REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo incidental.
Ú N I C O

Mediante sentencia proferida el 29 de marzo del corriente año, cursante a los folios 6 y 7 del presente expediente, que decidió la incidencia de inhibición planteada por el Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Tulio Ramón Villegas Barrios, en el juicio que por cumplimiento de preferencia ofertiva siguen los ciudadanos Ivet Castellanos González y Francisco Castellanos contra las sociedades mercantiles Inversiones SIP, C. A. e Inversiones Cacique Tiuna, C. A., contenido en el expediente número 13.755, de la numeración llevada por ese tribunal, se dispuso ordenarle al mencionado juez apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa, en razón de que de "... las actuaciones, remitidas a este Tribunal Superior para su consideración y decisión, se evidencia la voluntad manifiesta del juez inhibido en punto a considerarse enemigo del ciudadano abogado Oscar de Jesús Uzcátegui Suárez, lo cual hace aconsejable, en aras de una recta, transparente e imparcial administración de justicia, ordenar que el juez inhibido se aparte del conocimiento de la preindicada causa." (sic); sentencia esa que fue debidamente notificada al juez inhibido en la misma fecha de su emisión, esto es, el 29 de marzo de 2016.
El 30 de marzo de 2016, a las tres y treinta y tres minutos de la tarde (3.33 p. m.) se recibió oficio sin número, de la misma fecha, remitido por el abogado Tulio Ramón Villegas Barrios, en su carácter de juez del preindicado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dirigido a este Tribunal Superior vía fax, por medio del cual solicita a esta superioridad aclarar la sentencia del 29 de marzo de 2016 que decidió la incidencia de inhibición a que se hace referencia en el encabezamiento de esta decisión, "... en el sentido de que en el Dispositivo de dicho fallo no se indico (sic) si la inhibición declarada por mi persona respecto al Abogado Oscar Uzcátegui fue declarada con o sin lugar, ..." (sic); para lo cual razonó dicho juez de la siguiente manera: "... es necesario resaltar estimado Juez que en dicha decisión no esta (sic) claro si la inhibición de fecha 19 de Febrero de 2016, planteada por mi persona respecto al Abogado Abogado (sic) Oscar Uzcátegui que actúa como Apoderado Judicial de la parte Demandada en la causa 13.755 fue declarada con lugar o no, ..." (sic). Pese a que el interesado indica en su oficio que anexa copia de la inhibición, sin embargo, aparte de la comunicación remitida por fax, no fue enviado recaudo alguno anejo a la misma.
Así las cosas aprecia este Tribunal Superior que una vez recibidos los recaudos que conforman el cuaderno de inhibición, este Tribunal Superior les dio entrada y formó expediente con el número 5614-16, conforme a las previsiones del artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
La acotación expresada en el párrafo que antecede es necesaria por cuanto la existencia del correspondiente expediente implica que las actuaciones que los interesados tuvieren a bien llevar a cabo dentro de la incidencia de inhibición, incluido el juez inhibido, deben realizarse mediante diligencia o escrito presentados personalmente ante la Secretaría de este Tribunal Superior, ex artículo 107 ejusdem, y dentro de las horas del día fijadas por este Tribunal Superior para despachar, esto es, entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8.30 a. m.) y tres y treinta minutos de la tarde (3.30 p. m.), según lo dispone el artículo 194 del mismo código adjetivo civil.
Establecido lo anterior, se observa que la solicitud de aclaratoria de marras, ciertamente no fue hecha personalmente por el interesado, ni, obviamente, mediante escrito o diligencia presentados a la ciudadana Secretaria de este Tribunal Superior, y ni siquiera fue remitida por el juez inhibido y recibida en esta superioridad, en horas que este Tribunal Superior tiene fijadas para despachar.
Por tanto, en puridad, bien podría este Tribunal Superior considerar que la solicitud de aclaratoria en mención no cumple las formalidades procesales atinentes al lugar, forma y tiempo, amén de que se llevó a efecto fuera de las actas del presente expediente; y, por tanto, desestimar el pedimento de aclaración de la sentencia que decidió la inhibición planteada por el mencionado juez de municipio.
Sin embargo, atendiendo los principios rectores del proceso consagrados por los artículos 257, 26 y 49 de la Constitución Nacional y 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior considera necesario proveer a la solicitud que de forma irregular y poco ortodoxa dirigiera el ciudadano juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Tulio Ramón Villegas Barrios, a esta superioridad en su señalado oficio sin número del 30 de marzo de 2016, y muy especialmente con miras, precisamente, a impartir justicia de forma idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, a cuyos fines pasa a pronunciarse en relación con la solicitud de aclaración de sentencia planteada por dicho juez de municipio, en los términos siguientes.
A estos efectos, se aprecia que el ciudadano juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Tulio Ramón Villegas Barrios, plantea que en la sentencia en cuestión no se hizo pronunciamiento sobre si se declaraba con lugar o sin lugar su inhibición.
En efecto, en tal fallo se le ordenó al tantas veces señalado juez apartarse del conocimiento y decisión de la causa en la cual el abogado Oscar Uzcátegui patrocina a la parte demandada, por cuanto decidió declararse, como expresamente se declaró, enemigo manifiesto de dicho profesional de la abogacía. Tal manifestación de voluntad no es otra cosa que un acto meramente volitivo a través del cual dicho juez exterioriza su descontento o reacción frente a la solicitud que dicho abogado le hiciera en el sentido de que se inhibiera con base en las razones expuestas en diligencia de fecha 16 de febrero de 2016 y que implica un reclamo al juez por las irregularidades en que, en criterio de tal abogado, incurrió el juez, fundamentalmente en punto a que habiendo estado presente en una audiencia, en el acta respectiva fue señalado como ausente; referencia que este Tribunal Superior hace a tales circunstancias sin que por ello juzgue en relación con la legalidad o ilegalidad, la procedencia o improcedencia de los planteamientos realizados por el abogado reclamante.
Ante esa solicitud y ese reclamo el juez procedió a extender acta ante la Secretaría en la cual exterioriza su convicción de que tal manifestación del abogado Oscar Uzcátegui es injustificable e improcedente por soez, desconsiderada e irrespetuosa y deja establecido que "... todo el Poder Judicial en el Estado Trujillo, conoce de mi recto proceder como un juez honesto y decente." (sic), adicionando que reitera su "... imparcialidad, objetividad, ecuanimidad, rectitud, conocimientos y competencia..." (sic); por lo cual el juez se declara "Enemigo manifiesto" (sic) de dicho abogado y se inhibe de seguir conociendo la causa y todas las causas y solicitudes de jurisdicción voluntaria "donde esté actuando el ciudadano abogado OSCAR DE JESÚS UZCÁTEGUI SUÁREZ ..." (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Como puede observarse el ciudadano juez de municipio en referencia fundamenta su inhibición en un acto volitivo, propio y unilateral del mismo que es declarar de forma tajante que tiene en su fuero interior, ahora develado, como su enemigo manifiesto al tantas veces mencionado abogado y siendo ello así, tal reacción anímica, imponderada, no puede servir de fundamento de la inhibición porque depende exclusivamente de la voluntad discrecional y unilateral del juez inhibido.
En tales circunstancias evidentemente la inhibición no ha lugar en derecho. Pero, de declararse sin lugar la inhibición, ello comporta necesariamente que el juez que ha vertido en las actas del expediente su reacción frente al reclamo del abogado de una de las partes, debería continuar conociendo la causa, lo cual acarrea indefectiblemente dejar desguarnecida a esa parte patrocinada por el abogado reclamante y a merced de tal juez. Esto no puede ser permitido, toda vez que, de serlo, se estaría desvirtuando el espíritu, propósito y razón de ser de la normativa que regula las incidencias de recusación e inhibición que, de cierto, persigue que un proceso se cumpla íntegramente a salvo de cualquier intención sesgada, no solo del juez, sino también de otros funcionarios judiciales y auxiliares de justicia, que pueda empañar tanto el desenvolvimiento del procedimiento como el acto por medio del cual culmina el proceso y que no es otro que la sentencia, la cual debe estar desprovista de cualquier viso de animosidad que dé al traste con la vigencia y aplicación de los principios y derechos y garantías constitucionales que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional y 12 del Código de Procedimiento Civil establecen como guías para el buen desempeño de la función jurisdiccional.
En tales circunstancias lo prudente, razonable, aconsejable y legal es ordenar, como en efecto se ordenó en el fallo cuya aclaración solicitó el ciudadano juez inhibido, que éste se aparte del conocimiento y decisión de la causa en la cual exteriorizó su declaración de enemistad frente al abogado patrocinante de la demandada. Así se decide.


D E C I S I Ó N

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria del fallo dictado en la presente incidencia de inhibición, formulada por el juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Tulio Ramón Villegas Barrios.
En los términos expuestos en el cuerpo de este fallo queda ACLARADA la sentencia de fecha 29 de marzo de 2016, proferida por este Tribunal Superior en la presente incidencia de inhibición planteada por el juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Tulio Ramón Villegas Barrios, en el juicio que por cumplimiento de preferencia ofertiva siguen los ciudadanos Ivet Castellanos González y Francisco Castellanos contra las sociedades mercantiles Inversiones SIP, C. A. e Inversiones Cacique Tiuna, C. A., contenido en el expediente número 13.755, de la numeración llevada por ese Tribunal; incidencia que se tramitó y decidió en el expediente número 5614-16, nomenclatura de este Tribunal Superior.
Téngase la presente aclaratoria como parte integrante del tantas veces mencionado fallo de fecha 29 de marzo de 2016.
Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión, tanto al juez inhibido como al que lo sustituye, juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-
EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 2.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,