos aparece que las pruebas de informes promovidas por la parte demandada no fueron diligenciadas.
A los folios 650 al 654, cursa escrito de informes presentados por la parte demandada ante el Tribunal de la causa en fecha 8 de febrero de 1999, contenidos en escrito que cursa a los folios 650 y 654.
En fecha 20 de mayo de 1999 la parte demandada estampó diligencia, al folio 660, en la cual señala como nuevo domicilio procesal la siguiente dirección: avenida principal La Hoyada, Quinta Nunza Elena, Carvajal, Estado Trujillo.
A los folios 709 al 736 cursa sentencia de fecha 12 de abril de 2005, por medio de la cual el Tribunal de la causa declaró parcialmente con lugar la oposición a la partición formulada por la parte demandada en lo que se refiere a la inclusión, entre los bienes a partir, de los señalados en el capítulo II numerales 6º, 7º y 11º; parcialmente con lugar la presente demanda de partición “que tiene por objeto los bienes quedantes a la muerte del causante Hernán Peña, los cuales se identifican ut supra en este fallo.” (sic); ordenó proceder a la partición de tales bienes “tomando en cuenta el carácter y cuota de los interesados señalados en la demanda, para lo cual se emplaza a las partes al nombramiento de partidor…” (sic); y sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada contra la ciudadana Omaira Gásperi de Peña por indemnización de daños y perjuicios.
La referida sentencia fue apelada por la parte actora y oída la apelación en ambos efectos se remitió el expediente a este Tribunal Superior en donde, mediante sentencia de fecha 25 de noviembre de 2011, se declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida por el apoderado de los demandantes contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa el 12 de Abril de 2005; firme la estimación del valor de la demanda que la parte actora efectuó en escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 18 de Abril de 1996, que asciende a la suma de cinco millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.250.000,oo) que corresponden actualmente a cinco mil doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. F. 5.250,oo); inadmisible la defensa, opuesta como perentoria por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, referente a la existencia de cuestión prejudicial que debe resolverse en proceso distinto al presente juicio de partición; inadmisible la presente demanda de partición interpuesta por los ciudadanos Omaira Gásperi de Peña, Marjori Peña de Lugo, Freddy Enrique Peña Gásperi, Nelvia Peña de Travieso y Zulay Peña de Colmenares, contra los ciudadanos Hernán de Jesús Peña Maldonado, Víctor Manuel Peña Maldonado, Carmen Teresa Peña Maldonado, Josybeth Coromoto Peña Vicuña, José Alejandro Peña Vicuña y Jobetzy Peña Vicuña, todos identificados en autos; sin lugar la reconvención que por resarcimiento de daños y perjuicios propusieron los demandados Hernán de Jesús Peña Maldonado, Víctor Manuel Peña Maldonado, Carmen Teresa Peña Maldonado, Josybeth Coromoto Peña Vicuña, José Alejandro Peña Vicuña y Jobetzy Peña Vicuña, contra la codemandante Omaira Gásperi de Peña; se revocó la sentencia apelada; y se condenó a ambas partes en costas por haber vencimiento recíproco.
Contra tal decisión fue anunciado recurso de casación, siendo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 27 de septiembre de 2012, declaró con lugar tal recurso; decretó la nulidad del fallo dictado por esta superioridad y ordenó al tribunal superior que resultara competente, dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio señalado en tal decisión, como consta a los folios 862 al 875.
A los folios 878 al 880, corren actuaciones surgidas con ocasión a la incidencia de inhibición planteada por el Juez Superior Titular de este Despacho, abogado Rafael Aguilar Hernández, fundamentada tal inhibición en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual la suscrita fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Accidental, quien se abocó al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado el 14 de agosto de 2013, ordenándose igualmente la notificación del abocamiento a las partes.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de agosto de 2014, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Superior Titular de este Despacho, abogado Rafael Aguilar Hernández, folios 884 y 885.
En los términos expuestos queda resumido el tema a decidir en el presente fallo.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas del presente juicio de partición se evidencia que la parte demandada efectuó una serie de alegatos y defensas que deben ser dilucidadas antes de entrar a decidir el mérito o fondo de esta controversia, como son la impugnación de la cuantía o valor de la demanda, así como la defensa perentoria de la existencia de una cuestión prejudicial. Posteriormente se resolverá la mutua pretensión solicitada por el demandado.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA PLANTEADA POR LOS DEMANDADOS

En su escrito de contestación a la demanda la representación del demandado impugnó la estimación del monto de la demanda en los siguientes términos: “d) Rechazamos y contradecimos la demanda, por cuanto se estimó la demanda en la cantidad de ciento diez millones de bolívares (Bs. 110.000.000,00), sin especificar los conceptos, de donde (sic) se genera tal cantidad, para hacer la estimación. Lo que es violatorio de la ley, en consecuencia prohibido.” (sic).
Así las cosas, observa este sentenciador que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, si el valor de la demanda es apreciable en dinero, el demandante la estimará, pudiendo el demandado rechazar tal estimación por insuficiente o exagerada, lo cual hará en la contestación de la demanda.
En el caso de especie se observa que el demandado, si bien impugnó oportunamente el monto de la demanda, sin embargo no cumplió actividad probatoria alguna tendiente a demostrar las razones por las cuales consideró que la estimación hecha por los demandantes es violatoria de la ley, así como tampoco señaló la norma que prohíbe estimar la cuantía de la acción, a lo cual estaba obligado, pues no basta alegar, sino que es necesario demostrar lo alegado.
Y no existiendo en los autos elementos de convicción que demuestren que los demandantes incurrieron en una violación de la ley o hicieron algo no permitido por ésta al estimar el valor de la demanda, debe desecharse la impugnación formulada por el demandado y declararse firme la estimación de la cuantía de la presente pretensión de partición, efectuada por la parte actora. Así se decide.-

EXISTENCIA DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBE RESOLVERSE EN PROCESO DISTINTO

Conforme a la lectura realizada al escrito de contestación de la demanda, la parte demandada esgrimió como defensa de fondo, la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. Alega el demandado que por ante el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial cursa el expediente número 15.234, contentivo del juicio por otorgamiento de documento, que es debatido entre las mismas partes de la presente partición, y, en el cual aparece como documento fundamental el instrumento provisional de partición. Ahora bien, el primer párrafo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil señala que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, éste podrá hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones referentes a la cosa juzgada, la caducidad de la acción y a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 346 ejusdem.
Así las cosas, considera esta superioridad que la defensa de fondo opuesta por la parte demandada no se subsume o encuadra dentro de las condiciones indicadas por el referido artículo 361, por lo que, al no estar permitida por la ley, conforme a lo previsto en el artículo 348 ejusdem, debe considerarse inadmisible la defensa de fondo opuesta por la parte demandada concerniente a la perjudicialidad. Así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR EL DEMANDADO

En cuanto a la mutua pretensión propuesta por la parte demandada, aprecia esta juzgadora que los demandados de autos reconvinieron a la ciudadana Omaira Gásperi de Peña en virtud de que “ha realizado numerosos actos de administración y disposición sobre bienes del caudal hereditario, causando con ello cuantiosos daños de carácter pecuniario ( … ) ejercemos acción de reconvención o mutua petición ( … ) para que convenga en resarcir a nuestros mandantes de los daños materiales que les ha causado con sus actos de administración y disposición sobre bienes del caudal hereditario, o a ello sea condenada por el Tribunal (… ) Tales actos se evidencian en documentos corrientes en autos y en otra documentación, de carácter público y privado que acreditaremos oportunamente” (sic).
La representación de la parte actora, al dar contestación a la reconvención, negó y rechazó la acción de reconvención en razón de que “PRIMERA: El procedimiento de la acción de partición de autos, es incompatible con el procedimiento por el cual debe tramitarse la reconvención opuesta ( … ) En consecuencia, hago valer contra la reconvención como defensa de fondo la señalada incompatibilidad de procedimientos. SEGUNDA: Falta de cualidad e interés en la persona de la reconvenida, OMAIRA GASPERI DE PEÑA, para sostener la reconvención. En efecto, en el caso de autos la reconvención fue intentada solamente contra ella OMAIRA GASPERI DE PEÑA, y no contra los demás intervinientes, integrantes de la Sucesión Peña Gásperi, en los contratos en los cuales fundamenta el reconviniente la acción de daños y perjuicios ( … ) TERCERA: Es totalmente falso que mi representada, OMAIRA GASPERI DE PEÑA, ni los demás demandantes en el juicio principal, hayan causado los daños y perjuicios indicados en el escrito de contestación de la demanda correspondiente a la reconvención…”” (sic).
La parte demandada reconviniente, para demostrar los daños materiales que la ciudadana Omaira Gásperi de Peña causó con los actos de administración y disposición ejecutados por ella sobre bienes del caudal hereditario, promovió, junto con el escrito de contestación, copias fotostáticas simples de documentos autenticados por ante la Notaría Pública de Valera, cursante a los folios 390 al 399.
Este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil las tiene como fidedignas, en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la codemandante reconvenida, Omaira Gásperi de Peña y hace fe de las menciones que en ellas se contiene y que se especifican a continuación.
De las copias simples del documento autenticado cursante a los folios 390 al 392 se evidencia que los ciudadanos Omaira Gásperi de Peña, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión Gásperi Peña, Policarpio Valera Camacho, titular de la cédula de identidad número 863.760 y la sociedad de comercio Maderas Industriales, S. R. L., convinieron en lo siguiente: 1.- Dar por extinguido y dejar sin efecto alguno el contrato de arrendamiento celebrado entre la referida codemandante reconvenida y el ciudadano Policarpio Valera Camacho celebrado sobre un lote de terreno y las mejoras en él edificadas, con una superficie de 60 metros de frente por 50 metros de fondo, ubicado frente a la carretera que conduce de Valera a Sabana Libre, jurisdicción del otrora Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera del estado Trujillo y el cual se encontraba ocupado por la mencionada sociedad mercantil; 2.- Omaira Gásperi de Peña, actuando en nombre propio y en representación de la Sucesión Gásperi Peña y la sociedad mercantil Maderas Industriales S. R. L. celebraron oferta de venta sobre dicho inmueble en los términos y condiciones allí estipuladas.
De las copias simples del documento autenticado cursante a los folios 393 al 396 se evidencia que los ciudadanos Omaira Gásperi de Peña, Nelbia Peña de Travieso, Zulay Peña de Colmenares, Maryori Peña de Lugo y Freddy Enrique Peña Gásperi y la sociedad mercantil Inversiones y Proyectos Yandark, C. A. (IMPROYACA) celebraron contrato de opción de compra sobre el inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número 4-82, que es parte integrante del edificio Continental, ubicado en la avenida 6, entre calles 5 y Río de Janeiro, de la ciudad de Valera, en los términos y condiciones allí acordadas.
De las anteriores copias fotostáticas se demuestra que en las negociaciones allí pactadas, la codemandada reconviniente, ciudadana Omaira Gásperi de Peña suscribió los referidos contratos en su propio nombre y en representación de los coherederos de la sucesión de Hernán Peña; y que junto con ella conforman un litis consorcio necesario. Así se decide.
De las copias simples del documento autenticado cursante a los folios 397 al 399 se evidencia que los ciudadanos Mario Penso Pineda y Rigoberto Villegas Valera celebraron contrato de arrendamiento sobre un lote de terreno techado de asbesto, ubicado en jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del Estado Trujillo que colinda por el Este con el zanjón del tigre y por el Oeste con la avenida 9 de la ciudad de Valera. Si bien es cierto, se tiene la presente prueba instrumental como fidedigna, sin embargo se desecha en razón de que las partes contratantes no son las que aparecen identificadas como sujetos procesales de la presente pretensión, por lo que resulta que, tal prueba no aporta ningún elemento de convicción alguno para resolver la presente controversia. Así se decide.
Con respecto a las pruebas de informes solicitadas, al Registrador Subalterno de los Municipios Valera y Carvajal del estado Trujillo; al Registrador Subalterno del Municipio Rafael Rangel del estado Trujillo y al Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, también promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada reconviniente en la oportunidad de promoción de pruebas; este Juzgado Superior nada tiene que valorar ni analizar sobre ellas, en razón de que la evacuación de las mismas no fueron impulsadas debidamente por el solicitante. Así se decide.-
Ahora bien, sobre el alegato esgrimido por la codemandante reconvenida, referente a la falta de cualidad para sostener por sí sola la mutua petición, por cuanto en su sentir debió proponerse tal reconvención no sólo contra ella sino también contra los demás codemandantes, pues todos ellos integran la Sucesión Peña Gásperi, esta sentenciadora considera que de la valoración de las dos primeras copias fotostáticas antes señaladas queda comprobado suficientemente que tales actos no sólo fueron realizados por la reconvenida sino que además intervinieron los herederos del ciudadano Hernán Peña, quienes juntos conforman la sucesión hereditaria del referido de cujus; por lo que todos ellos conforman un litis consorcio activo necesario, de allí que la ciudadana Omaira Gásperi de Peña, codemandante reconvenida, carece de cualidad y, por tanto, de legitimación pasiva para sostener por sí sola el litigio originado por la reconvención. De lo anteriormente expuesto se colige que la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente contra la ciudadana Omaira Gásperi de Peña no ha lugar en derecho. Así se decide.
En cuanto al alegato formulado por el apoderado judicial de la codemandada reconvenida, referente a la prohibición de acumular las pretensiones de partición y de resarcimiento de daños materiales por ejecución de actos de disposición y de administración sobre la masa patrimonial de la sucesión Peña por incompatibilidad de procedimiento, esta sentenciadora considera que dada la situación presentada en este asunto, consistente en la oposición formulada por los demandados a la demanda de partición; evidentemente ambos procesos fueron tramitados y sustanciados conforme al procedimiento ordinario. En consecuencia, tal argumento carece de asidero jurídico por lo que este Juzgado Superior Accidental declara improcedente la incompatibilidad de procedimientos esgrimida por la codemandante reconvenida Omaira Gásperi de Peña que justifique de esta manera la inadmisibilidad de la reconvención propuesta por la parte demandada reconviniente. Así se decide.



SOBRE EL PLEITO PRINCIPAL, ESTO ES, LA DEMANDA DE PARTICIÓN

Resueltos los puntos previos pasa este Juzgado Superior a dirimir la pretensión de partición planteada por los ciudadanos Omaira Gásperi de Peña, Marjori Peña de Lugo, Freddy Enrique Peña Gásperi, Nelvia Peña de Travieso y Zulay Peña de Colmenares contra los ciudadanos Hernán de Jesús Peña Maldonado, Víctor Manuel Peña Maldonado, Carmen Teresa Peña Maldonado, Josybeth Coromoto Peña Vicuña, José Alejandro Peña Vicuña y Jobetzy Peña Vicuña.
En este sentido, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil señala cuales son los requisitos o formalidades esenciales que debe reunir toda demanda de partición, al disponer que la demanda se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y que en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, el nombre de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes; dejando al Juez la potestad de ordenar la citación de otras personas distintas de las señaladas por el demandante, si de los recaudos acompañados al libelo apareciere que existen otros condóminos.
Igualmente el artículo 778 ejusdem menciona que si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo (10º) día siguiente.
Por su lado, el artículo 780 ejusdem dispone que la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado, por los trámites del procedimiento ordinario, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y en este último caso, se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
De acuerdo con los razonamientos que se han vendió realizando, este Juzgado Superior observa que la parte actora alega, en el escrito libelar, que los bienes que forman parte de la masa patrimonial dejada por el extinto Hernán Peña, está conformada por los señalados en el cuerpo de tal escrito, con la salvedad de que se debe excluir de la presente partición, aquellos bienes que fueron sometidos a negociaciones o transacciones por su causante, los cuales son los que aparecen distinguidos en el Capítulo II con los numerales 6°, 7° y 11° del escrito libelar.
De igual manera, la parte demandada mediante escrito de contestación se opone a la partición argumentando que los bienes excluidos, por la parte actora, en el libelo de la demanda (Capítulo II, numerales 6°, 7° y 11°), deben ser incluidos como bienes dejados por su común causante Hernán Peña y por ende, deben ser objeto de partición y liquidación, en virtud de que los demandantes no aportaron prueba alguna que compruebe verdaderamente las transacciones celebradas entre el causante Hernán Peña y los señalados terceros adquirentes. Igualmente, solicita la inclusión de otros bienes pertenecientes a su causante, que no fueron señalados en el cuerpo del escrito libelar, pero que aparecen contenidos en la Planilla Sucesoral N° 141 de fecha 21 de julio de 1.982.
Así las cosas, esta juzgadora procede a valorar las pruebas aportadas por las partes; y en ese orden se analizaran en primer lugar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante.
La actora acompañó junto al escrito libelar documentos, consistentes en declaración sucesoral complementaria presentada al Ministerio de Hacienda Región Los Andes en fecha 15 de noviembre de 1.989 y Certificado de liberación número 396 A de fecha 3 de julio de 1.990, cursantes a los folios 17 al 39. A dichos documentos este Tribunal Superior Accidental les otorga pleno valor probatorio, por cuanto recogen actos patrimoniales celebrados con las formalidades de ley, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil gozan de una presunción de autenticidad y veracidad hasta prueba en contrario. Por ende, al no existir en las presentes actas procesales un medio de prueba que permita desvirtuar la presunción de veracidad y autenticidad de que gozan tales documentos administrativos, este Juzgado Superior tiene por ciertos el fallecimiento ab intestato del ciudadano Hernán Peña, ocurrido en fecha 30 de diciembre de 1.980; que los únicos y universales herederos del referido causante, son los sujetos procesales identificados inicialmente en la presente sentencia; y, que los bienes señalados en dichos instrumentos conforman el acervo hereditario de la sucesión Peña. Así se decide.
A los folios 40 al 77 cursan copias fotostáticas simples de documentos públicos, que se valoran conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignas en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada. Igualmente a los folios 410 al 421 y 423 al 468 cursan copias certificadas de documentos públicos que merecen plena prueba conforme a lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en armonía con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En relación con la documental cursante al folio 422, consistente en documento emanado de la Junta Comunal del Municipio Miranda en fecha 9 de enero de 1958, anotado en el Registro de Peticiones bajo el número 83, tomo 2, libro 2, páginas 117 y 118; esta sentenciadora le otorga valor probatorio, en razón de que tales instrumentos son considerados como “documentos administrativos” cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario, por lo que gozan de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad hasta prueba en contrario.
De tales instrumentales se constata que los bienes señalados en dichas pruebas forman parte del caudal hereditario dejado por el de cujus Hernán Peña. Así se decide.
Analizadas como han quedado las pruebas promovidas por la actora, esta juzgadora efectúa las consideraciones necesarias para valorar y analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada.
En este sentido, se observa que los demandados de autos, promovieron en copia fotostática simple que riela del folio 390 al 399 los siguientes documentos: 1) documento autenticado por ante la Notaría Publica de Valera bajo el No. 62, tomo 24; 2) documento autenticado el día 02 de octubre de 1.996 ante la Notaría Publica Segunda de Valera, bajo el N° 7, Tomo 116; 3) documento autenticado ante la Notaría Publica de Valera en fecha 2 de noviembre de 1.992 bajo el N° 10, Tomo 136. Tales instrumentales son valorados por este Juzgado Superior conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no fueron impugnados por la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los mismos se evidencia la celebración de varios actos de administración y disposición realizados por la ciudadana Omaira Gasperi de Peña sobre algunos bienes pertenecientes a la sucesión de Hernán Peña; pero de manera alguna demuestra contundentemente que con la realización de tales actos, la codemandante Omaira Gasperi de Peña, hubiere causado daños y perjuicios al resto de los sucesores hereditarios, en especial a los demandados de autos.
Durante la etapa de pruebas los demandados promovieron el mérito favorable de los autos. Al respecto, la jurisprudencia nacional se ha pronunciado sobre este punto, en el sentido de que los méritos favorables que se desprenden de los autos no constituyen medio probatorio alguno, sino un deber general que tiene el administrador de justicia de analizar cada una de las actas procesales al momento de dictar su fallo. Así se decide.
Igualmente, promueve prueba de informes con la finalidad de que se oficie tanto al ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo como al Registrador Subalterno del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, para requerirles información sobre el precio de venta que aparecen señalados en los contratos de compraventa de inmuebles a que se refieren los siguientes documentos: N° 60, folios 89 al 90, Protocolo 1°, Tomo 2° de fecha 18-12-1.969; N° 62, Folios 173 vuelto al 174 vuelto, protocolo 1°, Tomo 1° de fecha 12-12-1.969; N° 51, Folios 110 al 111, Protocolo 1°, Tomo 3° de fecha 09-12-1.967; N° 20, Folios 44 vuelto, Protocolo 1°, Tomo 1°; N° 39, folios 8 y 9, de fecha 31-01-1.952; N° 69, de fecha 05-12-1.972; N° 13, Folios 10 al 11, Protocolo 1°, Tomo 1° de fecha 14-10-1.947; N° 22, folios 50 al 52, Protocolo 1°, Tomo 2° de fecha 20-05-1.973; N° 36, de fecha 20-12-1.960; N° 59, folios 47 al 49, Protocolo de fecha 25-02-1.967; N° 105, folios 50 y 51, de fecha 19-09-1.962; N° 51, folios 53 y 54, de fecha 30-10-1.962; N° 51, folios 53 y 54, de fecha 29-02-1.968; N° 46, folios 44 y 45 de fecha 29-02-1.968; N° 71, Protocolo 1°, Tomo 2° de fecha 09-08-1.961; N° 112, folios 95 al 97, de fecha 30-06-1.965 y N° 26, folios 173 y 174 de fecha 03-08-1.970, en el primero de los mencionados registros; y el de fecha 10 de agosto de 1.971, en el segundo, y quienes otorgaron dichos documentos.
De igual forma, solicitó se oficiara al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial requiriéndole copias de los recaudos agregados al expediente N° 15.234 en los folios 11 al 24, 271, 272, 520, 521 y 522. Las resultas de tales pruebas de informes, no consta en los autos, en consecuencia, no hay prueba que analizar y valorar. Así se decide.
Ahora bien examinados tanto el elenco probatorio aportados por las partes como las pretensiones de las mismas, considera esta sentenciadora que la comunidad hereditaria dejada por el de cujus Hernán Peña, está conformada no solo por los bienes señalados por la parte actora, sino que además deben incluirse los bienes señalados en los numerales 6°, 7° y 11° del capítulo II del escrito libelar, dado que la carga de la prueba para demostrar las supuestas negociaciones realizadas por el causante Hernán Peña celebradas con los terceros señalados, le correspondía a los demandantes. En virtud de que en las actas de este juicio de partición no aparece prueba alguna tendente a demostrar las aludidas negociaciones, resulta forzoso declarar que tales bienes siguen integrando la masa patrimonial dejada por el aludido de cujus. Así se decide.
En lo que respecta a los bienes que se señalan como integrantes del caudal hereditario dejado por el de cujus Hernán Peña y que aparecen en la Planilla Sucesoral número 141 de fecha 23 de julio de 1.982; este Juzgado Superior considera que los mismos no pueden ser objeto de la presente partición, en razón de que no aparece agregada a las presentes actas la aludida Planilla Sucesoral número 141, ni mucho menos existe prueba fehaciente que comprueba la existencia de tales bienes y por consiguiente, mal podría esta juzgadora emitir pronunciamiento sobre si éstos bienes formen parte integrante, o no, de la masa patrimonial dejada por el extinto Hernán Peña. Así se decide.-

CAPÍTULO III
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado GABRIEL ORTA BRICEÑO, apoderado actor, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de abril de 2005.
SEGUNDO: declarar SIN LUGAR la impugnación de la estimación de la demanda opuesta por la parte demandada.
TERCERO: declarar INADMISIBLE la defensa de fondo opuesta por la parte demandada referente a la existencia de cuestión perjudicial.
CUARTO: declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición propuesta por los demandados, ciudadanos Hernán de Jesús Peña Maldonado, Víctor Manuel Peña Maldonado, Carmen Teresa Peña Maldonado, Josybeth Coromoto Peña Vicuña, José Alejandro Peña Vicuña y Jobetzy Peña Vicuña en lo que respecta a la inclusión de los bienes señalados e identificados en el libelo de la demanda en el Capítulo II, numerales sexto, séptimo y undécimo.
QUINTO: declarar CON LUGAR la partición de bienes propuesta por los ciudadanos Omaira Gásperi de Peña, Marjori Peña de Lugo, Freddy Enrique Peña Gásperi, Nelvia Peña de Travieso y Zulay Peña de Colmenares, contra los ciudadanos Hernán de Jesús Peña Maldonado, Víctor Manuel Peña Maldonado, Carmen Teresa Peña Maldonado, Josybeth Coromoto Peña Vicuña, José Alejandro Peña Vicuña y Jobetzy Peña Vicuña, sobre los bienes dejados por el ciudadano Hernán Peña, fallecido ab intestato el día 30 de diciembre de 1980. En consecuencia, se ordena emplazar a las partes para que se proceda al nombramiento del partidor, conforme a las previsiones del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta por los demandados reconvinientes, ciudadanos Hernán de Jesús Peña Maldonado, Víctor Manuel Peña Maldonado, Carmen Teresa Peña Maldonado, Josybeth Coromoto Peña Vicuña, José Alejandro Peña Vicuña y Jobetzy Peña Vicuña, contra los demandantes reconvenidos, ciudadanos Omaira Gásperi de Peña, Marjori Peña de Lugo, Freddy Enrique Peña Gásperi, Nelvia Peña de Travieso y Zulay Peña de Colmenares.
SÉPTIMO: CONFIRMAR la sentencia apelada.
OCTAVO: CONDENAR en las costas del presente recurso a la parte demandante apelante, conforme con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Ordenar la notificación a las partes de la emisión del presente fallo, en virtud de que la misma fue proferida fuera de la oportunidad legal.
DÉCIMO: Contra esta decisión procede recurso de casación, conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA,

Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA


En igual fecha y siendo las 3.00 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,