REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO



EXPEDIENTE NÚMERO: 2939-09

PARTE DEMANDANTE: Enma Rebeca Romero Galeth, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.719.092, representada por los abogados Alvaro Troconis Parilli y Rafael Durán Barillas, inscritos en Inpreabogado bajo los números 9.311 y 71.518, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Mario de Jesús Viloria Andara y Marleny Coromoto Ureola, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.172.263 y 9.010.988, respectivamente, representados por los abogados Marcelina Viloria Andara de Uzcátegui y Gladimiro José Uzcátegui Osorio, inscritos en Inpreabogado bajo los números 20.093 y 53.195, respectivamente.

MOTIVO: Simulación y Nulidad de Venta.

JUEZ ACCIDENTAL PONENTE: Abog. Rimy Edith Rodríguez Artigas

Sentencia Definitiva

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el codemandado, ciudadano Mario Viloria Andara, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, el 28 de mayo de 2009, por medio de la cual declaró con lugar la acción de simulación y nulidad de venta propuesta por la ciudadana Enma Rebeca Romero Galeth y, consecuencialmente, la nulidad de la venta efectuada por el ciudadano Mario de Jesús Viloria Andara a la ciudadana Marleny Coromoto Ureola, a quien se le tomó como un tercero de buena fe; y condenó en costas al demandado perdidoso.

CAPITULO I
I.- ANTECEDENTES

A.- La pretensión:
Se inició el presente juicio mediante libelo presentado a distribución en fecha 10 de agosto de 2.006 y repartido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por medio del cual la parte actora demanda al ciudadano Mario de Jesús Viloria Andara “… para que convenga, o caso contrario así lo determine el tribunal, en que la negociación de compra-venta concretada entre él y la persona de nuestra mandante, contenida en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, motatán (sic) y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el N° 17, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 31 de Julio del 2.001, y que hemos acompañado marcado con el N° 2, es una negociación inexistente por ficticia y simulada, de simulación relativa, puesto que de lo que en realidad se trató fue de un contrato de préstamo, ya que no imperó entre ellas la intención de materializar ninguna negociación de compra-venta, como falsamente ahí se indica. Y como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la misma.” (sic).
Así mismo la parte actora solicitó sea llamada a juicio la ciudadana Marleny Coromoto Ureola, antes identificada, a fin de garantizarle su derecho a la defensa, “Más explícitamente, a objeto de que formule los alegatos y defensas que a bien tuviere plantear, …” (sic), en razón de que el demandado, sirviéndose del contenido de la negociación cuya nulidad se pretende, procedió a transferir la propiedad del inmueble a dicha ciudadana, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el número 1, Tomo 46 del Protocolo Primero, de fecha 27 de Junio de 2.006.

B.- Los Hechos:
Alegan los apoderados actores que “Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Autónomos Valera, Motatan (sic) y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el N° 17, Tomo 6, Protocolo Primero, Trimestre Primero, de fecha 31 de Julio de 2.001, el cual se acompaña marcado con el N° 2, que entre nuestra poderdante y el ciudadano Mario de Jesús Viloria Andara ( … ) se perfeccionó un contrato de Compra-Venta, por virtud del cual nuestra representada le efectuó la venta de un inmueble de su propiedad consistente en una parcela de terreno donde se halla edificado un local comercial acceso a la calle 8 y por el callejón, con una sala de baño, sanitarios, local para oficina y escaleras de acceso a la azotea, local para oficina, un local para depósito y lavandería, con pisos de granito y techo de platabanda, una construcción de dos aguas techada con lámina de zinc galvanizado sobre estructura de tubos pulidos con su sala sanitaria, pisos de cemento pulido al oxido amarillo, paredes de ladrillo, columnas de concreto y cabillas, frisos, puertas, ventanas, rejas protectoras y demás anexidades que le son propias, ubicado en la calle 8, N° 3-9 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo; alinderado de la manera siguiente: Norte y Oeste, con terrenos que son o fueron de Andrés Abreu; Sur, con la calle 8; y, Este, con callejón sin nombre que conduce a la Urbanización Bella Vista.” (sic).
Señalan que el precio establecido fue la cantidad de veintisiete mil seiscientos bolívares (Bs. 27.600,oo); que como modalidad de esta contratación y con sujeción a lo establecido en el artículo 1.544 del Código Civil, las partes convinieron en que la vendedora se reservaría el derecho de recuperar la cosa vendida por un lapso de un (1) año contado a partir de la fecha del registro del documento, y que, dicho lapso podía ser prorrogado por uno igual o mayor a voluntad de los contratantes; que la referida negociación se halla desguarnecida de veracidad, desprovista de sinceridad, ya que, lo que realmente se convino entre los otorgantes no fue perfeccionar un contrato de compra venta, sino que, “… nuestra poderista ante la urgente e imperiosa necesidad en que se encontraba de obtener recursos dinerarios para cumplir compromisos inaplazables, se vio urgida a solicitarle al identificado Mario de Jesús Viloria Andara le facilitase un préstamo dinerario por la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo).”. (sic).
Así mismo, manifiestan los apoderados actores que “Ante este requerimiento, el nombrado Mario de Jesús Viloria Andara, astutamente, valiéndose de artimañas, con abierta mala fe y hasta intención dolosa, le exigió e impuso a nuestra poderdante como condición para el otorgamiento del préstamo, se emplease la formula de una compra-venta con pacto de retracto por el señalado lapso, cuyos intereses, usurarios por cierto, quedarían comprendidos dentro del precio de la venta. Y es precisamente por ello que se señaló como precio la expresada suma de VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 27.600.000,oo), que abarcaría el monto prestado (Bs. 15.000.000.oo) y los intereses fijados a la rata del siete por ciento (7%) mensual, por el lapso de un (1) año que vencería el 31 de Julio del 2.002 los cuales totalizarían la cantidad de (Bs. 12.6000.000,oo), que aunados a la suma prestada (Bs. 15.000.000,oo), arriban en su conjunto a la cifra de (Bs. 27.600.000,oo) que fue precisamente la suma establecida como precio de venta.” (sic).
Continúan manifestando los apoderados que “No se concretó en realidad ninguna contratación de compra-venta, donde haya habido, pago del precio y traslación de dominio, por lo que se ha desnaturalizado la verdadera esencia y naturaleza de aquella relación, que se encuentra infectada por vicios del consentimiento al haber sido conducida nuestra mandante a incurrir en error y engaño, ya que en ella jamás privó la intención de transmitir o traspasar su propiedad, ni menos aún, desprenderse de ella.” (sic).
Los apoderados de la demandante también hacen referencia a los artículos 1.394 y 1.399 del Código Civil, y 510 del Código de Procedimiento Civil, y señalan que tal referencia legislativa es de relevancia en la presente causa, ya que, en materia de juicios por simulación, los indicios y presunciones juegan un papel preponderante (sic). Igualmente afirman que en la presente acción existe toda una gama de indicios y presunciones que operan en pro de su procedencia; entre los indicios y presunciones señalan los siguientes: 1) el conjunto de recaudos que conforman “… una suerte de contraescritura o contradocumento, y que se concretan a dieciséis (16) recibos de pago hechos por nuestra representada al señalado prestamista, debidamente suscrito por él, cuyo valor formalmente le oponemos, y que acompañamos marcados con los N° 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13,14, 15, 16, 17 y 18, respectivamente, donde él mismo deja constancia expresa de haber recibido la suma indicada en cada uno de esos recibos, que equivale precisamente al pago del 7% mensual por la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo) facilitado en calidad de préstamo.” (sic), y afirman que dichos recaudos constituyen un principio de prueba por escrito; 2) la circunstancia de que, desde la fecha en que se celebró el impugnado negocio jurídico, el aparente adquirente nunca ha tomado posesión sobre lo que ficticiamente le fue enajenado, y que la tenencia y posesión del inmueble ha permanecido en manos de su representada, quien en todo momento ha revelado y exteriorizado su condición de propietaria del mismo, “Y prueba incontrastable de ello lo conforma la documental que acompañamos marcada con el N° 19, debidamente autenticada por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Valera, de fecha 16 de Mayo del 2.006, bajo el N° 85, Tomo 54, y que guarda relación con un contrato de arrendamiento suscrito entre Enma Rebeca Romero Galeth, con los ciudadanos Frank Martín Guillen Jovito y Jackeline del Valle Muñoz, donde nuestra mandante, y por la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.5000.000,oo), les cede, en calidad de arrendamiento, el local comercial que forma parte del inmueble de su propiedad, ubicado en la calle 8 N° 3-8, jurisdicción de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera, Estado Trujillo, que es precisamente parte de lo aparentemente vendido al tantas veces nombrado Mario de Jesús Viloria Andara.” (sic); 3) el recaudo proveniente (sic) del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), de fecha 7-02-03, donde se señala a su representada como la persona pagadora del respectivo impuesto sobre el inmueble situado en la calle 8, número 3-8; 4) el conjunto de facturas de electricidad expedidas por Cadela, a nombre de su representada correspondientes a los años 2.003 y 2.006, así como también el contrato de suministro de electricidad signado con el número 31.647, de fecha 8-07-03; y 5) la vileza del precio estipulado, ya que el valor real del inmueble aparentemente enajenado supera con creces el establecido en el documento.
Alegan también que “… no obstante lo anteriormente alegado e invocado, y a pesar de que el plazo para ejercer el derecho de retracto pereció el 31 de julio del 2.002, fue apenas el 27 de Junio del año en curso 2.006, cuatro (4) años después, cuando el aparente adquirente, atribuyéndose la condición de titular de aquel inmueble, procedió a enajenarlo a tercera persona, quien en connivencia con éste, y con abierta mala fe, formalizaron una contratación también de compra-venta sobre ese inmueble; circunstancia ésta que nos permitimos comprobar con la copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatan (sic) y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 27 de Junio del 2.006, bajo el N° 1, Tomo 46, Protocolo Primero, …” (sic); que “El referido acontecimiento implica y representa un grave perjuicio patrimonial a nuestra mandante, quien se halla ante la expectativa de verse desposesionada de lo que nunca en verdad ha salido de su patrimonio, …” (sic) y que “… la demora del aparente comprador en realizar ésta transferencia de dominio, instituye otro elemento indicador de lo disimulado de aquel negocio jurídico; que desde ya pedimos se declare su ineficacia como consecuencia de la pertinencia de la acción propuesta; quedando abarcada, y con los mismos efectos, la ultima (sic) aparente transmisión de propiedad que acabáramos de reseñar, así como cualesquier otro negocio jurídico que pudiere haberse llevado a cabo y del cual no tenemos conocimiento para el momento de la introducción de esta demanda.” (sic).
También solicitaron se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar “… sobre el inmueble suficientemente identificado en el texto de esta demanda, cuya ubicación, linderos y demás especificaciones hemos dejado establecidos; …” (sic), así como también solicitaron la citación del demandado a fin de absolver posiciones juradas, las cuales, a su vez, la parte actora se compromete a absolver las que le formule su contraparte.
Fundamentaron su demanda en los artículos 1.281, 1.735, 1.736, 1.394, 1.399, 370 y 510 del Código Civil, y estimaron el valor de la misma en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).

C.- La actuación procesal:
A los folios 1 al 12, cursa libelo de demanda, mediante la ciudadana Enma Rebeca Romero Galeth propuso demanda de simulación y nulidad de venta contra los ciudadanos Mario de Jesús Viloria Andara y Marleny Coromoto Ureola.
Mediante diligencia de fecha 6 de octubre de 2.006, el coapoderado actor consignó los siguientes recaudos: 1) instrumento poder que acredita su representación autenticado por ante la Notaría Pública del Estado Trujillo, bajo el número 55, Tomo 32 de fecha 8 de agosto de 2.006; 2) copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el número 17, Tomo 6 del Protocolo Primero, de fecha 31 de julio de 2.001; 3) copia fotostática simple de recibos de pago por concepto de abono a cuenta préstamo; 4) original de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, bajo el número 85, Tomo 54 de fecha 16 de Mayo de 2.006; 5) copia fotostática simple de forma 16, Información y Pago de las Tasas establecidas en la Ley de Timbre Fiscal, de fecha 7 de febrero de 2.003; 6) originales de facturas de pago de servicio eléctrico, signadas con los números 0199068, 0806477, 1431577, 2024234, 2518102, 3253139, 3826186, 4435321, 5129284, 5768746, 10229969, 10855417, 11476945, 12174899, 6670532, 8280220, 17337134 y 17906712, de fechas 11-11-03, 9-12-03, 9-01-04, 10-02-04, 9-03-04, 13-04-04, 11-05-04, 9-06-04, 12-07-04, 10-08-04, 10-02-05, 8-04-05, 9-05-05, 9-06-05, 11-10-04, 9-12-04, 7-02-06 y 10-03-06, respectivamente; 7) original de contrato celebrado entre la demandante y Cadela, signado con el número 31.647, de fecha 8-07-03; y 8) copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el número 1, Tomo 46 del Protocolo Primero, de fecha 27 de junio de 2.006.
Por auto de fecha 11 de octubre de 2.006, al folio 70, fue admitida la presente demanda y ordenada la citación de los demandados, a fin de dieran contestación dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes. Así mismo, se ordenó formar cuaderno separado a fin de tramitar la medida preventiva solicitada. Habiéndose formado el respectivo cuaderno de medidas, el A quo, mediante auto de fecha 11 de octubre de 2006, negó la medida solicitada, “… no obstante en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 1.921 ordinal 2° del Código Civil Vigente se acuerda ordenar la marginación de los documentos relativos a la presente demanda, …”. (sic).
A los folios 84 al 86, cursa escrito de contestación a la demanda consignado el 26 de enero de 2007, por medio del cual la apoderada del codemandado Mario de Jesús Viloria Andara, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandante, por cuanto no se ajustan a la veracidad de los hechos ni a lo establecido en la ley; que la parte demandante no especifica “… que tipo de venta era queriendo desvirtuar o manipular lo narrado a usted ciudadano Juez, dicho inmueble consiste en una parcela de terreno donde se halla edificado un local comercial acceso a la calle 8 y por el callejón, con una sala de baño, sanitarios, local para oficina y escaleras de acceso a la azotea, local para oficina, un local para deposito y lavandería, con pisos de granito y techo de platabanda, una construcción de dos aguas techada con lamina de zinc galvanizado sobre estructura de tubos pulidos con su sala sanitaria, pisos de cemento pulido al oxido amarillo, paredes de ladrillo, columnas de concreto y cabillas, frisos, puertas, ventanas, rejas protectoras y demás anexidades que le son propias, ubicado en la calle 8, N° 3-9 de la ciudad de Valera, Estado Trujillo.-”. (sic); que es cierto y verdadero que su representado convino en que la vendedora se reservaría el derecho de recuperar lo vendido por un lapso de un (1) año contado a partir de la protocolización del documento y que tal lapso se podía prorrogar, que no hubo artimaña ni mala fe, que la demandante estaba conciente de lo que estaba firmando.
Igualmente, rechazó y negó los indicios señalados en el ordinal primero del libelo de la demanda, alegando que es temerario por parte de la demandante al señalar que los intereses fueron calculados en base al siete por ciento (7%) mensual sin tener ningún soporte de que esto fuese así; alegó que la demandante incurrió en mala fe “… y con muy mala intención y con ánimos de engañar y no cumplir con el Contrato hacia firmar a mi apoderado recibos y por la confianza el los firmaba tal y como lo demostrare (sic) en el lapso de pruebas, ya que allí nunca existió un préstamo solo una venta con dicha modalidad tipificada en la ley.” (sic).
También rechazó lo establecido en los ordinales segundo, tercero, cuarto y quinto, ya que, “Primero: no se tomo (sic) posesión por que (sic) se presumía la Buena fe de la parte demandante, Segundo: no existe un arrendamiento real es ficticio por que (sic) es la ciudadana Enma Rebeca Romero Galeth la que esta al frente de dicho negocio y como lo demostraremos en su debida oportunidad; Tercero: Ella tiene que estar al día con el SENIAT ya que posee un negocio y seria (sic) irresponsable de la demandante no presentar ante ese organismo algún documento que le acredite su Personalidad Jurídica; CUARTO: Los recibos de electricidad no implica ningun (sic) valor jurídico ya que ante la Oficina Subalterna el propietario es Mario de Jesús Vitoria (sic) Andará; y en cuanto al Quinto particular niego y rechazo ya que para las partes ese fue el valor acordado y el que le oferto (sic) la ciudadana demandante a mi representado …” (sic); adujo que su representado, en su condición de propietario del inmueble, procedió a venderle el mismo, de manera pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Marleny Coromoto Ureola.
Acompañó su escrito de contestación con original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el número 17, Tomo 6 del Protocolo Primero, de fecha 31 de julio de 2.001.
A los folios 91 al 95, cursa escrito consignado el 26 de enero de 2.007, mediante el cual el abogado Carlos José Hernández Casares, en su condición de apoderado judicial de la codemandada Marleny Coromoto Ureola, dio contestación a la demanda, en el cual alega que con la demanda se propone la declaratoria de simulación de una negociación de venta con pacto de rescate, la cual consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el número 17, Tomo 6 del Protocolo Primero, de fecha 31 de julio de 2.001.
Alega el referido apoderado que la actora, para fundamentar su petición señala una serie de hechos que, según ella, constituyen indicios y presunciones de la existencia de un negocio simulado, o al menos, afectado de simulación relativa por no tratarse de una venta con pacto de rescate sino de un préstamo de dinero; que sin embargo, observa que la actora modifica su pretensión al indicar que existen vicios del consentimiento de parte de ella al incurrir en error o engaño en la celebración del negocio, alegando que su intención nunca fue transmitir la propiedad cuya simulación se demanda.
El apoderado de la codemandada también hace una serie de consideraciones con respecto a los vicios del consentimiento del error y el dolo, por cuanto la actora hace referencia a ellos, y aduce que ésta no establece la forma en que ocurre el error, y que tampoco particulariza cuál es la conducta dolosa que despliega su representada, y afirma que no estamos en presencia de vicios del consentimiento capaces de anular el acto invocado. Igualmente adujo que la actora trata de acumular peticiones que se excluyen entre sí producto de su naturaleza jurídica y que no pueden adminicularse porque, o se está en presencia de un negocio simulado o, se está en presencia de una negociación afectada por un vicio del consentimiento, las cuales, difícilmente podrán coexistir.
Manifiesta el apoderado que su poderdante es un tercero de buena fe en la presente demanda, pues adquirió el inmueble que la demandante cuestiona a través de la presente demanda, lo cual consta en documento registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el número 1, Tomo 46 del Protocolo Primero, de fecha 27 de junio de 2.006, documento ese que, al no haber sido desconocido, impugnado o tachado conserva pleno valor probatorio entre las partes y frente a terceros.
Arguye el apoderado que la actora no le atribuye a su representada ninguna conducta de la cual se puedan deducir manejos dolosos, engañosos o que hagan pensar que la codemandada tenía conocimiento de la naturaleza de la negociación celebrada entre la actora y el codemandado; que la actora hace referencia a la connivencia, pero que no señala en qué consistieron esos actos de connivencia; que la actora no afirma que su representada tenía conocimiento de que la negociación celebrada entre ella y el codemandado era simulada.
Narra el apoderado que “… si lo que quiso el actor fue decir que mi mandante solo se prestó para una transferencia de propiedad para eludir cualquier tipo de responsabilidad pues lo lógico es que se haya accionado a mi mandante en simulación también. Pero como vemos, la actora no objeta la negociación en términos reales, no impugna el acuerdo de voluntades, el precio atribuido a la negociación ni ninguno de los requisitos que rigen al negocio jurídico que conocemos como venta. Sólo se limita a solicitar que una vez se declare la simulación del negocio demandado, vale decir, el celebrado entre la actora y el ciudadano Mario de Jesús Viloria, se declare la nulidad del negocio jurídico celebrado entre mi patrocinada y el ciudadano Mario de Jesús Viloria como consecuencia jurídica de la declaratoria del primero.” (sic); que frente a la conjetura de connivencia que hace la actora no existe conductas ni señalamientos fácticos que puedan ser objeto de prueba en este proceso, pues se limita a invocarla sin señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan su precisión, y que, por el contrario, emplea un argumento vacío de hechos que lo soporten imposible de demostrar en juicio, que lo afirmado anteriormente se evidencia cuando “… la actora se limita en su libelo a solicitar que los efectos de la eventual sentencia que la favorezca anule la venta celebrada por mi representada, por lo que entendemos que pretende que la declaratoria de su petición abrace ‘per se’ el documento cuya titular es mi mandante. Es decir ciudadano juez, apuesta a la declaratoria de simulación intentada sin detenerse a pensar que ella por si sola no es suficiente para desmejorar la condición de propietaria de mi patrocinada.” (sic).
Señala que las nulidades son de carácter legal y que la actora “No sólo no indica ninguna conducta dolosa que haga pensar o presumir la mala fe de mi mandante, sino que al propio tiempo, tampoco invoca un dispositivo legal que le confiera su petición. De la misma forma, y por mandato del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, ya no podrá alegar y menos aún probar ningún extremo de facto o derecho relativo a este punto, pues tal norma prohíbe a las partes plantear nuevos hechos, y traer a los autos probanzas sobre situaciones no alegadas en la demanda o en el escrito de contestación.” (sic). Así mismo, hizo referencia a los artículos 1.921 numeral 2, 1.924 y 1.281 del Código Civil.
Finalizó el apoderado afirmando que obra a favor de su poderdante la presunción de buena fe y que la mala debe probarla la actora; que ésta no menciona los hechos o circunstancia que nos permitan presumir que hubo posibilidad de mala fe; que además, su poderdante adquirió el inmueble a través de documento registrado que no ha sido cuestionado, y que, aun en el supuesto de que sea declarada con lugar la presente demanda, no podrían afectarse los derechos de terceros, conforme a lo previsto por el artículo 1.281 del Código Civil, todo ello aunado al hecho de que la actora no impugnó el documento de su mandante por simulación o por tacha de falsedad; que por tal motivo, el documento por medio del cual su representada adquirió el inmueble debe conservar su pleno valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código de Procedimiento.
Estando dentro del lapso legal para promover pruebas, sólo el coapoderado actor, mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2.007, a los folios 102 al 106, hizo valer las siguientes probanzas: 1) mérito favorable de la confesión espontánea esgrimida por el codemandado Mario de Jesús Viloria Andara, cuando en su escrito de contestación reconoce el haber actuado de mala fe en la concreción del negocio jurídico cuya simulación se ha demandado; 2) reprodujo el valor probatorio de los recibos signados con los números 3 al 18, suscritos por el demandado; 3) reprodujo el valor probatorio del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, bajo el número 85, Tomo 5, de fecha 16 de mayo de 2.006, marcado con al número 19, contentivo de contrato de arrendamiento; 4) comunicación emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat); 5) valor probatorio de facturas de electricidad expedidas a nombre de su representada, correspondientes a los años 2.003 y 2.006, marcadas con los números 21 al 38; 6) reprodujo el mérito probatorio de contrato de suministro de energía eléctrica, signado con el número 31.647, de fecha 8-7-2003; 7) experticia a ser practicada sobre el inmueble contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el número 17, Tomo 6 del Protocolo Primero, de fecha 31-07-2001, a fin de determinar el valor real del mismo; 8) prueba de informes a ser requerido al Seniat, a fin de que remita información sobre la persona natural que cancela el impuesto sobre un inmueble ubicado en la calle 8, signado con el número 3-8, sector Punto Mérida, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo; 8) prueba de informes a ser requerido a Cadela, a fin de que remita la identificación de la persona natural que tiene suscrito en esa compañía un contrato de suministro de energía eléctrica signado con el número 31.647, sobre un inmueble ubicado en la calle 8, signado con el número 3-8, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo; y 9) prueba de informes a ser requerido a la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, a fin de que remita información sobre la persona natural que como contribuyente ha venido cancelando el impuesto inmobiliario (catastral) sobre un inmueble ubicado en la calle 8, sector Punto Mérida, esquina callejón San José, signado con el número 3-9 o 3-8, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del estado Trujillo.
Al folio 107, cursa auto dictado de fecha 6 de marzo de 2.007, por el tribunal de la causa por medio del cual fueron admitidas tales pruebas.
En fecha 12 de junio de 2.008, el Tribunal de la causa dictó auto cursante al folio 150, mediante el cual ordenó la reposición de la presente causa al estado de evacuar la prueba de posiciones juradas, en razón de que se omitió la admisión oportuna de las mismas, sin embargo, la parte promovente de dicha prueba renunció a la misma, mediante escrito del 22 de julio de 2.008; siendo que por auto de fecha 1 de agosto de 2.008, al folio 153, el A quo admitió tal renuncia y fijó oportunidad para la presentación de informes.
A los folios 161 al 173, cursa decisión de fecha 28 de mayo de 2.009, por medio del cual el Tribunal de la causa declaró con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
La apoderada del codemandado Mario de Jesús Viloria, apeló de tal decisión mediante diligencia de fecha 6 de agosto de 2.009, al folio 185, recurso ese que fue oído en ambos efectos por auto del 10 de agosto de 2.009, al folio 187.
Remitido el expediente a este Tribunal Superior, fue recibido por auto de fecha 14 de octubre de 2.009, y se fijó término para presentar informes conforme a las previsiones del artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta al folio 189; siendo que ambas partes así lo hicieron mediante escritos de fecha 13 de noviembre de 2.009.
El apoderado actor en sus informes ante esta alzada, hace un resumen de lo acontecido en el presente proceso; también hizo valer todas las alegaciones y probanzas aportadas en la presente causa y solicitó a este Tribunal Superior confirmar la decisión apelada por encontrarse apegada a derecho; alega igualmente que quedó acreditado que lo que en realidad se perfeccionó entre los otorgantes del documento fue un préstamo de dinero y no una negociación de compra venta donde haya habido pago del precio y traslación de dominio que son los elementos que caracterizan a este tipo de negocio jurídico, y que, del escrito de contestación a la demanda presentado por el codemandado se visualiza una suerte de confesión, ya que reconoce que es su mandante la persona que está al frente del negocio y quien está en plena solvencia con el Seniat por poseer un negocio.
Acompañó su escrito con copia certificada de sentencia dictada en el expediente número 22.856, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 19 de junio de 2009, a fin de demostrar que el codemandado se dedica al préstamo de dinero a intereses usurarios empleando como modalidad la venta con pacto de retracto.
Los abogados Marcelina Viloria Andara de Uzcátegui y Gladimiro José Uzcátegui Osorio, inscritos en Inpreabogado bajo los números 20.093 y 53.195, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del codemandado apelante, en su escrito de informes hacen un resumen del contenido del libelo de la demanda y del escrito de contestación a la misma presentado por su representado.
Manifiestan que en la sentencia impugnada la juzgadora no cumple con su deber de decidir de acuerdo a todo lo alegado y solicitado por la actora, que “… no se refiere a lo alegado por el demandado ni por la Tercero, no dice que tipo de negociación realizaron las partes, no desentraña la naturaleza jurídica de esa relación, no se refiere a los supuestos vicios del consentimiento alegados por la actora, solo realiza una serie de citas doctrinales relativas con la figura de la figura de la simulación las que luego trata de adecuar a los escasos elementos aportados por la actora en la etapa probatoria …” (sic), y que, al apreciar tales elementos probatorios lo hace erradamente “… tal como ocurre con la solicitud de información atinente a la persona natural que como contribuyente ha venido cancelando el impuesto inmobiliario (catastral) aportado por la actora el cual valora como prueba de presunta simulación por cuanto, según la juzgadora, fue ratificado en juicio bajo la prueba testimonial, cuestión que no ocurrió …” (sic).
Hacen algunas apreciaciones sobre la valoración y apreciación realizada por el A quo de las pruebas promovidas por la parte actora, y en este sentido aducen que, los recibos aportados en copia fotostática simple no son prueba de simulación, por cuanto los contratantes convinieron en que la vendedora tenía la potestad de realizar abonos parciales en el transcurso de la negociación; que el A quo le otorgó todo el valor probatorio al contrato de arrendamiento de fecha 16 de mayo de 2.006 por considerar que del mismo se desprende que el bien nunca ha salido del patrimonio de la actora, pero dichos apoderados alegan que la actora “… se encontraba en posesión del inmueble por cuanto entre las partes se convino verbalmente en la prórroga hasta finales del mes de Abril del 2006, por cuanto al término del plazo establecido en el contrato la hoy demandante no cumplió con la obligación legal de restituir el dinero que recibió como precio del negocio; …” (sic), y que “… al realizar ella el contrato de arrendamiento del inmueble con terceras personas el 16 de Mayo del 2006 es lo que motiva al comprador propietario hoy demandado a disponer del bien realizando la venta del mismo a la Ciudadana Marleny Coromoto Ureola.” (sic); que el A quo consideró que la comunicación emanada del Seniat y las facturas de electricidad y contrato de suministro de energía eléctrica se desprende que la demandante es quien cancela el impuesto y el servicio de electricidad del inmueble, pero manifiestan que “… es lógico que así sea por cuanto ella continuó en posesión del inmueble en virtud de la prórroga convenida.” (sic); que a la prueba de experticia le dio pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende lo irrisorio del precio por el cual fue enajenado el bien, pero los apoderados aducen que “… el precio de una venta se estima de acuerdo a la voluntad libre y espontánea del vendedor y tomando en cuenta el valor del mercado, siendo una máxima de experiencia que no aplicó la juzgadora incurriendo así en vicio de falta de aplicación y de interpretación de la norma (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil) por cuanto es un hecho público y notorio que a comienzos del año 2001 (año en que se realizó la negociación) nuestro País fue objeto de un paso que lo llevó y ha llevado, a partir de esa fecha, a una fuerte depresión en los comercios y valores de los bienes inmuebles.” (sic).
Igualmente alegan que la solicitud de información a la Alcaldía de Valera, la valoró conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, “… por haberse ratificado bajo la prueba testimonial: como ya lo alegamos esto es inexacto por cuanto no ocurrió así.” (sic); que la juzgadora A quo decide con todas las deficiencias posibles, ya que identifica parcialmente un inmueble mas no indica los documentos ni los datos de registro de dichas operaciones; que todo lo anteriormente expuesto indica que estamos en presencia de una sentencia nula, incongruente, afectada de nulidad por vicios previstos en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, tal como lo establece el numeral 5° del artículo 243 ejusdem.
Así mismo, solicitaron a este Tribunal Superior, que para resolver sobre el fondo del litigio tome en consideración la caducidad de la acción, que no existe simulación; manifestaron que para considerar que una negociación es simulada deben concurrir varios indicios y que, solo con uno o dos indicios aislados no es posible determinar la existencia de una simulación.
Los apoderados hacen un análisis del artículo 1.281 del Código Civil, y señalan que “En la presente causa la demanda de simulación no ha sido registrada, por lo que permanece incólume la propiedad que sobre el inmueble adquirió legalmente la Ciudadana Marleny Coromoto Ureola, siendo que además ésta no fue demandada.” (sic).
A los folios 226 al 231, cursa escrito de observaciones consignado por el apoderado actor en fecha 24 de noviembre de 2.010, por medio del cual alegó que en el escrito de demanda se precisó claramente que la negociación atacada fue una aparente contratación de compraventa con pacto de retracto por medio de la cual se pretendió enmascarar un préstamo de dinero con intereses usurarios; que se cumplió sobradamente con la carga probatoria establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y que, quien no suministró elementos desvirtuantes fue la contraparte.
Manifiesta que la negociación atacada es válida en apariencia; que “… los mandatarios de Mario de Jesús Viloria Andara no tienen ni disponen de facultades que les permita formular planteamientos y argumentaciones por quien no ejercen su representación judicial. Concretamente, por la varias veces nombrada Marleny Coromoto Ureola, para quien el fallo proferido por el Tribunal de la causa tiene y dispone de plena firmeza jurídica, al no haber ejercido recurso de apelación contra esa decisión, con lo cual, y como así debe ser entendido, revela su conformidad con el mismo.” (sic); que es incierto que la Juzgadora A quo no actuó conforme a lo alegado y probado, pues, sí analizó y ponderó debidamente los elementos suministrados como soporte de la demanda, es decir, decidió apegado a derecho;
Respecto a lo alegado por la parte actora de que el A quo falsea los hechos al decir que la prueba de informes fue ratificada por vía testimonial, manifiesta que “Si bien es verdad que en este sentido el Tribunal incurrió en una minúscula equivocación, no es menos cierto, que sólo se trató de un insignificante desliz sin repercusiones de orden procesal, puesto que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil que prevé esta prueba, no requiere tal ratificación, es decir, no prevé tal exigencia, sino que ella se realiza de la manera como dicho dispositivo lo ordena, que fue lo que en el caso se hizo; …” (sic); que las facturas y recibos presentados en copia fotostática simple no fueron impugnados y por ello, adquirieron el valor probatorio que la ley les asigna, que además, dichos recaudos sí constituyen componentes indiciarios que deben ser apreciados por el Tribunal adminiculándolos con los otros elementos indiciarios y presuntivos aportados que, en su conjunto sirven para reforzar la acción interpuesta, y que, similar consideración merece el contrato de arrendamiento.
Rechazó categóricamente el alegato de que la sentencia emitida por el A quo se encuentre infectada (sic) de vicios que acarreen su nulidad, ya que se trata de un fallo dictado con absoluto apego a las exigencias previstas por el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil; respecto a la caducidad de la acción alega que la demanda fue incoada en tiempo oportuno y que tal alegato resulta extemporáneo, pues, tal caducidad debió ser alegada como cuestión previa, conforme al ordinal 10 del artículo 346 ejusdem.
Adujo el coapoderado actor que “… en la tramitación de este proceso, existen incorporados todo un muy significativo conjunto de elementos indiciarios y presuntivos, e incluso plasmados por vía documental, que han servido de asidero a la demanda y que fueron debidamente apreciados por el Tribunal de la causa para fincar en ello su pronunciamiento. No se trató ni de uno ni de dos indicios aislados como lo refiere la contraparte, sino coherentes y suficientes componentes de esta naturaleza concatenados y convergentes entre sí, …” (sic).
A los folios 237 al 250, corren actuaciones surgidas con ocasión a la incidencia de inhibición planteada por el Juez Superior Titular de este Despacho, abogado Rafael Aguilar Hernández, fundamentada tal inhibición en los numerales 10 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en la sentencia número 2.140 de fecha 7 de agosto de 2.003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Al folio 251, cursa diligencia de fecha 19 de octubre de 2.012, por medio de la cual la codemadada Marleny Coromoto Ureola, revocó el poder otorgado al abogado Carlos Hernández Casares y le otorgó poder apud acta a los abogados Marcelina Viloria Andara de Uzcátegui y Vladimiro José Uzcátegui Osorio.
Al folios 253 cursa auto dictado en fecha 4 de agosto de 2.014, por este Tribunal Superior Accidental por medio del cual la suscrita Juez Accidental se abocó al conocimiento de la presente causa e igualmente se ordenó la notificación de tal abocamiento a las partes.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 4 de agosto de 2.014, se declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Superior Titular de este Despacho, abogado Rafael Aguilar Hernández, folios 261 y 262.
A los folios 266 y 267, cursan las resultas de la notificación de la parte demandante.
Al folio 269, cursa diligencia estampada por los abogados Marcelina Viloria y Vladimiro Uzcátegui, en su condición de apoderados judiciales de los demandados de autos, mediante la cual se dieron por notificados del abocamiento.
Mediante auto dictado por este Tribunal Superior Accidental el 16 de diciembre de 2.014, al folio 270, se declaró la continuación del proceso a partir del 21 de noviembre de 2.014.
En los términos expuestos queda resumido el tema a decidir en el presente fallo.


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento alguno sobre el thema decidendum considera esta sentenciadora necesario resolver, en primer lugar, el planteamiento esgrimido por los apoderados judiciales del codemandado, ciudadano Mario Viloria Andara, en la oportunidad de presentación de informes en esta segunda instancia, referente a la caducidad de la acción de simulación conforme a lo previsto por el artículo 1.281 del Código Civil.
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Tal y como se señalara anteriormente, en la oportunidad de presentar informes en esta alzada, los apoderados del ciudadano Mario Viloria, mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2.009, alegaron la caducidad de la acción de simulación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 1.281 del Código Civil. A tales fines, considera pertinente esta sentenciadora realizar un pequeño esbozo sobre la caducidad de la acción.
Así tenemos que el tratadista José Melich Orsini ha definido la caducidad, en su obra intitulada “La Prescripción Extintiva y la Caducidad”, página 159, 2.006, como:
“caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación (...) De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a título de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto.” (sic).

Por su parte, el autor venezolano Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, S.A., página 799, Caracas, 2.004, enuncia que la caducidad de la pretensión es “la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado…” (sic).
Para este autor la caducidad significa una sanción a la inactividad de las partes, y la cual podría evitarse si cada quien cumple con su carga de accionar. Ahora bien, una de las diferencias que existe entre la caducidad y la prescripción viene dada en que la caducidad opera de pleno derecho y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la prescripción debe ser alegada por la parte que quiere prevalerse de ella, tal como lo dispone el artículo 1.956 del Código Civil.
Es así como se observa que aún y cuando ambas figuras (prescripción extintiva y caducidad) poseen cierta similitud como lo es el transcurso del tiempo y la inactividad de la parte interesada; sin embargo, tienen profundas diferencias que las distinguen y diferencian, verbi gracia, la prescripción por cuanto no es de orden público es un derecho que se puede hacer valer o puede renunciar a ella la parte a quien beneficie y este término o lapso de tiempo puede ser interrumpido, mientras que la caducidad es de estricto orden público y constituye un término fatal que no puede ser interrumpido ni suspendido y obra contra toda persona.
El tratadista venezolano Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”, tomo 1, 2.000, Caracas, define a la caducidad en el derecho sustancial, como la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. E igualmente señala que esta caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción iuris et de iure.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha veinticinco (25) de abril de 2.001 expediente Nº 00-2197, ha manifestado su criterio en cuanto a la caducidad de la acción, al señalar: “…La Sala observa al respecto que la caducidad es un hecho objetivo que se produce fatalmente con el transcurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido, razón por la cual, una vez determinados su inicio y fin, no es necesario analizar circunstancias distintas a las temporales antes aludidas…”(sic).
En ese mismo orden y dirección, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal ha expresado su criterio, y como muestra de ello se transcribe parcialmente la sentencia de fecha 25 de octubre de 2.010 dictada en el expediente AA20-C-2010-000168, en la cual dejó establecido que:
“… La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado en la ley para el vencimiento de un derecho acarrea la inexistencia del derecho mismo que se pretende hacer valer con posterioridad. Con la caducidad el derecho nace sometido a un término fijo de duración y produce sus efectos de manera directa y automática, por lo que puede tomarse en cuenta por el juzgador aunque sólo se desprenda su transcurso de la exposición del demandante.
En otras palabras, la caducidad legal es una razón de derecho que tiene sus raíces en el orden público y los jueces, en consecuencia, pueden incluso suplirla y, con mayor razón, declararla de oficio una vez transcurrido el lapso para su ejercicio sin que se haya intentado la invalidación, en aplicación del precepto legal que la consagra…” (sic).

Igualmente, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 364 de fecha 31 de marzo de 2005 dictada en el caso Hotel, Bar, Restaurant La Toja, C. A. estableció que el lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social y. además, resulta ser un presupuesto o requisito de validez para el ejercicio de la acción.
Ahora bien, considerando la solicitud expuesta por los apoderados judiciales del codemandado, ciudadano Mario Viloria Andara en esta segunda instancia, en el escrito de informes presentado en fecha 13 de noviembre de 2.009, folios 215 al 225, en orden a que este Juzgado Superior Accidental declare la caducidad de la presente acción, en virtud de que se había cumplido el lapso establecido en el artículo 1.281 del Código Civil; resulta pertinente transcribir tal norma, la cual expresa lo siguiente:
“Artículo 1.281.- Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios” (sic).

En tal circunstancia, observa quien aquí juzga, que la norma ut supra señalada expresamente establece un lapso fatal para la parte interesada, esto es, que el lapso establecido por el legislador para pedir la declaratoria de simulación dura cinco (5) años.
Establecidos los anteriores precedentes, corresponde a esta juzgadora determinar si efectivamente se encuentran todos los elementos necesarios para subsumir los hechos alegados por las partes al precepto jurídico contenido en el aludido artículo. En tal circunstancia y luego de revisar exhaustivamente las actas del presente expediente, especialmente el contenido del documento fundamental de la pretensión, esto es, del contrato de compraventa sujeto bajo la modalidad de retracto, considera este Juzgado Superior que la fecha cierta para comenzar a computar los aludidos cinco (5) años, inició el día en que se protocolizó el referido documento, esto es, el día 31 de julio de 2.001. Del mismo modo, advierte esta sentenciadora que el presente juicio de simulación y nulidad de venta fue interpuesto por la ciudadana Enma Rebeca Romero Galeth, ya identificada en fecha 10 de agosto de 2.006, tal y como consta en nota estampada por la secretaria del Juzgado Distribuidor de Causas de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, al vuelto del folio 12.
Siendo ello así, se concluye que efectivamente, desde la fecha de registro del aludido contrato de compraventa, 31 de julio de 2.001, hasta la fecha de interposición de la demanda, el día 10 de agosto del 2.006, ya habían transcurrido íntegramente el lapso legal de caducidad, esto es, los cinco (5) años establecidos en el ex artículo 1.281 ejusdem; lo cual trae como efecto, la pérdida para el accionante de su derecho para intentar la acción. Y así se establece.
Resulta oportuno señalar, que si bien es cierto que el ejercicio de una acción o la elección de una vía legal para resolver una controversia, se encuentra íntimamente ligado con la tutela judicial efectiva, también lo es el hecho de que, el tempestivo ejercicio de la acción, ofrece al accionante más probabilidades de oportuna respuesta, y, siendo que la caducidad se interrumpe con el ejercicio de la acción, dentro del plazo que la norma establece, mal puede deducirse que, aun cuando todos los derechos y garantías son materia de orden público, los mismos se pueden mantener incólumes por el transcurso del tiempo.
De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, resulta forzoso concluir para esta sentenciadora que la pretensión esgrimida por la parte actora, ciudadana Enma Rebeca Romero Galeth, quien aparece representada por el abogado Álvaro Troconis Parilli, debe sucumbir ante el evidente transcurso del lapso fatal de caducidad establecido en la ley, y que operó por el no ejercicio oportuno de las vías que la norma prevé para la conservación de la acción de simulación. En consecuencia, la presente apelación ha lugar en derecho. Y así se decide.
En virtud de que la caducidad aducida por el codemandado, ciudadano Mario de Jesús Viloria Andara ha prosperado, resulta inoficioso realizar cualquier valoración y análisis sobre el pleito principal. Así se decide.-
CAPÍTULO III
DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: declarar CON LUGAR la apelación ejercida por los apoderados judiciales del codemandado, ciudadano Mario de Jesús Viloria Andara, ya identificado, contra la sentencia proferida por el tribunal de la causa en fecha 28 de mayo de 2.009.
SEGUNDO: declarar INADMISIBLE el juicio que por simulación y nulidad de venta propuso la ciudadana Enma Rebeca Romero Galeth contra los ciudadanos Mario de Jesús Viloria Andara y Marleny Coromoto Ureola, en virtud de la caducidad de la pretensión prevista en el artículo 1.281 del Código Civil.
TERCERO: REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de mayo de 2.009.
CUARTO: CONDENAR en las costas del presente recurso a la parte demandante perdidosa, conforme con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTA: ORDENAR la notificación a las partes de la presente sentencia, en virtud de haberse proferido fuera de la oportunidad de ley.
Publíquese, regístrese y cúmplase la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. RIMY EDITH RODRÍGUEZ ARTIGAS

LA SECRETARIA,

Abog. JOROET FERRER SAAVEDRA


En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,