REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo interlocutorio.
El presente recurso de hecho fue propuesto por la ciudadana María Isabel Santos Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.705.173, asistida por la abogada Jenny Pirela de Kulinsky, inscrita en Inpreabogado bajo el número 71.813, contra auto de fecha 17 de febrero de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación que ejerció en fecha 15 de febrero de 2016, contra el auto de fecha 10 de los mismos mes y año, proferido en el juicio que por partición y liquidación de comunidad concubinaria propuso en su contra el ciudadano Andrés José Laverde Segovia, y que se tramita en el expediente número 13.782, llevado por el Tribunal de la causa.
El escrito contentivo de tal recurso de hecho no fue acompañado con copias debidamente certificadas de todas las actas pertinentes para tramitarlo, razón por la cual, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2016, se exhortó al recurrente a consignarlas, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a tal auto, como consta al folio 44, lapso que precluyó el 3 de marzo de 2016, siendo que dicha orden fue cumplida por la recurrente en fecha 8 de marzo de 2016. Por tanto, a partir de la citada fecha, 3 de marzo de 2016, comenzó a transcurrir el término para la resolución del presente recurso y encontrándose este Tribunal Superior en tiempo útil para ello, pasa a hacerlo bajo las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.
I
NARRATIVA
Alega la recurrente que interpone este recurso de hecho contra el auto de fecha 17 de febrero de 2016, que negó la apelación que ejerciera el 15 de febrero de 2016, contra decisión de fecha 10 de febrero de 2016, proferida por el tribunal de la causa; recurso de hecho que interpone conforme a las previsiones del artículo 26 y ordinales 1º y 3º del artículo 49 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
Manifiesta la recurrente que: “En fecha 19 de Enero de 2.016, introduje diligencia solicitando la declinatoria de competencia al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo, por cuanto en dicha unión concubinaria además de adquirir bienes comunes, procreamos una hija (…) En fecha 20 de Enero de 2016, el Tribunal Primero de Municipio, ratifico su competencia por cuantía y materia, señalando que la niña no era parte demandante en el presente asunto, procediendo a emplazar a las partes para la Audiencia y Designación del Partidor y en vista que no hubo mayoría absoluta, se fijó nueva fecha para el quinto día siguiente. En fecha 02 de Febrero de 2.016, introduje escrito solicitando se declare la INADMISIBILIDAD por ser contraria a Derecho, en virtud que no puede existir una solicitud de PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, cuando el vinculo de UNION ESTABLE DE HECHO no se ha disuelto, en contravención del artículo 173 y 186 del Código Civil Vigente, exhortando además al Tribunal, procediera a declararse INCOMPETENTE POR LA MATERIA, y declinar la competencia al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo, en virtud de demostrar la existencia de nuestra hija y en cumplimiento de las normas de orden público …” (sic, mayúsculas en el texto).
Sigue alegando la recurrente que “En fecha 10 de Febrero de 2.016, El tribunal emitió pronunciamiento considerando INJUSTIFICABLE E IMPROCEDENTE lo manifestado por la parte demandada, declarando extemporáneo lo expuesto bajo el siguiente argumento: ‘debido a que la oportunidad correspondiente para realizar un alegato de tal envergadura era el lapso procesal para la contestación de la demanda. Así se establece.” (sic, mayúsculas en el texto).
Señala la recurrente que en fecha 15 de de febrero de 2016 apeló de tal decisión, solicitud que fue negada por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 17 de febrero de 2016 por considerar que “… que la parte demandada argumentó cosas que debió haber realizado en la contestación y en espera que el tribunal le resuelva lo que no contestó.” (sic).
Igualmente señala la recurrente que el A quo, “… se limitó a negar la apelación en tan solo 11 líneas sin referir ningún basamento legal o norma jurídica que le permitiera fundamentar su negación para escuchar (sic) apelación y adicionalmente realiza de manera vaga, genérica y confusa al inferir ‘que que la parte demandada argumentó cosas que debió haber realizado en la contestación y en espera que el tribunal le resuelva lo que no contestó’. (subrayado mío), dejando en estado de indefensión a quien aquí recurre, toda vez que apelé a una sentencia intelocutoria, que deacuerdo (sic) a lo solicitado, debe ser escuchada (sic) garantizar las prerrogativas procesales de rango Constitucional, más cuando se trata de una alegato que puede culminar con un proceso que podría ser mucho más largo, causando costos procesales para las partes y para el Estado.” (sic).
Mediante diligencia de fecha 3 de marzo de 2016 la recurrente informó la imposibilidad de consignar las copias certificadas requeridas por este tribunal de alzada por auto de fecha 25 de febrero de 2016, por cuanto el tribunal de la causa aun no le había hecho entrega de tales copias por lo que solicitó nueva oportunidad para su consignación.
En los términos expuestos queda hecho un resumen del asunto sometido a conocimiento de este Tribunal Superior, que pasa a resolver con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del detenido examen que este Tribunal Superior ha efectuado de las actas que conforman el presente expediente formado con ocasión del recurso de hecho puesto por cabeza del estas actuaciones, se constata que el tribunal de la causa profirió auto en fecha 10 de febrero de 2016, por medio del cual se pronunció sobre la inadmisibilidad de la demanda de partición y liquidación de comunidad concubinaria, seguida por el ciudadano Andrés José Laverde Segovia contra la recurrente de hecho, ciudadana María Isabel Santos Montilla, que había alegado la demandada.
En efecto, en el aludido auto de fecha 10 de febrero de 2016, el tribunal de la causa deja establecido lo siguiente: "Vista la diligencia del Apoderado demandado de fecha 02 (sic) de Febrero de 2015, (sic) corriente a los folios 26 y 27, mediante la cual pide se declare la inadmisibilidad de la presente demanda." (sic) y luego de expresar las razones d ehecho y de derecho que consideró pertinentes, resolvió: "Por lo que se declara Extemporáneo lo expuesto por la parte Demandada, debido a que la oportunidad correspondiente para realizar un alegato de tal envergadura era el lapso procesal para la contestación d ela demanda. Así se establece." (sic).
Consta en autos que la demandada, aquí recurrente de hecho, mediante diligencia estampada el 15 de febrero de 2016, ejerció recurso de apelación contra el preindicado auto de fecha 10 de febrero de 2016 y que el tribunal de la causa providenció tal apelación a través de auto de fecha 17 de febrero de 2016, en el cual dispuso lo siguiente: "Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana: MARIA ISABEL SANTOS MONTILLA, ( ... ) en la cual ejerce el Recurso de Apelación en contra del auto dictado por este Tribunal en fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Dieciséis (2016). En consecuencia, este Tribunal NIEGA LA APELACIÓN ( ... ) por cuanto la Parte Demandada argumentó cosas que debió haber realizado en la Contestación y espera que el Tribunal le resuelva lo que no contestó." (sic, mayúsculas y subrayas en el texto).
Así las cosas, considera este Tribunal Superior que el de la causa, en el auto de fecha 10 de febrero de 2016, emitió pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la demanda que la parte demandada planteó luego de haber concluido el lapso para la contestación de la demanda, declarando extemporáneo tal planteamiento, por considerar que la oportunidad para ello era el lapso para dar contestación a la demanda.
Considera esta superioridad que el referido auto del 10 de febrero de 2016, así concebido, ciertamente contiene un pronunciamiento decisorio del pedimento que la demandada le formuló en punto a que declarara la inadmisibilidad de la demanda y, por lo mismo, la apelación contra esa decisión debió haber sido oída en el solo efecto devolutivo. Así se decide.
II
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente recurso de hecho propuesto por la ciudadana María Isabel Santos Montilla, identificada en actas, contra el auto de fecha 17 de febrero de 2016, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que negó la apelación ejercida por la recurrente de hecho el 15 de febrero de 2016, contra decisión contenida en auto dictado el 10 de febrero de 2016, en el expediente número 13.782, llevado por el Tribunal de la causa, contentivo del juicio que partición y liquidación de comunidad concubinaria propuso el ciudadano Andrés José Laverde Segovia contra la recurrente de hecho, ciudadana María Isabel Santos Montilla, ambos identificados en autos.
Se REVOCA el auto de fecha 17 de febrero de 2016 por medio del cual el señalado tribunal de municipio negó la apelación ejercida por la demandada contra su auto del 10 de febrero de 2016.
Se ORDENA a dicho tribunal de municipio OIR EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO la apelación que contra su decisión de fecha 10 de febrero de 2016 ejerció la demandada por diligencia estampada el 15 de febrero de 2016.
Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de la causa.
Dada la naturaleza de este fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Archívese este expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo el ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-
EL JUEZ SUPERIOR,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY RODRÍGUEZ ARTIGAS
En igual fecha y siendo las 3.15 p. m. se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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