REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo definitivo.
Las presentes actuaciones subieron a esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado Fernando Ruiz Flores, inscrito en Inpreabogado bajo el número 127.657, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Humberto Antonio Sánchez Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 743.629, en su condición de cesionario de los derechos litigiosos que le traspasara la demandante primigenia, ciudadana Elia Ramona Terán de Herrera, venezolana, mayor de edad, identificada con cédula número 1.884.075; contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 5 de Mayo de 2015, en el presente juicio que por resolución de contrato de compraventa y de anulación del asiento registral del documento que contiene tal negociación, fue propuesta contra el ciudadano Róger Darío Briceño Carreño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.038.530, asistido por la abogada Marilú Legón Pérez, inscrita en Inpreabogado bajo el número 94.008.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto del 21 de octubre de 2015 y se fijó término para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, dentro del lapso de ley, con base en las siguientes consideraciones.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución en fecha 9 de julio de 2013 y repartido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la preindicada ciudadana Elia Ramona Terán de Herrera demandó al ciudadano Róger Darío Briceño Carreño, ya identificado, por resolución de contrato de compraventa y anulación del asiento registral del documento que contiene tal contrato.
La parte actora alegó que dio en venta reservándose su usufructo hasta el día de su fallecimiento, al ciudadano Róger Darío Briceño Carreño, un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización Parque Residencial El Prado, parcela multifamiliar 1-M en el condominio N° 1M, edificio Apamate, planta baja, signado con el N° 0-04, jurisdicción del municipio Pampanito del estado Trujillo, conformado por sala comedor, cocina, lavadero, tres habitaciones con un baño común, un balcón y un puesto de estacionamiento, con un área aproximada de 78 metros cuadrados con sesenta y siete centésimas de metro cuadrado (78,67 m2). El condominio está alinderado así: Norte, avenida principal de la urbanización El Prado; Sur, zona verde, la urbanización que lo separa de la carretera que conduce de Trujillo a Valera; Este, vereda contigua al condominio N° 3-M; y Oeste, la avenida principal de acceso a la urbanización; negociación que consta en documento registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo el 29 de Noviembre de 2010, bajo el número 2010.6181 Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 451.19.20.1.912 correspondiente al Folio Real del año 2010; comprendidos también en la referida venta los bienes muebles que se encuentran en dicho apartamento, inclusive la cocina empotrada.
Continúa narrando la demandante que: “… el comprador ROGER DARÍO BRICEÑO CARREÑO no cumplió con su obligación principal de pagarme el precio de venta pactado ( …) como vendedora cumplí con mi obligación de hacerle la tradición del inmueble con el otorgamiento del instrumento de propiedad a tenor del artículo 1.488 eiusdem y no habiéndome pagado el precio de la venta en el momento de la tradición tampoco me lo pagó ni me lo ha pagado en su domicilio como es posible hacerlo conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 1.295 del Código Civil, ni tampoco ha cumplido en pagarme en ningún lugar posteriormente al acto del otorgamiento del instrumento propiedad el precio de la venta fijado en CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,oo).” (sic, mayúsculas en el texto).
Expresa la demandante que el comprador, aquí demandado, "... no cumplió ni ha cumplido con su única y principal obligación, la de pagarme el precio de venta fijado en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 100.000,oo), en moneda de curso legal a mi satisfacción, debiendo entenderse que moneda de curso legal o moneda corriente 'es la forma de pago definida por la Ley de un Estado, que se ha declarado aceptable como medio de cambio y forma legal de cancelar las deudas', conociendo que en Venezuela la moneda de curso legal es el BOLÍVAR, que puede pagarse en dinero efectivo o billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela o mediante los instrumentos de pago legalmente establecidos conocidos como cheques particulares y de gerencia, transferencias entre cuentas bancarias y depósitos en cuentas bancarias. Y, lo cierto es que mi comprador ROGER DARÍO BRICEÑO CARREÑO no me pagó el precio de la compraventa fijado en el referido documento en CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 100.000,oo), porque no se dejó constancia ni en dicho documento ni por haberlo hecho constar la ciudadana Registradora Pública, ( ... ) en la respectiva nota y firma del otorgamiento, la forma de moneda de curso legal en que debió hacerse el pago, bien en billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela o en cualesquiera de los instrumentos de pagos legalmente aceptados. Tampoco se hizo constar el precio de venta en el respectivo documento de compraventa, como obligatoriamente se exige, desde la Circular N° 262-000171 de fecha 25 de febrero de 2.010, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), que establece utilizar como instrumentos de pagos entre particulares con ocasión de celebrar un negocio jurídico cuyo objeto verse sobre un inmueble y reflejarse en el documento respectivo, cheque particular o de gerencia, depósito bancario, transferencia entre cuentas bancarias, etc, no pudiendo efectuarse en dinero en efectivo. Esa Circular, en principio, fijó un monto igual o superior a tres mil unidades tributarias (3.000 ut), para no permitir reflejar en el documento de compraventa el pago del precio de venta en dinero en efectivo, sino en los otros mencionados instrumentos bancarios de pago, ..." (sic, mayúsculas en el texto).
La actora solicitó se declare con lugar la demanda y, en consecuencia, se declare judicialmente la resolución del contrato de compraventa; se declare la anulación del asiento registral del documento contentivo de la referida compraventa y se condene a la parte demandada al pago de las costas procesales; solicitó igualmente se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.527 del Código Civil y la estimó en la cantidad de seiscientos cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 642.000,oo), equivalentes a seis mil unidades tributarias (6.000 U.T.).
La demandante acompañó su libelo con los siguientes documentos: 1) copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo el 29 de Noviembre de 2010, bajo el número 2010.6181, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 451.19.20.1.912 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; 2) copia certificada de documento autenticado por el para entonces Juzgado Primero de Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de noviembre de 1993, bajo el número 43, del Tomo Noveno, posteriormente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 16 de agosto de 2010, bajo el número 2010.6181, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el número 451.19.20.1.912 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
En fecha 29 de julio de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente demanda y ordenó la citación del demandado, a fin de dar su contestación dentro de los veinte (20) días de despacho y ordenó formar cuaderno de medidas, como consta al folio 43.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2013, al folio 46, el abogado Fernando David Ruiz Flores apoderado judicial de la parte actora consignó los siguientes recaudos: 1) documento autenticado por la Notaría Pública de Trujillo, el 21 de octubre de 2013, bajo el número 26 del Tomo 87, contentivo de cesión y traspaso de derechos litigiosos que hizo su representada ciudadana Elia Ramona Terán de Herrera al ciudadano Humberto Antonio Sánchez Romero; y 2) instrumento de poder que otorgó el ciudadano Humberto Antonio Sánchez Romero a los abogados Fernando David Ruiz Flores y Félix Ireneo Sánchez Padilla, el primero ya identificado, y el segundo inscrito en Inpreabogado bajo el número 12.472.
Citado el demandado en fecha 4 de noviembre de 2013, el mismo dio contestación a la demanda, mediante escrito de fecha 2 de diciembre de 2913, cursante a los folios 58 al 60, en el cual rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto no se corresponde con la verdad de lo acontecido. Admite que es cierto que él le compró a la demandante el inmueble descrito en el contrato de compraventa cuya resolución se pretende. Afirma que él le entregó el pago correspondiente acordado en el documento de compraventa; que lo hizo en presencia de la abogada que asistía a la demandante y del ciudadano Vicente Ramón Bencomo Infante, titular de la cédula de identidad número 8.721.542; ciudadano este que le hizo un préstamo personal para el pago del inmueble y que consta en contrato de préstamo que en documento privado consignó en esa oportunidad.
Manifiesta el demandado que llama su atención que unos meses después de la admisión de la presente demanda, la actora cedió los derechos litigiosos en el presente caso y, lo más insólito, sin ser notificado como propietario del referido inmueble y de los bienes muebles, quien se opuso en ese acto a la referida cesión de bienes litigiosos.
En fecha 2 de diciembre de 2013, al folio 63 cursa acta de inhibición de la Juez Temporal del referido Juzgado Primero de Primera Instancia, abogada Mireya Carmona Torres, y en tal virtud los autos fueron pasados a distribución y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad legal para promover pruebas, la parte actora promovió documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, de fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el número 2010.6181, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el número 451.19.20.1.912 y correspondiente al Libro del Folio Real 2010. Tal probanza fue admitida por auto de fecha 25 de noviembre de 2014.
La parte demandada no presentó escrito de pruebas.
El Tribunal de la causa profirió sentencia definitiva en fecha 5 de mayo de 2015, en la cual declaró “… PROCEDENTE, la cesión de crédito litigioso tómese como Cesionario al ciudadano, HUMBERTO ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO, como parte demandada al ciudadano ROGER DARIO BRICEÑO CARREÑO, …” (sic, mayúsculas en el texto); sin lugar la demanda que por resolución de contrato de compraventa del inmueble objeto de la presente acción intentada por la causante Elia Ramona Terán, contra el ciudadano Róger Darío Briceño Carreño; sin lugar la anulación del asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 451.19.20.1.912, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, de fecha 29 de noviembre de 2010; condenó en costas procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora apeló de tal decisión, recurso ese que fue oído en ambos efectos, por auto del 1 de Julio de 2015, al folio 182, y remitido como fue el expediente a este Tribunal Superior, se recibió el 21 de octubre de 2015, cuando se fijó término para presentación de informes conforme a lo previsto por el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de informes, en fecha 7 de diciembre de 2015, a los folios 185 al 197, en el cual alegó la inversión de la carga de la prueba, por cuanto la referida sentencia recurrida declaró sin lugar la presente demanda por considerar que la parte demandante “… no demostró ni enervó (sic) su pretensión en virtud de que no probó nada que le favoreciera, ni desvirtuó lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil.” (sic).
Argumenta la parte actora en sus informes ante esta alzada que "En efecto, la parte demandada en su escrito de escrito de contestación de la demanda se excepcionó en cuanto a los hechos narrados en el libelo de la demanda atinentes de no haber pagado el precio de la compraventa cuya resolución se demandó, alegando haber pagado a la demandante dicho precio de la compraventa y que obtuvo mediante un contrato de préstamo celebrado mediante instrumento privado emanado de un tercero, el cual no fue promovido en su correspondiente oportunidad procesal para ser ratificado mediante prueba testimonial conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual sucumbió en la probanza que debió hacer sobre los hechos que alegó en su contestación de la demanda por haber éstos invertido la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte demandada a tener de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, la actora alegó un hecho negativo que tuvo como contrapartida la contra alegación de un hecho positivo por parte de la demandada y no lo probó puesto que, no es admisible como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues, cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias." (sic).
Igualmente señala el actor la inmotivación en la que la juez de la recurrida incurrió ya que se contradijo en el capítulo relativo a “PRUEBAS DE LA DEMANDANTE asienta que la parte actora consignó como prueba fundamental y los valora, los documentos públicos aportados con el libelo de la demanda y, seguidamente, en el aparte previo a la DISPOSITIVA estableció que la parte demandante no probó nada que le que le favoreciera, ni desvirtuó lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, que señala las condiciones requeridas para la existencia del contrato; contrato de compraventa cuya existencia no está en duda pues la pretensión incoada en su resolución por faltar uno de sus elementos esenciales para su validez como lo es el pago cierto del precio estipulado, de allí que, ésta motivación no guarda relación con la pretensión, aparte de la inmotivación porque los motivos se destruyen mutuamente refleja una aplicación errónea de la Ley.” (sic, mayúsculas en el texto).
Manifiesta el actor que tal sentencia también incurrió en una errónea interpretación de una norma de rango sub legal, vigente para el momento de la protocolización del documento de compraventa cuya resolución se pretende que es la “Circular Nº 0230-262-000171, de fecha 25 de febrero de 2.010, emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS (SAREN) …” (sic, mayúsculas en el texto), que exigía que en los documentos a autenticarse y protocolizarse se debía expresar la modalidad de pago, los datos de identificación del medio utilizado, pero nunca en dinero en efectivo, lo que no consta haberse cumplido en el documento que por resolución de contrato de compraventa se pretende en el presente juicio. Que dicha sentencia tergiversa la aplicación de tal norma de rango sublegal para soslayar una exigencia en materia de operaciones sujetas a autenticaciones y registros.
Por último solicita se revoque la sentencia recurrida por todas las infracciones legales antes descritas y se declare sin lugar la demanda con todos los pronunciamientos de ley y se decrete la resolución del contrato de compraventa.
Por su lado, la parte demandada presentó escrito de informes, en el cual alega que el aludido contrato de compraventa se materializó con el pago del precio con la suma de dinero a que se contrae el préstamo celebrado entre el demandado y el ciudadano Vicente Bencomo, pues, la vendedora recibió la cantidad estipulada como pago del inmueble en moneda de curso legal y a su entera satisfacción.
Expresa la parte demandada que el documento privado contentivo de contrato de préstamo, no fue rechazado por la parte actora ni tampoco fue valorado por el A quo, y solicita a este tribunal de alzada que "... se le de (sic) todo su valor probatorio en esta oportunidad, aunado a que existe documento público y fehaciente que demuestra el pago y el consentimiento realizado por ambas partes, el cual riela en los folios 28, 29 y 30 de la presente causa." (sic).
Así mismo, solicita que se le de valor probatorio al documento público contentivo del contrato de compraventa cuya resolución pretende la actora.
Ninguna de las partes presentó escritos de observaciones según consta en nota de Secretaría de fecha 18 de diciembre de 2015, al folio 200.
En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia que pasa a ser decidida por esta superioridad, en el término de ley y con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRONUNCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS QUE LA DEMANDANTE EFECTUÓ A FAVOR DEL CIUDADANO HUMBERTO ANTONIO SÁNCHEZ ROMERO
Habiéndose opuesto el demandado a la cesión de los derechos litigiosos que por documento autenticado por la Notaría Pública de Trujillo el 21 de octubre de 2013, bajo el número 26, Tomo 87, efectuó la demandante ciudadana Elia Ramona Terán de Herrera al ciudadano Humberto Antonio Sánchez Romero, observa este Tribunal Superior que el demandado fue citado personalmente el 4 de noviembre de 2013 y que en la misma fecha se dejó constancia en autos de tal citación.
Se observa igualmente que la cesión de los derechos litigiosos que la demandante efectuó al ciudadano Humberto Antonio Sánchez Romero, quien no era parte en esta causa, tuvo lugar el 21 de octubre de 2013 y se hizo constar en autos el 23 de octubre de 2013.
Aprecia así mismo este Tribunal Superior que la contestación de la demanda fue dada mediante escrito presentado el 2 de diciembre de 2013.
Así las cosas, resulta incontrastable el hecho de que la cesión de sus derechos litigiosos que la demandante Elia Ramona Terán de Herrera, efectuó a un tercero ajeno a esta causa, Humberto Antonio Sánchez Romero, se materializó (21 de octubre de 2013) y se consignó en los autos (23 de octubre de 2013) con anterioridad a la citación personal del demandado (4 de noviembre de 2013) y a la contestación que éste dio a la demanda (2 de diciembre de 2013). En tales circunstancias se produce una sucesión procesal, pues, el cesionario pasa a ocupar el lugar del cedente en la relación procesal, vale decir, queda colocado en la misma posición de su cedente, esto, es la de demandante.
En esa dirección se endereza la diuturna doctrina que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido en cuanto a los efectos de la cesión de los derechos litigiosos que hagan las partes de un proceso a un tercero ajeno a la respectiva causa, antes o después de la contestación de la demanda, puntualizándose que si tal cesión la efectuare el demandante antes de la contestación de la demanda y se hiciere constar en el expediente con anterioridad a la contestación, producirá sus efectos no solo entre cedente y cesionario, sino también respecto del demandado, por lo que el cesionario pasa a ocupar el lugar del demandante y debe tenerse como tal, a los fines procesales consiguientes. En tal sentido pueden verse los fallos de dicha Sala, número 94 del 5 de abril de 2000, número 396 del 4 de noviembre de 2014 y número 186 del 6 de agosto de 2015, en los que se acogió el criterio del procesalista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, quien al comentar el contenido del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente: “1. La ley distingue dos casos: 1) la cesión hecha antes de la contestación a la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación a la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente -ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición procesal del cedente.” (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, pág 435).
Sentado lo anterior y por aplicación de los criterios jurisprudencial y doctrinario que se han señalado, en el caso de especie ciertamente ocurrió la primera de las hipótesis anotada por el citado autor, esto es, la cesión que de sus derechos litigiosos hizo la demandante, Elia Ramona Terán de Herrera, al tercero ajeno a este proceso, Humberto Antonio Sánchez Romero, antes de la contestación de la demanda y que se hizo constar en los autos con anterioridad a la contestación, por lo que los efectos de esa cesión son oponibles al demandado y, por tanto, debe tenerse a dicho cesionario como el demandante en esta causa. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL MÉRITO
Del detenido análisis que este Tribunal Superior ha efectuado de las actas que conforman el presente expediente se constata que la pretensión de la parte actora tiene como objeto lograr que mediante sentencia se resuelva el contrato de compraventa con reserva de usufructo, celebrado entre la ciudadana Elia Ramona Terán de Herrera, como vendedora y el ciudadano Róger Darío Briceño Carreño, como comprador, y que versa sobre un apartamento distinguido con los números 0-04, ubicado en la planta baja del edificio Apamate, que forma parte del condominio 1-M de la urbanización Parque Residencial El Prado, sito en jurisdicción del municipio Pampanito del estado Trujillo, cuya superficie y demás determinaciones se encuentran señaladas en la primera parte de este fallo.
La pretensión de la parte actora se fundamenta en la afirmación de que, pese a que en el documento contentivo de la compraventa se expresa que la vendedora recibió en ese acto el precio de la negociación y en moneda de curso legal, sin embargo, tal pago no se efectuó porque ni se indica en qué acto se hizo el pago, ni en el documento se deja constancia del medio con que se pudo haber efectuado el pago, habida cuenta de que conforme a circular número 262-000171 de fecha 25 de febrero de 2010, dirigida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a los registradores y notarios se les instruye que los pagos entre particulares con ocasión de celebrar un negocio jurídico que verse sobre un inmueble se deben efectuar mediante cheques particulares o de gerencia, depósitos bancarios, transferencias entre cuentas bancarias, no pudiendo efectuarse tales pagos con dinero en efectivo.
Para demostrar la pretensión de la actora, el sucesor de ésta por virtud de la cesión de los derechos litigiosos que la demandante original le hiciera antes de la contestación de la demanda, ciudadano Humberto Antonio Sánchez Romero, por intermedio de apoderado y durante el lapso de pruebas, promovió, invocó e hizo valer el instrumento público fundamental de la demanda, que en copia certificada marcada con la letra "A" produjo la demandante con el libelo de la demanda, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 29 de noviembre de 2010, bajo el número 2010.6181, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el número 451.19.20.1.912, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, por medio del cual se celebró la compraventa cuya resolución se demanda, entre dicha demandante original y el demandado, a los fines de demostrar que dicha demandante no recibió real y efectivamente el precio de la compraventa y que el demandado no cumplió su obligación de pagar tal precio, "... porque no se dejó constancia en dicho documento ni tampoco lo hizo constar la Ciudadana Registradora Pública, ( ... ) en la respectiva nota y firma del otorgamiento, la forma de moneda de curso legal en que debió hacerse el pago, bien en billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela o en cualesquiera de los instrumentos de pagos legalmente aceptados." (sic).
Por su parte, el demandado en su contestación se excepciona alegando que la vendedora del inmueble, esto es, la demandante original, ciudadana Elia Ramona Terán de Herrera, solicitó que el pago del precio de la compraventa se le hiciera con dinero efectivo, por lo que él - el demandado - contrató con un ciudadano de nombre Vicente Ramón Bencomo Infante la obtención de un préstamo por el mismo monto del precio de la negociación de compraventa, cien mil bolívares fuertes (Bs.F. 100.000,oo), suma esa que, antes de trasladarse a la oficina de registro competente para otorgar la compraventa, le fue entregada a la vendedora, directamente por el prestamista, lo que explica que en el texto del documento de la compraventa se dejase establecido que la vendedora recibió el pago del precio de la negociación en moneda de curso legal en el país.
Con su escrito de contestación, el demandado consignó documento privado fechado en Trujillo el 29 de noviembre de 2010 por medio del cual se celebró contrato de préstamo entre el ciudadano Vicente Ramón Bencomo Infante, como prestamista, y el hoy demandado ciudadano Róger Darío Briceño Carreño, como prestatario.
De autos aparece que el demandado no promovió pruebas durante el lapso probatorio.
Así las cosas, debe comenzar este tribunal de alzada por puntualizar que en razón del principio de adquisición de la prueba por el proceso, las documentales aportadas por ambas partes a estos autos, vale decir, el instrumento público en que consta la aludida compraventa, registrado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 29 de noviembre de 2010, y el documento privado fechado en Trujillo, el 29 de noviembre de 2010, contentivo de contrato de préstamo celebrado entre el ciudadano Vicente Ramón Bencomo Infante, como prestamista, y el hoy demandado, ciudadano Róger Darío Briceño Carreño, como prestatario, constituyen los elementos de prueba sobre los cuales centrará este Tribunal Superior la determinación y valoración que de tales medios probatorios pasa a efectuar.
Así, es claro que el preindicado documento registrado el 29 de noviembre de 2010 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 29 de noviembre de 2010, bajo el número 2010.6181, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el número 451.19.20.1.912, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, es un instrumento público a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.357 del Código Civil, pues fue autorizado por la ciudadana Registradora a cuyo cargo se encontraba tal Oficina de Registro Público, con las solemnidades legales, en el lugar donde fue autorizado.
Ese documento público, hace plena fe entre las partes y frente a terceros, mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario registral declara haber efectuado, visto u oído; y de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo, en esta última hipótesis, que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación, tal como lo prevén los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En aplicación de las reglas de valoración de la prueba documental pública señaladas en los dos párrafos que anteceden, al tantas veces citado documento público de fecha 29 de noviembre de 2010, aprecia este Tribunal Superior que con tal instrumento público quedan comprobados los siguientes hechos:
1) Que la ciudadana Elia Ramona Terán, identificada con cédula número 1.884.075, dio en venta al ciudadano Róger Darío Briceño Carreño, identificado con cédula número 12.038.530, un apartamento "... ubicado en la urbanización Parque Residencial El Prado, parcela multifamiliar 1-M en el condominio número 1-M, EDIFICIO Apamate, planta baja, signado con el número 0-04, jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo. El apartamento objeto de esta venta consta de las siguientes dependencias: sala comedor, cocina, lavadero, tres habitaciones, con un baño común, cuenta con un balcón, un puesto de estacionamiento, tiene un área aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados con sesenta y siete decímetros cuadrados (78,67 M2) (sic) inseparable de la propiedad del mismo de condominio (sic) de uno con cincuenta y uno y uno por ciento (1.51%) sobre las cosas y cargas comunes del edificio con condominio (sic) según lo estatuido en el documento de condominio, estando alinderado el condominio en referencia así: Norte; Avenida Principal de la Urbanización El Prado; Sur; Zona Verde, la Urbanización que lo separa de la Carretera que conduce de Trujillo a Valera; Este; Vereda Contigua al Condominio número 3-M y Oeste; la Avenida Principal de Acceso a la Urbanización. Las demás especificaciones tanto del condominio 1-M del Edificio Apamate como del apartamento 0-04 de la misma Urbanización se encuentra (sic) en el documento de condominio protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario en fecha 16 de Enero de 1.981, bajo el número 1, protocolo 1, tomo 3ero; primer Trimestre de ese mismo año. Lo Aquí vendido lo hube a tenor de documento Registrado por ante esta Oficina de Registro Publico de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo de fecha 16 de Agosto de Dos Mil Diez quedando anotado bajo el número 2010.6181, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el número 451.19.20.1.912 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.010." (sic, mayúsculas en el texto).
2) Que el precio de la compraventa se convino en la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs.F. 100.000,oo).
3) Que la vendedora recibió en ese acto, en moneda de curso legal, a su entera y cabal satisfacción, el pago del precio de la compraventa.
4) Que con el otorgamiento del documento la vendedora pone al comprador en posesión y propiedad del inmueble que le vende, menos en el derecho a usufructuarlo, pues, se reserva tal usufructo hasta cuando ocurra su fallecimiento.
5) Que la vendedora responde al comprador por saneamiento conforme a la ley.
6) Que en la venta quedan comprendidos todos los bienes muebles que se encuentran en el apartamento, incluyendo una cocina empotrada.
7) Que el comprador aceptó la venta en todos los términos y condiciones de la misma.
Esta prueba instrumental de naturaleza pública, fue adquirida por el presente proceso y, por tanto, surte los mismos efectos probatorios tanto frente a la demandante original, ciudadana Elia Ramona Terán, como respecto a su cesionario y sucesor en esta relación procesal, ciudadano Humberto Antonio Sánchez Romero, y en cuanto al demandado, ciudadano Róger Darío Briceño Carreño.
Establecido lo anterior y visto que la parte actora aduce que el demandado no cumplió la obligación de pagar el precio por el cual la demandante original le dio en venta el inmueble tantas veces señalado, por no haberse señalado expresamente en el cuerpo del documento contentivo de la negociación, cuál fue el medio de pago utilizado, vale decir - utilizando las mismas expresiones de la demandante - si fue con billetes emitidos por el Banco Central de Venezuela, o mediante transferencia entre cuentas bancarias, o con depósito bancario, o con cheque librado sobre cuenta particular, o con cheque de gerencia, aprecia este sentenciador de alzada que es meridianamente claro el texto del documento contentivo de la compraventa al expresar que el precio de la negociación se pagó con moneda de curso legal, esto es, con dinero, pues no otro medio de pago debe tenerse o considerarse como moneda de curso legal, fuera del dinero, representado por los billetes y las monedas propiamente dichas de diversa denominación que de forma exclusiva y excluyente emite y acuña, respectivamente, el ente competente, Banco Central de Venezuela y que de forma generalizada se designan con la denominación común de moneda de curso legal.
No debe confundirse, pues, los cheques de gerencia librados por bancos; los cheques librados por particulares sobre sus cuentas de depósito; las transferencias de fondos entre bancos o entre particulares, vía electrónica; los depósitos en cuenta; o cualquiera otro medio empleado para hacer pagos de bienes y servicios, con la denominada moneda de curso legal, pues, ciertamente, las formas empleadas para hacer expedita y segura la circulación del dinero y que desde hace largo tiempo imperan como usos aceptados para pagar transacciones legales de intermediación en la prestación de bienes y servicio y que, a guisa de ejemplo se han señalado en el comienzo de este párrafo, no son más que especies de medios de pago, pero no dinero o moneda legal que, en cualquier caso, viene a ser otra especie del género medio de pago, de obligatorio recibo.
Por tanto, es evidente que en el documento en que se refleja la compraventa en cuestión sí se expresa el medio de pago utilizado por el comprador y aceptado por la vendedora para satisfacer o cumplir la obligación a cargo del primero y a favor de la segunda, de pagar el precio de la negociación, sin que sea válido el argumento de que por no haberse señalado en tal documento que para el pago del precio se empleó billetes, cheque de gerencia o cheque librado sobre una cuenta particular, transferencia bancaria, o depósito bancario, deba considerarse esa circunstancia como demostrativa de que el comprador no pagó el precio y que, en correspondencia, la vendedora no lo recibió; o bien porque no se indicó en cuál acto se pagó y se recibió el precio, pues, es obvio que lo fue en el acto en que el registrador autorizó el otorgamiento y la realización de todos los hechos jurídicos que dicho funcionario registral presenció, vio u oyó, en la fecha cuando y en el lugar donde los autorizó.
Cabe destacar que tampoco constituye una prueba de que el precio de la compraventa no se satisfizo y que tampoco se recibió, el que la ciudadana registradora aparentemente no hubiera atendido las instrucciones a que se contrae la circular emanada de SAREN en punto a no autorizar enajenaciones de inmuebles, si el precio ha de pagarse con dinero efectivo, pues, precisamente dicha funcionaria da fe de que el precio fue pagado por el comprador con moneda de curso legal y de que la vendedora lo recibió a su entera y cabal satisfacción; debiendo hacerse una puntualización importante en cuanto a la naturaleza jurídica de la referida circular, pues, ciertamente, no es más que un instructivo interno de que los órganos de la Administración Pública, ubicados en un nivel jerárquico superior, hacen uso para girar a su subalternos instrucciones, pautas a seguir en el desempeño de sus funciones, con miras a la mejor prestación de un servicio público, por ejemplo, pero cuyo fin o propósito no puede ser impedir que los administrados o particulares ejerzan su derecho a celebrar convenciones no prohibidas por el ordenamiento jurídico y que no atenten contra el orden público y las buenas costumbres, así como tampoco pueden estar dotados tales instructivos de la potestad de imperio que los enderece a erigirse en impedimentos para el trafico legal de bienes y servicios amparado por el propio texto constitucional.
Sentado lo anterior, pasa entonces este Tribunal Superior a la determinación y valoración del documento privado producido por el demandado con su escrito de contestación de la demanda.
Observa este tribunal de alzada que, en efecto, el demandado al excepcionarse alegando que pagó el precio con dinero efectivo, vale decir, con moneda de curso legal y por exigencia de la vendedora, adicionó a su excepción que para el pago del precio celebró contrato de préstamo con un tercero ajeno a la compraventa, quien le entregó el monto del préstamo a la vendedora, demandante original, para precisamente pagar el precio de la compraventa; y para demostrar esa afirmación consignó el señalado contrato de préstamo contenido en documento privado, fechado en Trujillo el 29 de noviembre de 2010, que aparece suscrito por los ciudadanos Vicente Ramón Bencomo Infante, como prestamista, y el aquí demandado, Róger Darío Briceño Carreño, como prestatario.
Tal documento privado ciertamente no fue promovido, ni su eficacia probatoria ratificada durante el lapso probatorio, pero tal circunstancia no permite afirmar válidamente que el demandado no aportó ningún elemento probatorio a este proceso.
Por otro lado, la omisión de promoción de tal documento privado durante el lapso de pruebas, tampoco exime al sentenciador de su determinación y valoración, pues, fue producido con la contestación, ya que no existe norma alguna que establezca, como condición para que sea examinada por el sentenciador una prueba documental que haya sido aportada con el libelo o con el escrito de contestación y que no haya sido promovida durante el lapso de pruebas, que tal medio probatorio sea nuevamente promovido o ratificado durante el lapso de pruebas, habida cuenta, además, de que, en todo caso y a tenor de lo dispuesto por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben analizar y juzgar cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún tipo de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas.
En ese orden de ideas se aprecia que el documento privado de marras contiene un contrato de préstamo celebrado en Trujillo, el 29 de noviembre de 2010, por virtud del cual el ciudadano Vicente Ramón Bencomo Infante dio en calidad de préstamo al ciudadano Róger Darío Briceño Carreño la suma de cien mil bolívares fuertes (Bs.F. 100.000,oo). En el texto de tal contrato se deja establecido que el prestamista hizo entrega a la ciudadana Elia Ramona Terán la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bs.F. 100.000,oo) "...para el pago de la compra de un apartamento de su propiedad ubicado en la Urbanización Parque Residencial El Prado, parcela multifamiliar 1-M en el condominio número 1M, Edificio Apamate, planta baja, signado bajo el número 0-04mjuriswdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, cuyas medidas y linderos doy aqui (sic) por reproducidos, cuyo documento será Registrado el dia (sic) de hoy por la Oficina de registro público de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito Estado Trujillo, ..." (sic).
La declaración del prestamista vertida en el contrato de préstamo, a través de la cual se hace alusión a la demandante de autos, en el sentido de que entregó a ésta la expresada suma de dinero para el pago del precio de la compraventa del referido apartamento, por encontrarse recogida en un documento privado y por referirse de forma expresa a la demandante de autos, hacía necesaria que tal declaración del tercero ajeno a este proceso, vale decir, del prestamista, fuera ratificada por la vía testimonial para permitir así el control de tal probanza a la parte actora, cosa que no se hizo, por lo que tal documento privado debe desecharse.
No obstante, considera este tribunal de alzada que pese a que el demandado no aportó ningún otro medio probatorio a este proceso, fuera del señalado documento privado cuya eficacia probatoria queda desechada, sin embargo, ello no significa que en el sub lite no haya quedado comprobada la excepción del demandado, toda vez que, al haber sido adquirido por el proceso el documento público contentivo de la compraventa en cuestión, ciertamente, la eficacia probatoria de tal prueba documental, por ser de naturaleza pública, surte efectos frente a la demandante original y otorgante del mismo como vendedora y respecto del demandado también otorgante como comprador, y frente al tercero cesionario de los derechos litigiosos que la demandante primigenia le traspasó; documento público que, de cierto, no puede ser desvirtuado, modificado o complementado por documento privado sino por otro documento público, tal como lo prevé el único aparte del artículo 1.924 del Código Civil, y por tanto, sirve tal documento público para desvirtuar por sí mismo la pretensión de la parte actora.
Hecha la determinación y valoración de las pruebas aportadas a este proceso, en los términos señalados en los párrafos que anteceden, considera este Tribunal Superior que la parte actora no alcanzó a demostrar que el demandado hubiera incumplido su obligación de pagar el precio de la compraventa cuya resolución pretende, por lo que la presente demanda no ha lugar en derecho. Así se decide.
Dadas las consideraciones anteriores, la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión del A quo de fecha5 de mayo de 2015 debe declararse sin lugar. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado de la parte actora contra la sentencia definitiva dictada por el tribunal de la causa el 5 de mayo de 2015 en el presente juicio que por resolución de contrato de compraventa y anulación del asiento registral del documento que contiene dicho contrato propuso inicialmente la ciudadana Elia Ramona Terán de Herrera, a quien sucedió en la relación procesal el ciudadano Humberto Antonio Sánchez Romero, por cesión de los derechos litigiosos que la primera le otorgara antes de la contestación de la demanda, contra el ciudadano Róger Darío Briceño Carreño, todos identificados en autos; proceso que se contiene en el expediente número 28.872 llevado por el A quo.
Se declara SIN LUGAR la presente demanda propuesta por la ciudadana Elia Ramona Terán de Herrera, a quien sucedió en la relación procesal el ciudadano Humberto Antonio Sánchez Romero, contra el ciudadano Róger Darío Briceño Carreño, por resolución de contrato de compraventa y por anulación del asiento registral del documento que contiene tal negociación, registrado en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), bajo el número 2010.6181, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 451.19.20.1.912 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 y que versa sobre el inmueble formado por un apartamento distinguido con los números 0-04, ubicado en la planta baja del edificio Apamate, que forma parte del condominio 1-M de la urbanización Parque Residencial El Prado, sito en jurisdicción del municipio Pampanito del estado Trujillo, cuya superficie y demás determinaciones se encuentran señaladas en la primera parte de este fallo y se dan aquí por reproducidas.
Se DESECHA la oposición que el demandado formuló en su contestación, a la cesión de derechos litigiosos que la demandante original, ciudadana Elia Ramona Terán de Herrera, efectuó al ciudadano Humberto Antonio Sánchez Romero, debiendo tenerse a este último como el demandante en este proceso.
Se CONFIRMA la sentencia apelada.
Se CONDENA en las costas del recurso a la parte actora apelante perdidosa, de conformidad con las previsiones del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. JOROET FERRER S.
En igual fecha y siendo las 11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
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