REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Obrando en sede constitucional, dicta el siguiente fallo.


Vista la solicitud de amparo constitucional formulada por la sociedad de comercio denominada Isvi, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 31 de octubre de 2001, bajo el número 37 del Tomo 15A, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Jesús Araujo Abreu, inscrito en Inpreabogado bajo el número 88.608, por medio de la cual demanda la tutela de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados por los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional, que, a su juicio, le conculcara el juez accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogado Alexander Durán Olivares, mediante actuaciones cumplidas y omisiones observadas en el trámite de la oposición que, conforme a las previsiones del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, planteó respecto de la ejecución de la sentencia definitiva recaída en el juicio que sigue la sociedad de comercio Inversora Rovigo, C. A., contra la ciudadana Isamar Viloria, por reivindicación, contenido en el expediente número 24.180 llevado por el tribunal a cargo del juez accidental señalado como agraviante; oposición a tal ejecución que, expresa la quejosa, planteó en la oportunidad cuando el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, procedía a cumplir mandamiento de ejecución librado en dicho juicio, por lo que el tribunal ejecutor suspendió la ejecución y devolvió el mandamiento al tribunal de la causa para que tramitara y decidiera la oposición, no obstante lo cual, expresa la recurrente, el presunto agraviante dispuso continuar la ejecución y remitió de nuevo el mandamiento al preindicado tribunal ejecutor.
Vistas así mismo las resultas de la inspección judicial acordada por este Tribunal Superior en auto de fecha 3 de marzo de 2016 y practicada en la misma fecha en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, sobre las actas del supra señalado expediente número 24.180 llevado por dicho tribunal de primera instancia.
Este Tribunal Superior pasa a proferir su fallo bajo las apreciaciones de hecho y de derecho que se determinan a continuación.
I
NARRATIVA

Señala la solicitante de amparo que:
"En el referido juicio, se libró mandamiento de ejecución, que correspondió al Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera y otros del Estado Trujillo, quien fijó como fecha para la ejecución el día 16-12-2015, en dicho acto en nombre de mi representada ISVI, C.A., fomule (sic) formal oposición conforme lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y con base a la interpretación vinculante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha hecho de dicha norma, en el sentido de su aplicación para la oposición de tercero (ISVI, C.A) ante la ejecución de una sentencia dictada en juicio donde no fue parte, tal oposición se fundamentó en documentales suficientes a criterio del Juez a cargo de dicho Juzgado de Municipio, para suspender la ejecución en ese acto y ordenar remitir la comisión al Tribunal comitente en el estado en que se encontraba para seguir ante dicho Juzgado el trámite de la oposición planteada conforme al procedimiento contemplado en el citado artículo 546 ejusdem y para la decisión de la misma, como en efecto se remitió; ahora bien recibida la comisión por el Juez accidental Alexander Duran, este (sic) dicta decisión en de (sic) fecha 19-01-2016, donde señala que la única oposición capaz de suspender la ejecución de un fallo es la señalada en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual ciertamente contradice directamente una interpretación vinculante de la Sala Constitucional (ver sentencias SC TSJ de fechas 19-10-2000, 12-06-2001 y 09-08-2012) y causa lesión al derecho a la defensa y debido proceso a mi representada ISVI, C.A., ante tan absurda decisión se interpuso apelación en fecha 22/01/2016, siendo que hasta la fecha no ha sido escuchada la misma, tampoco me han acordado las copias certificadas que en esa misma fecha solicite, lo cual constituye denegación de justicia por parte del Juez Accidental Alexander Duran. Librando nuevo mandamiento de ejecución sin dejar transcurrir el lapso de apelación, esta vez dirigido directamente al Juzgado Tercero de Municipio, saltándose la distribución de Ley; mandamiento que por tal circunstancia se lo devolvió el Juzgado comisionado.
En fecha 02-02-2016, en expediente N° 4520-12, este Juzgado Superior en sentencia dictada por la Juez Accidental Carmen Cecilia Araujo, dicta decisión donde declara '...En consecuencia, el ciudadano Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Adolfo José Gimeno Paredes, DEBERÁ requerir del Tribunal al cual se hubiere repartido el expediente por causa de la recusación, la DEVOLUCIÓN de los autos a los fines de que continúe conociendo sobre tal proceso', es decir, que el Juez competente para conocer y decidir dicho juicio de reivindicación, ya señalado lo es el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción, dicha sentencia fue consignada en copia fotostática por el apoderado judicial de la ciudadana ISAMAR VILORIA en el expediente con diligencia de fecha 05/02/2016, con lo cual el Juez accidental Alexander Duran, quedó al tanto de su incompetencia subjetiva para CONTINUAR CONOCIENDO DICHA CAUSA, el Juez tercero remitió oficio N° 0109-16, de fecha 15-02-2016, al juez accidental Alexander Duran, requiriendo el envío del expediente, recibido por El Juzgado accidental Primero en fecha 19-02-2016, sin que hasta esta fecha el referido Juez accidental haya enviado el expediente al juez natural declarado como competente para continuar conociendo de la causa. No obstante esa circunstancia dicho juez accidental, libra nuevo mandamiento de ejecución con conocimiento pleno e inequívoco de que ya no tenía competencia para seguir conociendo de dicho expediente, pues como se señaló, ya constaba en autos copia fotostática de la decisión del Juzgado Superior Accidental que así lo estableció.
Ciudadano Juez Constitucional, infructuosas han sido las diligencias que se han realizado para que el Juez accidental, me expida las copias certificadas solicitadas, así como el hecho ya referido de que hizo caso omiso a la apelación interpuesta, que su actuación fue contraria a la interpretación vinculante que efectúo (sic) la Sala Constitucional del citado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y ahora por información de la secretaria de dicho Juzgado accidental, que estará sin despacho a partir del día 01 de febrero de 2016, según dijo, motivado a estar quebrantado de salud dicho Juez Accidental; estas circunstancias dejan en evidente estado de indefensión a mi representada y la habilitan para ejercer este recurso excepcional de amparo para resguardo de sus derechos constitucionales." (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).

Continúa la recurrente expresando en su solicitud cuáles son los derechos constitucionales que, afirma, le fueron violados por el juez accidental presuntamente agraviante. En efecto, manifiesta la quejosa lo siguiente: "Ante la omisión de pronunciamiento de la apelación interpuesta, la omisión en acordar las copias solicitadas, el retardo injustificado en remitir el expediente al juzgado Tercero, el inobservar una interpretación vinculante de la Sala Constitucional, hace un cumulo (sic) de irregularidades que afectan ciertamente los derechos constitucionales de mi representada ISVI, C,.A. (sic) y justifican la interposición de la presente acción de amparo constitucional, ello como mecanismo expedito y eficaz, para resguardo de los derechos constitucionales, del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva y de esta manera restablecer los derechos constitucionales lesionados a mi representada, para que este Tribunal Constitucional declare la inconstitucionalidad de la actuación del Juez accidental Alexander Duran, efectuada en el expediente 24.180 de la nomenclatura de dicho Tribunal al haber trasgredido los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva señalados en los artículo (sic) 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la garantía de un estado social, democrático, de derecho y de justicia contenida en el artículo 2 ejusdem." (sic).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Fundamentada la presente pretensión de amparo constitucional en los términos expuestos en los párrafos que de la solicitud se han dejado transcritos, observa este Tribunal Superior que este recurso ha sido propuesto contra actos y omisiones que se imputan a un tribunal de primera instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y, por tanto, la solicitud de tutela constitucional así concebida, se subsume en los supuestos de los artículos 2 y 4, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, por consiguiente, este Tribunal Superior es competente para decidir tal recurso, tal como lo dispone el único aparte del citado artículo 4.
Establecida la competencia de este Tribunal Superior para conocer y decidir el presente recurso de amparo, debe entonces determinar la admisibilidad del mismo a cuyos fines se hacen las siguientes consideraciones.
Del detenido examen que esta superioridad ha efectuado de la solicitud de amparo se aprecia que la recurrente aduce que el juez presuntamente agraviante ha observado una serie de conductas, por acción y omisión, que sanamente apreciadas llevan a la convicción de que la actividad o inactividad del juez señalado como agraviante, en el trámite de la oposición que planteó a la ejecución de la sentencia recaída en el juicio por reivindicación, que se contiene en el expediente número 24.180, están referidas a puntos de mero derecho, lo cual determina que para la decisión de esta solicitud de amparo no es necesario que se abra el procedimiento al contradictorio en el que deban intervenir, además de la quejosa, el juez señalado como agraviante y el Ministerio Público, las partes del juicio reivindicatorio, como terceros interesados, en cuya fase de ejecución el juez presuntamente agraviante incurrió en conductas que, alega la quejosa, causan perjuicio o lesión a sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
En tales circunstancias resulta aplicable al caso de especie la disposición del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cual toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; estableciendo esta norma igualmente que el procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y que la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; norma constitucional esta respecto de la cual el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales guarda perfecta armonía, al disponer que el tribunal que conozca de la solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de averiguación sumaria que la preceda.
A propósito de la aplicación práctica de las normas constitucional y legal arriba señaladas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 993, de fecha 16 de julio de 2013 (expediente 13-0230, Daniel Guédez Hernández y otros en amparo), dejó sentado lo siguiente:
"Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
Reinterpretando estos conceptos de cara a la Constitución Nacional de 1961 y a la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debemos señalar que a diferencia de la derogada Constitución Nacional (1961) que concebía el amparo como una acción procesal conforme al artículo 49 que establecía: “[l]os Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida”; la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de considerar el amparo en su aspecto procesal como una acción, lo considera también como un derecho al señalar en el artículo 27, lo siguiente:
Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?" (sic).

Aplicando las citadas disposiciones constitucional y legal, así como la doctrina expuesta por la Sala Constitucional en el fallo parcialmente transcrito, considera este Tribunal Superior que la situación planteada por la recurrente y que, en su criterio, le lesiona sus derechos constitucionales ya señalados, indican prima facie que en el presente caso se está en presencia de puntos de mero derecho y de una obvia violación de derechos y garantías constitucionales que imponen la celeridad y la inmediatez en la resolución de este asunto, que conduzcan a la restitución, sin tardanza, de la situación jurídica infringida.
Aprecia este Tribunal Superior que la quejosa señala que el juez accidental a quien califica como agraviante incurrió en dos omisiones y cumplió una actuación que vulneran sus derechos constitucionales.
Así, alega que en la oportunidad cuando el tribunal comisionado se encontraba ejecutando mandamiento librado en el juicio reivindicatorio seguido por Inversora Rovigo, C. A. contra la ciudadana Isamar Viloria, se opuso formalmente a la ejecución y que a consecuencia de la oposición el comisionado suspendió la ejecución y remitió las actuaciones al comitente para que decidiera esa incidencia. Señala la recurrente que el tribunal de la causa a cargo del juez presuntamente agraviante profirió auto en fecha 19 de enero de 2016 en el cual declaró improcedente la oposición, siendo que contra ese auto la opositora hoy quejosa, ejerció recurso de apelación en fecha 22 de enero de 2016 sin que el tribunal de la causa se pronunciara en forma alguna respecto de la apelación, vale decir, ni la oyó ni la negó.
Como quiera que la quejosa afirmó en su solicitud que no le fue posible obtener copia certificada de las pertinentes actas del expediente para aportarlas a este proceso de amparo por cuanto el juez accidental no ha dado despacho desde el 1 de febrero de 2016 y, con base en tal señalamiento, solicitó a este Tribunal Superior practicara inspección judicial en el expediente contentivo del juicio reivindicatorio en el cual se interpuso la oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en tal proceso, y acordada como fue la práctica de tal probanza, este Tribunal Superior se constituyó en la sede del tribunal de la causa el 3 de marzo de 2016 y practicó inspección sobre dicho expediente.
Así las cosas, se aprecia de dicha inspección judicial que en tal expediente cursa a los folios 627 al 632 acta levantada el 16 de diciembre de 2015 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con motivo de la ejecución de reivindicación de inmueble (sic) para la que fuera comisionado por el Juzgado Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que se llevaba a efecto en un local comercial distinguido con el número 27, situado en el nivel Comercio de la Torre 1 del Complejo Urbanístico Plaza, ubicado en el sector La Haciendita de la urbanización Las Acacias en las avenidas Bolívar y 6 de la ciudad de Valera, estado Trujillo. En el acta levantada con motivo de la ejecución del citado mandamiento, consta que el abogado Jesús Araujo Abreu obrando como apoderado de la hoy quejosa, se opuso formalmente a la ejecución por los motivos expuestos en dicho acto y conforme a las previsiones del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. En tal acta levantada por el comisionado consta igualmente que el mismo suspendió la ejecución y ordenó remitir las actuaciones en el estado en que se encontraban al comitente para que sustanciara la oposición formulada por la sociedad de comercio Isvi, C. A.
De la inspección judicial en comento se evidencia que a los folios 669, 670 y 671 del expediente contentivo del aludido juicio reivindicatorio, cursa agregado auto de fecha 19 de enero de 2016 a través del cual el juez accidental, abogado Alexander Durán Olivares, declaró improcedente la oposición a la ejecución planteada por la hoy quejosa, Isvi, C. A. En ese auto se dispuso además continuar la ejecución y se libró nuevo mandamiento de ejecución que fue remitido al preindicado tribunal tercero de municipios.
Se constata igualmente con la señalada inspección judicial que al folio 675 del expediente principal, cursa diligencia estampada por el abogado Jesús Araujo, con el carácter de autos, en fecha 22 de enero de 2016, por medio de la cual apeló de la decisión contenida en el señalado auto del 19 de enero de 2016.
Consta igualmente en la inspección objeto de este análisis que practicada como fue una revisión exhaustiva de los folios subsiguientes al 675, en el que se plasmó la referida apelación, vale decir, de los folios 676 al 697 que es el último del expediente hasta cuando se practicó la inspección, se pudo constatar que el tribunal a cargo del juez accidental señalado como agraviante no había proferido providencia alguna oyendo o negando la apelación que fuera ejercida contra su decisión del 19 de enero de 2016, con lo cual queda comprobada plenamente la primera omisión indicada por la quejosa y que, a juicio de este tribunal constitucional, ciertamente, constituye una vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa de la opositora, hoy recurrente en amparo, y que, además, impide a ésta obtener la correspondiente tutela judicial efectiva, vale decir, que por los mecanismos establecidos en la ley procesal le sea resuelta la oposición por los órganos judiciales competentes en las instancias correspondientes y conforme al ordenamiento jurídico vigente.
Ha señalado igualmente la quejosa que el juez accidental presuntamente agraviante incurrió en otra omisión que causa agravio a sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; definida dicha omisión por las siguientes circunstancias: habiendo este Juzgado Superior Civil declarado sin lugar la recusación que contra el ciudadano juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ante el cual se dio inicio al trámite del proceso reivindicatorio en cuya fase ejecutiva se produjo la oposición a la ejecución de la sentencia; y habiendo sido consignada en fecha 5 de febrero de 2016, copia fotostática simple de tal decisión del Juzgado Superior, en la que se ordena requerir la devolución del expediente por parte del presunto agraviante, juez accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, al cual fueron pasados los autos por efecto de la recusación, y pese a los requerimientos que en tal sentido le fueron formulados tanto por el apoderado de una de las partes como por el propio juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia antes señalado; sin embargo, el referido juez accidental, presunto agraviante, ha mantenido en su poder el expediente, desacatando así la sentencia del superior que declaró sin lugar la recusación del juez del tribunal de origen y que le imponía al juez accidental señalado como agraviante devolver los autos luego de que tuvo conocimiento de tal fallo, vale decir, a partir del 5 de febrero de 2016, inclusive.
Esta reticencia del presunto agraviante que se traduce en una conducta de desacato, constituye una omisión que atenta contra el orden público procesal y que adquiere una mayor dimensión por el hecho de que, tal como lo afirma la quejosa en su solicitud y se comprobó con la inspección judicial que practicó este tribunal constitucional en las actas del expediente 24.180, el presunto agraviante en conocimiento como estaba de su obligación de devolver los autos al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, no sólo los retuvo sino que, careciendo ya de competencia funcional y, por tanto, sin gozar de la legitimidad necesaria para el ejercicio de sus funciones como juez, que habían cesado a consecuencia de la sentencia que declaró sin lugar la recusación ya indicada, sin embargo, continuó actuando y, en efecto, no obstante que desde el 5 de febrero de 2016 tenía conocimiento del fallo del superior por virtud del cual cesaba en sus funciones jurisdiccionales, profirió auto el 12 de febrero de 2016 por medio del cual ordenó librar nuevo mandamiento de ejecución y remitirlo con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, con lo cual, cierta y efectivamente obró o actuó, no ya fuera de su competencia, sino desprovisto de ella, de donde se sigue un perjuicio al orden público procesal y a los derechos de las partes y de los intervinientes en el juicio reivindicatorio a ser juzgados por su juez natural, así como a que se les mantenga en condiciones de igualdad dentro del proceso para asegurarles sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
Debidamente comprobada como ha quedado la infracción que el ciudadano juez accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Alexander Durán Olivares, a los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, no solamente de la quejosa, sino también de los demás sujetos intervinientes en el proceso reivindicatorio contenido en el expediente número 24.180 en el cual se tramita tal juicio seguido por Inversora Rovigo, C. A. contra la ciudadana Isamar Viloria y en cuya fase de ejecución intervino la quejosa, Isvi, C. A., la presente demanda de amparo constitucional debe admitirse y declarársela con lugar, tal como se dejará establecido en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.

III
D I S P O S I T I V O

En fuerza de las razones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la presente solicitud de amparo constitucional propuesta por la sociedad de comercio Isvi, C. A. contra el ciudadano juez accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Alexander Durán Olivares, por omisiones y actuaciones lesivas de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, tanto de la quejosa Isvi, C. A., como de los sujetos activo y pasivo del juicio que por reivindicación propuso la compañía Inversora Rovigo, C. A. contra la ciudadana Isamar Viloria, que se tramita en el expediente número 24.180 nomenclatura del tribunal a cargo del agraviante y en el que intervino en fase de ejecución la hoy recurrente en amparo.
Se declara CON LUGAR el presente recurso de amparo.
Se ORDENA al agraviante, juez accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Alexander Durán Olivares, devolver al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el expediente principal y los cuadernos separados de medidas, de invalidación y de tercería, distinguidos con el número 24.180 en los que se contienen el aludido juicio reivindicatorio, en el que intervino en fase de ejecución la quejosa, Isvi, C. A., y los cuadernos separados en los que se tramitan las interlocuciones surgidas en el proceso principal; devolución que deberá hacer efectiva dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes luego de que le sea notificada la presente decisión, so pena de desacato y sin que pueda aducir para el retardo o aplazamiento del cumplimiento del presente mandamiento de amparo que no está despachando.
El ciudadano juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, una vez que lleguen los preindicados autos al tribunal a su cargo, DEBERÁ PROVIDENCIAR la apelación ejercida por la quejosa el 22 de enero de 2016, al folio 675, contra el auto de fecha 19 de enero de 2016, a los folios 669 al 671.
En consecuencia, SE SUSPENDE la ejecución de la sentencia definitiva recaída en el aludido juicio reivindicatorio, hasta tanto haya pronunciamiento definitivo sobre la oposición planteada por la quejosa, Isvi, C. A. a la ejecución de la sentencia definitiva recaída en el preindicado juicio de reivindicación seguido por Inversora Rovigo, C. A. contra la ciudadana Isamar Viloria.
Se declara LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES cumplidas por el agraviante a partir del día cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016), fecha cuanto tuvo conocimiento de la sentencia dictada por este superior el 2 de febrero de 2016, que declaró sin lugar la recusación del ciudadano juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y se ordenó a dicho tribunal de origen requerir del juez agraviante la devolución de los autos.
NOTIFÍQUESE mediante oficio al ciudadano juez del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, de la suspensión de la ejecución aquí dispuesta, vía fax y sin perjuicio de remitírsele a través de Ipostel el original del oficio.
NOTIFÍQUESE con oficio de la presente sentencia al ciudadano juez accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, abogado Alexander Durán Olivares, y REMÍTASELE copia certificada de este fallo a los fines de que dé estricto cumplimiento a lo aquí mandado.
REMÍTASELE copia certificada de esta sentencia al ciudadano juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS

En igual fecha y siendo las 3.15 p. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este tribunal.


LA SECRETARIA,