REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA TRAMITAR MEDIDAS AUTONOMAS.
Trujillo, primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º
EXPEDIENTE: Nº 0049 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).
ASUNTO: MEDIDA DE RESGUARDO SOBRE LA MAQUINARIA E IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS.
SOLICITANTES DE LA MEDIDA: FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS).
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Abogada ANNY MARITZA LINARES MORENO, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.819, con domicilio procesal en el Edificio Ferrari, antiguo Edificio El Abuelo, piso 4, Local 4-A y 4-B, de la Avenida 6 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
TERCERO INTERESADO: Consejo Comunal Santa Rosa, Asentado en la Taquilla Única de Registro del Poder Popular, que contiene Acta de Asamblea Extraordinaria número uno (01), número 21-20-02-582-0000, de fecha 05 de diciembre de 2013, actuando a través de los voceros Ciudadanos SAUL NAVA GONZÁLEZ, JESUS ALBERTO TORRES DE LA TORRE, CLEMENTE HERNÁNDEZ GARCIA, OMAR ANTONIO GIL HERNÁNDEZ, EDECIO JOSÉ VALERO PEÑA y JOSE MISAEL MAVARES RONDON, venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad números 9.169.167, 15.294.142, 4.961.711, 13.461.599. 9.311.261 y 9.002.538 respectivamente, domiciliados en Jeromito, Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo y agricultores.
ABOGADA ASISTENTE CONFORME A LA LEY DE LOS TERCEROS: Abogada NELLY LEÓN, venezolana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.160, Defensora Pública Agraria.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA Y SÍNTESIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, contentivo de Solicitud de Medida de Resguardo sobre la Maquinaria e Implementos Agrícolas, por lo tanto, la medida solicitada es de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se va a determinar si la solicitud planteada está destinada proteger UN (01) KIT DE MECANIZACIÓN (MAQUINARIA Y EQUIPOS E IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS), propiedad de FONDAS, es por ello que la solicitante de la medida expresó: “…Es el caso ciudadano Juez que en fecha Quince (15) del mes de Octubre del 2013, el FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS) Ente al cual representamos otorgó un financiamiento por la cantidad de : NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE COLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 98.879,55) a la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL AGROECOLOGICA ZAMORA VIVE, identificado con el Registro de Información Fiscal N° J-403052433, representada para la fecha por el ciudadano FRANCISCO GARCES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de identidad N° V-14928297, constituida y domiciliada en el sector Jeromito, parroquia la Beatriz, Municipio Valera, Estado Trujillo, el cual fue debidamente protocolizado por ente la oficina de registro; el respectivo financiamiento consistió en la entrega de UN (01) KIT DE MECANIZACIÓN (MAQUINARIA Y EQUIPOS E IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS), constituido por UN (01) TRACTOR MARCA GOLDONI 942, SERIAL ; 42HP 4WD, SERIAL A008493/LDW1603, UN (01) ARADO DE CUCHILLAS: SERIAL; IA2-60010 Y UN (01) CULTIVADOR: SERIAL; ICT-D0015, según acta de entrega y documento de de financiamiento de fecha 15 de octubre de 2013, el cual acompaño al presente escrito en copia fotostática marcados con la letra (“B”) …” (sic)
En el referido escrito igualmente expuso: “…Ciudadano Juez, en este orden es importante hacer de su conocimiento que la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL AGROECOLOGICA ZAMORA VIVE , cursa una investigación signada con el número : MP-191229-14, ante la fiscalía 5ta del Ministerio Público del Municipio Valera Estado Trujillo, por denuncia interpuesta por los miembros de la comunidad en relación a supuestas falsificación y forjamiento de documentos para la constitución de dicha EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL AGROECOLOGICA ZAMORA VIVE, según acta de formulación de denuncia de fecha 18 de junio de 2014, el cual acompaño al presente escrito en copia fotostática marcada con la letra (“C”), ya que los miembros de la comunidad declararon no haber firmado en ningún momento el acta para la conformación de esta EMPRESA y por cuanto el respectivo KIT DE MECANIZACIÓN fue otorgado a dicha empresa y considerando que los bienes dados en financiamiento son propiedad de FONDAS en razón de la condición de morosidad de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL AGROECOLOGICA ZAMORA VIVE, pues dicho financiamiento actualmente presenta Dos (02) cuotas vencidas, según estado de cuenta emitido por el área de cobranza y recuperaciones de FONDAS, de fecha 12 de Noviembre de 2015, el cual acompaño al presente escrito en copia fotostática marcada con la letra (“D”) y tal circunstancia de presunta ilegalidad para la conformación de la misma se solicita la medida de resguardo sobre el kit de mecanización a los fines de garantizar los bienes que son patrimonio del estado venezolano…” (sic).
Mas adelante: “…la respectiva EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL AGROECOLOGICA ZAMORA VIVE, incumplió el contrato de crédito agrícola suscrito entre esta y nuestra representada, en razón que el respectivo KIT DE MECANIZACIÓN anteriormente señalado no cumplió el fin para lo cual fue otorgado (la mecanización y preparación de las tierras del sector Jeromito y comunidades vecinas); aunado a ello dicha maquinaria e implementos agrícolas se encuentran actualmente resguardados de manera temporal en una vivienda propiedad de un vocero del Consejo Comunal “SANTA ROSA”, ubicado en la zona, la misma no está siendo utilizada por la comunidad, considerando que esta situación afecta gravemente a los planes estratégicos establecidos por el Estado Venezolano para garantizar la Seguridad Alimentaria así como en la consolidación de un modelo productivo soberano, cabe resaltar ciudadano Juez que los hechos aquí descritos van en detrimento de las políticas públicas que se han venido materializando en pro del desarrollo rural, el cual en su visión integral está orientado en la obtención de empleo por parte de las comunidades campesinas así como el de garantizar un nivel adecuado de bienestar de estas, incorporándolas al desarrollo nacional...” (sic).
Igualmente expuso: “…es importante hacer de su conocimiento que los respectivos bienes financiados por nuestra representada se encuentran en la unidad de producción perteneciente al CONSEJO COMUNAL “SANTA ROSA”, parroquia Jeromito, Municipio Valera, Estado Trujillo, en cuya zona opera la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL AGROECOLOGICA ZAMORA VIVE, pero debido a la situación legal que ahora enfrenta la empresa, se decidió por parte de los miembros de la comunidad que los bienes financiados estén resguardados en el patio de una casa propiedad de un productor miembro de este CONSEJO COMUNAL “SANTA ROSA”, específicamente el ciudadano JESÚS ALBERTO TORRES, titular de la cedula de identidad 15.294.142, según acta levantada en presencia de algunos voceros del CONSEJO COMUNAL “SANTA ROSA”, de fecha 04 de agosto de 2015, la cual se anexa al presenta escrito en copia fotostática simple marcado con la letra (“E”), a los fines de garantizar la integridad de la maquinaria e implementos agrícolas.…” (sic).
Como petitorio explana: “… PRIMERO: Solicito acuerde Medida de Resguardo sobre la MAQUINARIA E IMPLEMENTOS AGRICOLAS anteriormente señalados ordenando el traslado de las mismas en el lugar denominado UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL UPS INDIO BUTAQUE, sector Butaque, Municipio Pampan, Estado Trujillo, para posteriormente ponerlas al servicio de la producción Agropecuaria y por ende garantizar la seguridad y soberanía Agroalimentaria.
SEGUNDO: oficie a la Fiscalía del Ministerio Público sobre las resultas de la misma, a objeto de dar inicio a la investigación sobre los hechos que originan la presente solicitud, así como el manejo de los recursos económicos provenientes del uso del respectivo KIT DE MECANIZACIÓN…”(sic).
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha 12 de noviembre de 2015, se recibió escrito de solicitud de medida suscrita por la abogada ANNY MARITZA LINARES MORENO, venezolana, titular de la Cédula de Identidad número 16.740.418, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.819, con domicilio procesal en el Edificio Ferrari, antiguo Edificio El Abuelo, piso 4, Local 4-A y 4-B, de la Avenida 6 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, actuando como apoderada judicial del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), cursante de los folios 01 al 03, y anexos del folio 04 al folio 15 de actas, en fecha 12 de noviembre del año 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud asignándole el número 0049, tal como consta al folio 17 de actas, a los fines de pronunciarse sobre la competencia.
De los folios 18 al 23, cursa decisión de fecha 18 de noviembre de 2015, en la cual establece que este Tribunal es COMPETENTE para conocer el asunto planteado, ordenando el traslado y constitución del tribunal a objeto de practicar inspección judicial el día 03 de diciembre de 2015, a partir de las dos de la tarde (02:00 p.m.), en la unidad de producción perteneciente al CONSEJO COMUNAL “SANTA ROSA”, Parroquia Jeromito, Municipio Valera del Estado Trujillo, en el patio de una casa del integrante del CONSEJO COMUNAL “SANTA ROSA”, específicamente el ciudadano JESÚS ALBERTO TORRES, haciéndose acompañar de un práctico con conocimientos en el área, para que apoye en la realización de dicho acto, también acordó oficiar a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo a los fines que preste la colaboración y aporte un profesional de las ciencias agrarias y a la Dirección Administrativa Regional Trujillo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, solicitando vehículo apropiado para dicho traslado.
De los folios 27 al 29, consta acta de inspección judicial de fecha 03 de diciembre de 2015, en el sitio objeto de la Solicitud de Medida, en la misma acta se dejó constancia de la presencia de la solicitante de la medida, abogada ANNY MARITZA LINARES MORENO y del ciudadano JESÚS ALBERTO TORRES DE LA TORRE, como ocupante de la vivienda donde se constituye la Unidad de Producción Agrícola, igualmente se nombró como práctica a la Ingeniera ELEIDA RAMONA GAMEZ, adscrita a la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, la cual fue designada y juramentada como práctica-fotógrafa, la misma consignó acta de entrega de informe fotográfico en fecha 18 de diciembre de 2015, constante de treinta y tres (33) fotografías en nueve (09) folios útiles y un cd o disco compacto (folios 30 al 40).
A los folios 41 y 42, cursa escrito de fecha 07 de enero de 2016, presentado por los ciudadanos SAUL NAVA GONZÁLEZ, JESÚS ALBERTO TORRES DE LA TORRE, CLEMENTE HERNÁNDEZ GARCÍA, OMAR ANTONIO GIL HERNÁNDEZ, EDECIO JOSÉ VALERO PEÑA y JOSÉ MISAEL MAVARES RONDÓN, respectivamente, en la que exponen que son poseedores legítimos de la Finca Jeromito, a lo que presentan documentos (folios 43 al 49), solicitan se decrete medida de guarda y custodia a favor del Consejo Comunal en la persona de SAUL NAVA GONZÁLEZ y JESÚS ALBERTO TORRES, mientras llegan a un acuerdo con FONDAS para asumir la deuda y cancelar el kit de mecanización, ya que es un riesgo grave que se lleven el tractor para otra comunidad o unidad de producción social, , así como se les asigne un defensor público que los asista, a lo que mediante auto de fecha 12 de enero de 2016, el tribunal ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública para que asista a los mencionados ciudadanos.
Al folio 53, cursa escrito de fecha 18 de enero de 2016, en el que la Defensora Pública Agraria Nelly León Ramírez, en la que acepta la designación como defensora pública de los ciudadanos SAUL NAVA GONZÁLEZ, JESÚS ALBERTO TORRES DE LA TORRE, CLEMENTE HERNÁNDEZ GARCÍA, OMAR ANTONIO GIL HERNÁNDEZ, EDECIO JOSÉ VALERO PEÑA y JOSÉ MISAEL MAVARES RONDÓN.
Al folio 54, cursa diligencia de fecha 18 de enero de 2016, suscrita por la Defensora Pública Agraria Nelly León Ramírez, ya identificada, en la que declara esta conforme con la realización de una Mesa de trabajo en presencia de la parte solicitante de la medida (FONDAS), a lo que el tribunal mediante auto de fecha 19 de enero de 2016, le advierte al Fondas que exponga lo que a bien tenga sobre lo expuesto por los nombrados voceros de la instancia del Poder Popular (Consejo Comunal), dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, advirtiendo que se pronunciará sobre lo solicitado dentro de los tres (3) días de despacho precluidos los otorgados a FONDAS.
A los folios 56 y 57 de actas, cursa diligencia presentada por la abogada Anny Maritza Linares Moreno, en su carácter de apoderada judicial del FONDAS, mediante la cual manifiesta que esta conforme con la constitución de una Mesa Técnica o de Trabajo, igualmente expresa que la misma se realice el día 03 de febrero de 2016, a lo que el tribunal por medio de auto de fecha 27 de enero de 2016 (folio 58), considera procedente la solicitud y acuerda la realización de la Mesa Técnica para el día 03 de febrero de 2016, en las instalaciones donde se encuentra el tractor (Sector Valle del Jeromito); por razones de falta de transporte tanto para el personal del FONDAS y de este Juzgado, la Mesa Técnica o de Trabajo se realizó en fecha 24 de febrero de 2016, según consta en acta que riela de los folios 67 al 69 en la misma solicitaron al Juzgado se pronuncie sobre la Medida Autónoma peticionada y conforme a lo acordado por los voceros del Consejo Comunal y la representación.
III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDAS CAUTELARES AUTÓNOMAS O AUTOSATISFACTIVAS Y DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MEDIDA AQUÍ TRATADA:
Una vez plasmado el resumen conciso de las actas procesales, pasa este tribunal a reflexionar sobre la Competencia para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas autónomas a solicitud de parte, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios entre otros asuntos.
Establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida solicitada, pero muy especialmente, quien aquí suscribe hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para decidir sobre la medida solicitada y al acuerdo propuesto en actas, en tal sentido observa:
En principio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, agrícola, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el Ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural.
Entendido igualmente, que el poder cautelar del Juez Agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad como resultado del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno. Por lo que esta Disposición Legal ordena a este juzgador, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Siguiendo este mismo orden, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala, que trata lo relativo a la facultad oficiosa del juez o jueza agrario, para decretar medidas de tal carácter, criterio que fue ratificado por la misma Sala, en fallo número 368 de fecha 29 de marzo de 2012, que recayó en el expediente número 11-0513.
Como corolario, el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de decretar, ejecutar y hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia de el periculum in danni y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, los cuales la doctrina patria los define como:
1.- El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.
2.- La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de decretar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de Ricardo Zeledón Zeledón, “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esa son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (Ricardo Zeledón Zeledón, Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista no debe alterar el “(…)equilibrio, la justicia ni la verdad(…)”. Este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta el mencionado artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecución del fallo, no es exigible para este tipo de medidas, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es un requisito para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios monitorios y el fumus boni iuris: o presunción del buen derecho, lo define el fallo número 0521 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado.
Igualmente es menester señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.
De la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida y confirmado el criterio con carácter vinculante para decretar medidas de tal carácter, por dicha Sala en fallo número 368 de fecha 29 de marzo de 2012 y de la tendencia del derecho agrario vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun, que la Carta Fundamental, se apartó de la tendencia individualista y economicista de la concepción del medio ambiente (según el Texto Magno y Ley Orgánica del Ambiente solo se concibe como “ambiente”), superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales como parte de los bienes económicos.
Por los razonamientos antes expuestos y visto que la solicitud planteada está destinada a resguardo sobre maquinarias e implementos agrícolas presunta propiedad del Estado Venezolano, en la unidad de producción perteneciente posesión del CONSEJO COMUNAL “SANTA ROSA”, Parroquia Jeromito, Municipio Valera del Estado Trujillo, que tiene que ver con la infraestructura agropecuaria del Estado. Razones suficientes para declarar así la competencia. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECLARAR SOBRE LA MEDIDA:
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente medida, reflejados a través de los elementos de convicción que aporta el material probatorio traído a las actas por el solicitante de la medida, como este juzgador promovidas por el peticionario, a tales fines establece:
En el presente asunto se va a decidir, si es procedente decretar o no medida de protección agroalimentaria a favor del FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), en tal sentido este Tribunal, practicó inspección judicial en la unidad de producción perteneciente al CONSEJO COMUNAL “SANTA ROSA”, Parroquia Jeromito, Municipio Valera del Estado Trujillo, en el patio de una casa del integrante del CONSEJO COMUNAL “SANTA ROSA”, observándose la cantidad de cincuenta y dos (52) viviendas, cinco de las cuales están construidas con estructura de concreto armado techo de teja sobre machihembrado y tubulares metálicos con paredes de adobes de arcilla y aproximadamente medio metro de bloque frisado, cuarenta y cinco (45) viviendas de paredes de bloque, estructura de concreto armado, techo de teja sobre machihembrado y tubulares metálicos, y dos viviendas de paredes de bloque con techo de acerolit sobre estructuras de tubulares metálicos, dos (2) estructuras conocidas como invernaderos o casas de cultivo con estructuras tubulares metálicos con paredes y techo de material plástico (malla plástica antiplaga), en una de ellas se encuentra tomate en fase final de la producción y en el otro desocupado con mesones metálicos aptos para la instalación de viveros o cultivos de plántulas, con sus correspondientes bandejas, igualmente se deja constancia de la existencia de sistema de riego localizado. Igualmente se observa un pequeño galpón construido con techo de acerolit y paredes de bloque frisado, aledaño se observa otro galpón construido con tubulares metálicos y acerolit, contiguo se observa una casa que funciona como depósito, construida con paredes bahareque y techo de zinc, también se observó en la mencionada Unidad de Producción Agrícola, la existencia de un tractor marca LOMBARDINI type: LW1603, S/N 7380808, ITM 942, de color rojo con negro con los siguientes implementos: melgadora de dos (2) cuerpos y arado de vertedera. En la inspección judicial se tomaron fotografías y las resultas cursan de los folios 30 al 39 y disco compacto (CD) cursante al folio 40 de actas.
Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de tutela jurídica agroalimentaria a solicitud de parte; previo a ello observa este sentenciador que en Mesa de Trabajo conformada por servidores públicos de FONDAS incluyendo a la apoderada judicial de dicho Ente Agrario Abogada ANNY MARITZA LINARES MORENO e igualmente integrantes y voceros del Consejo Comunal Santa Rosa, identificados en autos, tal como consta a los folios 67 al folio 69 de actas expusieron en el acta levantada a tales fines, que se considere la Medida de Protección y Resguardo de la maquinaria e implementos anexos a la misma, que se identifica en actas, sea a favor de FONDAS y que en vez de trasladar el Tractor y los implementos a la UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL INDIO BUTAQUE sean dados en guarda y custodia a nombre del Consejo Comunal Santa Rosa para ser utilizado con fines agrícolas en la finca Jeromito y cuyos responsables sean los voceros JESÚS A. TORRES DE LA TORRE y NESTOR GONZÁLEZ, antes identificados hasta que FONDAS realice el correspondiente contrato con el Consejo Comunal o el Consejo Campesino antes nombrado, donde se subroguen en la deuda o cualquier otra figura jurídica que le garantice el retorno del crédito a favor de FONDAS, igualmente declaran que el referido tractor con implementos (arado dos cuchillas y un cultivador) se encuentran operativos, así mismo, piden que se decrete dicha medida por dos meses computados a partir del pronunciamiento del Tribunal a los fines de dar por concluido el trámite administrativo relacionado con la legalización a favor del poder popular organizado dentro del terreno conocido como UNIDAD DE PRODUCCIÓN SOCIAL JEROMITO.
Es entendido que al momento de la práctica de la inspección judicial, se pudo observar que la maquinaria no tenía resguardo alguno, recayendo el perículum in danni, dado que se encontraba a la intemperie y no existía persona alguna que la resguardara, sin embargo, como consecuencia de la Mesa Técnica, la parte solicitante de la medida a través de su apoderada judicial Abogada ANNY MARITZA LINARES MORENO y los voceros del Consejo Comunal llegaron a un acuerdo en que solicitan la medida de Protección a la maquinaria y equipos pero que se les de la guarda y custodia de los mismos a los ciudadanos JESÚS A. TORRES DE LA TORRE y NESTOR GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números 15.294.142 y 7.830.060 respectivamente, también integrantes de dicho Consejo Comunal por un lapso de dos (02) meses continuos computados a partir del presente pronunciamiento hasta que FONDAS realice el correspondiente contrato con el Consejo Comunal o el Consejo Campesino antes nombrado, donde se subroguen en la deuda o cualquier otra figura jurídica que le garantice el retorno del crédito a favor de FONDAS, igualmente declararon que el referido tractor con implementos (arado dos cuchillas y un cultivador) se encuentran operativos.
Es muy claro el mandato contenido en el artículo 305 Constitucional, mediante el cual “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; …”, luego el artículo 306 establece: “El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como se incorporación al desarrollo nacional…”.
El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”.
Esta norma citada es la consolidación del poder deber que le atribuye la Ley para decretar medidas autosatisfactivas o autónomas agrarias, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero el 09 de mayo de 2006, delimitó el alcance de las medidas cautelares autónomas agrarias alimentarias y ambientales cuando estableció:
“ (…)Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo(...).”
Este criterio fue ratificado por la misma Sala con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales el 29 de marzo de 2012, en fallo número 368, que define claramente lo que son estas medidas producto del poder cautelar general de los jueces o juezas agrarios estableciendo que:
“(…) dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. (…)”.
En este orden, estas medidas son propias del derecho agrario venezolano, se caracterizan por ser eminentemente excepcionales, y cuya tendencia es evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio (producción agropecuaria), así como del ambiente, incluso el mismo fallo establece, que no puede ser entendida como un medio de sustituir las vías ordinarias previstas en la Ley respectiva, indicando incluso el tiempo de vigencia tomando en cuenta el ciclo biológico, y la conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad.
Así mismo, otra de las cualidades de estas medidas es que prevé de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada, pudiendo ser solicitada la cautela por parte interesada o de oficio y procede inaudita alteram parte tal como lo establece el texto de dicho fallo y del análisis que hizo Picado, C. 2005. “Medidas Cautelares Agrarias”. Investigaciones Jurídicas, San José, Costa Rica. Programa XXI (2010), del artículo 211 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, el cual en su esencia corresponde al artículo 196 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre esto expresó que dichas medidas van acorde “…con el artículo 15 del principio indubio pro natura de la Convención de Río de 1992...” (p. 132).
Ahora bien, con respecto al supuesto mal manejo de recursos económicos y maquinaria agrícola asignada a EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL AGROECOLÓGICA ZAMORA VIVE, por ser un asunto que escapa a la competencia agraria considera prudente reconocer que es el Ministerio Público que debe conocer y realizar las averiguaciones penales que quepan y si es procedente o no una imputación penal.
CONSIDERA PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA en donde:
Se ordene al FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), el resguardo de la maquinaria e implementos agrícolas siguientes: tractor marca LOMBARDINI type: LW1603, S/N 7380808, ITM 942, de color rojo con negro con los siguientes implementos: melgadora de dos (2) cuerpos y arado de vertedera y la guarda y custodia de los mismos a los ciudadanos JESÚS A. TORRES DE LA TORRE y NESTOR GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números 15.294.142 y 7.830.060 respectivamente, integrantes de dicho Consejo Comunal, por un lapso de dos (02) meses continuos computados a partir del presente pronunciamiento hasta que FONDAS resuelva su situación jurídica con respecto a dicha máquina agrícola y realice el correspondiente contrato con el Consejo Comunal o el Consejo Campesino antes nombrado, donde se subroguen en la deuda o cualquier otra figura jurídica que le garantice el retorno del crédito a favor de FONDAS, igualmente declararon que el referido tractor con implementos (arado dos cuchillas y un cultivador) se encuentran operativos, tal como lo acordaron en el acta de fecha 24 de febrero de 2016.
Notificar de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente decisión y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, para que una vez que conste en el expediente la última de la notificación ordenada, ejerzan oposición, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel que ha de ser publicado, lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste la última notificación, igualmente, debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días.
Por estar la maquina e implementos agrícolas a nombre de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL AGROECOLÓGICA ZAMORA VIVE y con el fin de dar mayor difusión a la medida acordada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas que se consideren que sus derechos les han sido vulnerados por la medida recaída sobre la maquinaria y equipos siguientes: tractor marca LOMBARDINI type: LW1603, S/N 7380808, ITM 942, de color rojo con negro con los siguientes implementos: melgadora de dos (2) cuerpos y arado de vertedera, la guarda y custodia de los mismos fue a los ciudadanos JESÚS A. TORRES DE LA TORRE y NESTOR GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números 15.294.142 y 7.830.060 respectivamente, integrantes de dicho CONSEJO COMUNAL “SANTA ROSA”, Parroquia Jeromito, Municipio Valera del Estado Trujillo, por un lapso de dos (02) meses continuos computados a partir del presente pronunciamiento hasta que FONDAS resuelva su situación jurídica con respecto a dicha máquina agrícola y realice el correspondiente contrato con el Consejo Comunal o el Consejo Campesino antes nombrado, donde se subroguen en la deuda o cualquier otra figura jurídica que le garantice el retorno del crédito a favor de FONDAS, es procedente ordenar la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma.
Oficiar al Ministerio Público (Fiscal Superior) con copia del presente expediente, para que conozca y realice las averiguaciones penales que quepan y si es procedente o no una imputación penal con respecto al supuesto mal manejo de recursos económicos y maquinaria agrícola asignada a la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL AGROECOLÓGICA ZAMORA VIVE . No condenando en costas dada la naturaleza de la medida.
La presente medida asegurativa, se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictar otras distintas a la aquí acordada, a los fines de salvaguardar la soberanía agroalimentaria, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.
La presente cautela anticipada y asegurativa que se decretará, es una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligadas de respetar y hacer cumplir la misma, dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, en consecuencia debe oficiarse y notificarse al respecto.
IV
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA PARA DECRETAR MEDIDAS AUTÓNOMAS, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSAS Y ASEGURATIVAS QUE LE OTORGAN LOS ARTICULOS ARTÍCULO 305, 306 Y 307 DE LA CARTA FUNDAMENTAL Y LOS ARTÍCULOS 1, 196 Y DISPOSICIÓN FINAL CUARTA DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se ordena al FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), el resguardo de la maquinaria e implementos agrícolas siguientes: tractor marca LOMBARDINI type: LW1603, S/N 7380808, ITM 942, de color rojo con negro con los siguientes implementos: melgadora de dos (2) cuerpos y arado de vertedera y la guarda y custodia de los mismos a los ciudadanos JESÚS A. TORRES DE LA TORRE y NESTOR GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números 15.294.142 y 7.830.060 respectivamente, integrantes de dicho Consejo Comunal, por un lapso de dos (02) meses continuos computados a partir del presente pronunciamiento hasta que FONDAS resuelva su situación jurídica con respecto a dicha máquina agrícola y realice el correspondiente contrato con el Consejo Comunal o el Consejo Campesino antes nombrado, donde se subroguen en la deuda o cualquier otra figura jurídica que le garantice el retorno del crédito a favor de FONDAS, igualmente declararon que el referido tractor con implementos (arado dos cuchillas y un cultivador) se encuentran operativos, tal como lo acordaron en el acta de fecha 24 de febrero de 2016.
SEGUNDO: Notificar de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente decisión y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, para que una vez que conste en el expediente la última de la notificación ordenada, ejerzan oposición, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel que ha de ser publicado, lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste la última notificación, igualmente, debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días.
TERCERO: Por estar la maquina e implementos agrícolas a nombre de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL AGROECOLÓGICA ZAMORA VIVE y con el fin de dar mayor difusión a la medida acordada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas que se consideren que sus derechos les han sido vulnerados por la medida recaída sobre la maquinaria y equipos siguientes: tractor marca LOMBARDINI type: LW1603, S/N 7380808, ITM 942, de color rojo con negro con los siguientes implementos: melgadora de dos (2) cuerpos y arado de vertedera, la guarda y custodia de los mismos fue a los ciudadanos JESÚS A. TORRES DE LA TORRE y NESTOR GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad números 15.294.142 y 7.830.060 respectivamente, integrantes de dicho CONSEJO COMUNAL “SANTA ROSA”, Parroquia Jeromito, Municipio Valera del Estado Trujillo, por un lapso de dos (02) meses continuos computados a partir del presente pronunciamiento hasta que FONDAS resuelva su situación jurídica con respecto a dicha máquina agrícola y realice el correspondiente contrato con el Consejo Comunal o el Consejo Campesino antes nombrado, donde se subroguen en la deuda o cualquier otra figura jurídica que le garantice el retorno del crédito a favor de FONDAS, se ordena la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma.
CUARTO: Ofíciese al Ministerio Público (Fiscal Superior) con copia del presente expediente, para que conozca y realice las averiguaciones penales que quepan y si es procedente o no una imputación penal con respecto al supuesto mal manejo de recursos económicos y maquinaria agrícola asignada a la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL DIRECTA COMUNAL AGROECOLÓGICA ZAMORA VIVE .
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE LO ORDENADO.
Dado, sellado y firmado en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, en Trujillo el primero (01) del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). (AÑOS: 205º INDEPENDENCIA y 157º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
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REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
EL SECRETARIO TEMPORAL
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ORESTE J. BASTIDAS VARGAS
El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy Primero (01) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 10:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0049)
EL SECRETARIO TEMPORAL;
Exp. 0049 (Libros de Solicitudes)
RJA/OJBV/ur
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