JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

El día de hoy, veintinueve (29) de marzo de dos mil dieciséis (2016), 206° y 157°, siendo las diez de la mañana (10.00 a. m.), día y hora fijados para que tenga lugar en la presente causa la audiencia oral prevista por el único aparte del artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, bajo la dirección del suscrito Juez Superior, a fin de que las partes expongan los alegatos y defensas que consideren pertinentes, así como para que este Tribunal Superior emita la correspondiente sentencia. Habiéndose anunciado este acto por el ciudadano Alguacil del Tribunal, compareció el abogado David Ricardo Araujo Durán, inscrito en Inpreabogado bajo el número 149.166, en su condición de apoderado judicial del demandante, ciudadano José Gregorio Saavedra Delgado, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula número 11.614.477. La parte demandada no compareció. Acto continuo, solicitó el derecho de palabra el apoderado del demandante apelante y concedido que le fue, expuso verbalmente sus alegatos y defensas en los términos que se resumen de seguidas: “En fecha 16 de abril del año 2015 el Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito a las diez de la mañana tenía programada la segunda audiencia de mediación en la demanda de desalojo con el número 2.337. En vista de los inconvenientes acontecidos tanto en el sector Redoma del Prado y en el puente de La Plazuela me fue imposible llegar a la audiencia a la hora pautada por el Tribunal. Por tal motivo solicito la apelación de la decisión tomada en esa misma fecha en la cual declara desistido el acto causando un agravio a mi representado. Ahora bien, solicito a este Tribunal Superior reponga la causa al estado en que quedó ya que fue producto de un hecho no imputable a mi voluntad y dejo constancia en los dos ejemplares del Diario El Tiempo y Diario de Los Andes que se encuentran insertos en el expediente. Es todo.”
Oída la exposición del apelante, este Tribunal Superior pasa a proferir sentencia bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
Aparece de autos que mediante libelo presentado el 14 de enero de 2015 ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en funciones de distribuidor, repartido al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los mencionados municipios y circunscripción, el ciudadano José Gregorio Saavedra Delgado propuso demanda por desalojo de inmueble arrendado, contra la ciudadana María Elena Araujo, identificada con cédula número 5.793.612, a quien señala como su arrendataria. La demanda en cuestión fue fundamentada sobre la causal de necesidad de uso del inmueble arrendado.
Admitida la demanda y citada como fue la demandada, la misma compareció al proceso el 7 de abril de 2015 y otorgó apud acta poder al abogado Luís Alberto Briceño, inscrito en Inpreabogado bajo el número 96.569.
Llegada la oportunidad para que se celebrara la audiencia de mediación, a la misma comparecieron la demandada, ciudadana María Elena Araujo, y su apoderado, abogado Luís Alberto Briceño, así como también el apoderado del demandante, abogado David Ricardo Araujo Durán, quien solicitó "... oportunidad para una nueva audiencia para poder escuchar al ciudadano José Gregorio Saavedra, y así lograr llegar a un acuerdo." (sic). En el mismo acto la demandada manifestó su conformidad con la solicitud formulada por el apoderado actor, con vista de lo cual el tribunal de la causa prolongó la audiencia de mediación para las diez de la mañana (10.00 a. m.) del sexto día de despacho siguiente al 8 de abril de 2015, oportunidad cuando se dio inicio a la audiencia de mediación.
En fecha 16 de abril de 2015, a las diez de la mañana (10.00 a. m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar nuevamente la audiencia de mediación, el tribunal abrió el acto y lo anunció mediante el alguacil. A esta audiencia de mediación no comparecieron las partes, por lo que el A quo declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, conforme a las previsiones del artículo 105 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 27 de abril de 2015 el apoderado actor ejerció recurso de apelación contra el auto que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Habiéndosele dado entrada al expediente en este tribunal de alzada el 16 de febrero de 2016, compareció el apoderado actor y estampó diligencia el 22 de febrero del corriente año, por medio de la cual se dio por notificado y solicitó se notificara de la reanudación de la causa a la parte contraria y, practicada como fue la notificación de la demandada, comenzó a transcurrir el término para la continuación del curso del procedimiento y antes de que precluyera tal término, el apoderado actor consignó escrito en el cual alega que el día 16 de abril de 2015, para cuando estaba fijada la continuación de la audiencia de mediación, "... en el sector conocido como redoma del prado y la villa universitaria Rafael Rangel, desde tempranas horas de la mañana se presentaron disturbios por diversos motivos, al igual que en el sector La Plazuela del Municipio Trujillo, ocasionando esto una tranca de varias horas, haciendo imposible el traslado hasta las instalaciones del tribunal, ubicado en el sector San Jacinto, mas sin embargo, logré llegar a eso de las 10:35 de la mañana, donde el Juez Asdrúbal Pacheco, me informo (sic) que se había decretado desistido el acto, ya que la parte demandante, que es la que yo represento, no se hizo presente en su despacho, a la hora establecida por este tribunal, para que se llevara a cabo dicha audiencia. Por tal motivo respetado juez, es que acudo ante su despacho, para hacer de su conocimiento, los motivos y razones, por las cuales me fue imposible poder llegar a tiempo a la continuación de dicha audiencia de mediación." (sic).
En tal oportunidad el apoderado actor consignó un ejemplar del Diario de Los Andes y otro del Diario El Tiempo, de fecha 17 de abril de 2015, en cuyas páginas 7 y 8, respectivamente, aparecen reseñados como noticia los disturbios a que se refiere el apoderado actor en su escrito presentado como fundamento de su apelación.
Por auto del 17 de marzo de 2016 se fijó oportunidad para la celebración de la presente audiencia de apelación.
Establecido lo anterior, observa este Tribunal Superior que de las actas del presente expediente se constata que en fecha 16 de abril de 2015 tuvo lugar la audiencia de mediación en el presente proceso, tal como consta en acta que cursa al folio 32, levantada por el A quo con motivo de la celebración de tal audiencia.
Del contenido de tal acta se desprende que las partes no comparecieron a esa audiencia de mediación, a la hora fijada para su celebración, diez de la mañana (10.00 a. m.), por lo que el tribunal de la causa, vista la no comparecencia del demandante, ni por sí ni por medio de apoderado, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Observa este Tribunal Superior que el apoderado actor, en su escrito de fundamentación de la apelación, presentado ante este tribunal de alzada, reconoce o admite que, dados los inconvenientes generados por los disturbios que tuvieron lugar en lugares aledaños a la ciudad de Trujillo, esto es, la redoma de El Prado y La Plazuela, no pudo trasladarse hasta la sede del tribunal de la causa para asistir a la audiencia de mediación; y que sólo pudo llegar a tal sede tribunalicia a las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10.35 a. m.) de ese día 16 de abril de 2015, esto es, treinta y cinco minutos (35') después de las diez de la mañana (10.00 a. m.) que era la hora fijada para la celebración de la tantas veces indicada audiencia.
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que los alegatos planteados por el apoderado actor ante este tribunal de alzada en su escrito presentado el 15 de marzo de 2016 para fundamentar su apelación, debieron haber sido esgrimidos ante el tribunal de la causa, bien en la misma oportunidad cuando pudo llegar a la sede del tribunal, el 16 de abril de 2015, a las 10.35 a. m., bien en cualquiera otra oportunidad posterior y antes de que precluyera el lapso para apelar, cuando pudo haber solicitado la apertura de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la cual tenía la posibilidad de demostrar los motivos o razones que pudieron haber justificado su no comparecencia a la audiencia de mediación; pero, no ante esta segunda instancia, en la que, además, solo se admiten las pruebas de juramento decisorio, posiciones juradas e instrumentos públicos, ex artículo 106 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, mas no cualesquiera otros documentos como los ejemplares de los periódicos consignados por el apoderado actor junto con su referido escrito de fundamentación de la apelación.
Por tanto, no habiendo la parte actora justificado en forma alguna su no comparecencia al acto fijado para la continuación de la audiencia de mediación, debe necesariamente declararse desistido el procedimiento y terminado el presente proceso, tal como lo dispone el único aparte del artículo 104 ejusdem. Así se decide.
En tal virtud, la presente apelación no ha lugar en derecho. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión adoptada por el A quo, en acta de fecha 16 de abril de 2015, por medio de la cual declaró desistido el procedimiento y terminado el presente proceso.
Se declara DESISTIDO el procedimiento y TERMINADO el presente proceso.
Se CONFIRMA la decisión apelada.
Dada la naturaleza de este fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo y en la fecha ut supra señalada. Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10.30 a. m.), terminó el presente acto, se redactó esta acta que, previa su lectura, firman.
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

EL APODERADO DEL DEMANDANTE,

Abog. DAVID RICARDO ARAUJO DURÁN

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS


En igual fecha y siendo las 10.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,