REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º
EXPEDIENTE: Nº 0942
ASUNTO: RECURSO DE HECHO
PARTE RECURRENTE: ciudadanos JOSÉ MATEO GONZÁLEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.460.005, domiciliado en la población de Betijoque, Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE RECURRENTE: Defensora Pública Agraria número 2 Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111.
PARTE RECURRIDA: Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
VISTOS CON SUS ANTECEDENTES y
HECHOS NARRADOS EN EL RECURSO DE HECHO:
Las anteriores actuaciones ingresaron a este Tribunal por la interposición del RECURSO DE HECHO, formulado por el ciudadano JOSÉ MATEO GONZÁLEZ ROMERO, asistido por la Defensora Pública Agraria número 2, Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, propuesto de conformidad con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el referido escrito el recurrente explanan: “… Encontrándome en la oportunidad legal para interponer de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, RECURSO DE HECHO, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha diecisiete (17) de julio de 2015, mediante la cual niega el Recurso de Apelación realizado mediante diligencia de fecha primero (01) de julio de 2015, procedo a realizarlo en los siguientes términos.
Mas adelante: “…A los fines de que este tribunal tenga conocimiento de las actuaciones que cursan en la causa principal, para un mayor entendimiento de los hechos en los cuales se fundamentó la apelación realizada, la cual a su vez fue negada y que motiva el presente Recurso de Hecho, realizaré una breve narración de lo contenido en el expediente. El juicio llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, cursante al expediente 0061 de la numeración particular de dicho tribunal, se inicia en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE MATEO GONZALEZ MORENO, antes identificado, mediante la cual pretende la Restitución de la Posesión e Indemnización de los Daños y Perjuicios, ocasionados por la Asociación Cooperativa Unidad Productora Socialista “Fundo Santa Josefina R.L”, representada para el momento por el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN PEREZ ARROYO, titular de la cédula de identidad Nro. 12.721.509. En el libelo de demanda, indica el demandante que venía ejerciendo la posesión sobre un inmueble ubicado en la población de Sabana de Mendoza, municipio Sucre, estado Trujillo, desde el año 1994 y que en el mes de abril de 2009, un grupo de ciudadanos pertenecientes a la Cooperativa antes mencionada, ingresaron al inmueble, comenzaron a eliminar las cercas divisorias de los potreros, derrumbaron árboles, dañaron cultivos, entre otros; razones estas por las cuales solicita la restitución e indemnización de los daños y perjuicios.
En fecha seis (6) de julio de 2009, la parte demandada mediante escrito cursante al expediente, se da por citada. En fecha quince (15) de julio de 2009, la parte demandada presenta de manera extemporánea escrito de contestación a la demanda. En fecha veintinueve (29) de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Transito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dicta sentencia, declarando Con Lugar la acción posesoria intentada por el ciudadano José Mateo González Moreno, en contra de la Asociación Cooperativa Unidad Productora Socialista Fundo Santa Josefina R.L. Transcurrido el lapso para interponer los recursos ordinarios, el fallo no fue apelado, razón por la que se procedió a la ejecución de la sentencia, el día nueve (9) de noviembre de 2009.
A pesar de no haberse agotado los recursos ordinarios, la parte demandada interpuso Recurso de Amparo Constitucional ante el Juzgado Superior Agrario, quien declaró la nulidad de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de julio de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, Transito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, ordenando la reposición al estado de que el tribunal dicte una nueva decisión en la cual se examinen los argumentos y defensas expuestos por la parte demandada, con atención a las pruebas que se hayan promovido y evacuado, incluyendo la apreciación de los documentos públicos que cursen en autos; decisión esta que fue apelada por quien aquí recurre de hecho.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Anula el referido fallo y repone el proceso al estado de que otro juzgado de Primera Instancia Agraria produzca un nuevo pronunciamiento.
En fecha primero (1) de febrero de 2012 el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, le da entrada al expediente, ordenando la notificación de las partes. En fecha veinticuatro (24) de abril de 2012, el tribunal dicta decisión y ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas originadas por la parte demandada en el escrito presentado en fecha quince (15) de julio de 2009; decisión que fue apelada por quien aquí recurre de hecho, mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de abril de 2012. El expediente fue remitido al juzgado de alzada.
En fecha nueve (9) de abril de 2014, el Juzgado Superior Agrario, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por mi representado y repone el proceso al estado de que se dicte una nueva sentencia con sujeción a los criterios que se establecieron en el acto jurisdiccional emanado de la Sala Constitucional y no como fue interpretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria al reponer el proceso al estado de admitir las pruebas.
En fecha cuatro (4) de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, dicta una nueva decisión mediante la cual se declara:
“PRIMERO: REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 25 de mayo de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de procedimiento Civil. SEGUNDO: VÁLIDAMENTE PRESENTADO en fecha 02 de noviembre de 2011, el escrito consignado en cinco (5) folios útiles y sus respectivos vueltos por el abogado José Adán Becerra que cursan en original del folio 424 al folio 428. TERCERO: IMPROCEDENTES las alegaciones formuladas por la demandada en escrito de fecha 06 de julio de 2009. CUARTO: LA INEXISTENCIA de la inepta acumulación de pretensiones ni bajo el imperio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 28 de Abril de 2005, ni de la vigente para este momento. QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la última de las notificaciones proseguirá la consecución del trámite procesal conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, es decir, al estado de que comience a computarse el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda. Y SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de lo decidido”.
En fecha primero (1) de julio de 2015, quien aquí recurre de hecho, consigna diligencia mediante la cual se ejerce el recurso ordinario de apelación, debidamente fundamentado.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2015, el tribunal declara la admisibilidad del recurso de apelación, en razón de que el mismo se interpone contra la decisión interlocutoria proferida en fecha cuatro (4) de junio de 2015, lo que motiva la interposición del presente RECURSO DE HECHO…”.
Fundamentando el presente Recurso de Hecho de la siguiente manera: “…El recurso de hecho es el medio de impugnación creado por el legislador ante la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto mediante el cual el tribunal se pronuncia sobre la apelación interpuesta, declarándola inadmisible o admitiendo en el sólo efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
En otras palabras, el recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Este recurso se encuentra establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
En este orden, es importante destacar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en el artículo 228 que en el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición legal en contrario. Es necesario conocer que las sentencias interlocutorias han sido definidas por nuestra doctrina como aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso, pueden decidir cuestiones o puntos incidentales controvertidos lo cual puede ejercer decisiva influencia sobre lo que haya de ser resuelto en definitiva, y el daño que cause a las partes, es a veces irremediable en el curso del proceso, si no se ejerce contra ellas el recurso de apelación, es por ello, de que si bien es cierto el legislador en búsqueda de la celeridad procesal no permite la apelación de algunas resoluciones judiciales, no es menos cierto, que dicha regla presenta su excepción. De este modo, si la sentencia interlocutoria produce un gravamen irreparable, es posible admitir el recurso de apelación.
En lo que respecta al gravamen irreparable que ha de producir la sentencia interlocutoria, como supuesto necesario de admisión del recurso de apelación, el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, ha expuesto:
Una sentencia interlocutoria es aquella declaración (locutio) dictada durante (Inter.) la secuela del juicio, por oposición a la sentencia definitiva que define la litis (de allí su nombre) y es dictada en el estado terminal del proceso en la instancia (cfr CSJ, Sent. 10-3-88, en Pierre Tapia, ob. Cit. Nº 3, pp. 94-95, copiada abajo). Para que sea apelable, la sentencia interlocutoria debe producir gravamen irreparable. <>…Como se ve, el criterio seguido por Marcano determina <> sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que haga el juez y no sobre el perjuicio que cause su decisión. Más la practica forense ha seguido el criterio de Borjas que atiende al perjuicio y no al prejuicio. Sin embargo, por lo común y salvo raras excepciones, la praxis en nuestro proceso civil admite la apelación contra los autos, resoluciones y sentencias interlocutorias, en sola atención al perjuicio que se cause, sin examinar la reparabilidad del mismo. Pero no es este el mandato legal. No basta que haya habido un gravamen para una de las partes; es menester que ese gravamen sea irreparable…Por consiguiente la reparabilidad no debe atender a la sentencia definitiva sino a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si esos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave, la sentencia debe ser revisada por el juez superior…(Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp.453-454).
Es así, como a los fines de demostrar el gravamen irreperable que se ocasiona al recurrente de hecho, por la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha diecisiete (17) de julio de 2015, mediante la cual niega el Recurso de Apelación realizado mediante diligencia de fecha primero (01) de julio de 2015, contra la decisión de fecha cuatro (4) de junio de 2015, es preciso realizar un análisis de los artículos 196 y 202 del Código de Procedimiento Civil, que vienen a establecer las formas en que se regulan los términos y lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, los cuales no pueden ser alterados o subvertidos por el Juez ni por las partes. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil establece que los términos o lapsos no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Estas normas vienen a garantizar no solo el derecho a la defensa, mediante el cual cada parte dispone de lapsos y términos dentro del procedimiento para presentar sus alegatos y medios de pruebas, así como cualquier actuación que considere necesaria, sino que también es una expresión del principio de legalidad, seguridad jurídica y preclusión, siendo que este último en nuestro sistema procesal está relacionado con el orden consecutivo legal de los actos procesales, según el cual se pasa de un acto al siguiente acto del proceso, de modo que el acto procesal que no haya sido realizado en la oportunidad prevista ya no podrá efectuarse, porque cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva, sin que se pueda devolver a ella una vez cumplido el lapso.
De las normas procesales antes transcritas, resulta evidente que el legislador estableció el lapso para la contestación de la demanda en el procedimiento ordinario agrario, la cual debe producirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la citación del demandado, así como las formalidades que deben cumplirse para que se tenga presentada, obteniéndose de esta manera la preclusión del acto procesal y así dar paso a los actos subsiguientes.
De allí, que la preclusión regula tanto la actividad de las partes como la del juez conforme a un orden lógico, evitando que el proceso se desordene o retroceda sin justificación alguna, o se interrumpa indefinidamente, limitando dentro del marco de la normativa legal, las facultades procesales. Por ello, ninguna actividad procesal puede llevarse a cabo fuera de la oportunidad ni puede accederse a una etapa del proceso sin haberse consumado la inmediata anterior.
Sobre el principio de preclusión la Sala Constitucional se ha pronunciado en sentencia n.° 1855, del 05 de octubre de 2001, caso: Juaquín Montilla Rosario y otro, en la cual, expresó lo siguiente:
“En primer lugar, es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano rige la fórmula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente, dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una buen o mala administración de justicia.
De allí, que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del artículo 257 constitucional, so pena de sacrificar la justicia”.
Ahora bien, analizado lo anterior siendo que las leyes procesales establecen normas rectoras sobre la oportunidad para contestar la demanda, se hace evidente, que de las actas que integran el expediente la parte demandada, no presentó su escrito de contestación a la demanda, con lo cual se consumó el acto procesal; en consecuencia, otorgarle o permitirle a la parte demandada nuevamente el lapso para contestar la demanda, violenta no sólo el principio de preclusividad de los actos procesales, toda vez que se transgrede lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, sino que también atenta contra la seguridad jurídica, lo que implica que la no admisión de la apelación considerada una sentencia interlocutoria, lleva implícito efectos que no pueden jamás ser reparados con la sentencia definitiva y es allí, donde precisamente se evidencia el gravamen irreparable, que causa la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, mediante la cual se repone la causa al estado de comience a computarse el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, por lo que los efectos de dicha providencia interlocutoria son inmediatos, produciendo en el recurrente una desventaja procesal grave. Aunado a lo antes expuesto, la Sala Constitucional en fecha veinticinco (25) de abril de 2011, así como el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo en fecha nueve (9) de abril de 2014, indicaron cual debía ser el proceder del Juzgado de Primera Instancia a quien le correspondería dictar la nueva decisión; como consecuencia de lo expuesto, la sentencia de fecha cuatro (4) de junio de 2015, debe ser revisada por el juez superior...”.
Al haberse recibido el Recurso de Hecho se le dio entrada por este tribunal mediante auto de fecha 03 de agosto de 2015, asignándole el número 0942, según la numeración particular de este tribunal, para decidir el presente recurso, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el término legal para la resolución del mismo y siendo la oportunidad para producir el correspondiente fallo, lo hace este Tribunal en los siguientes términos:
Cursa del folio 01 al folio 07, escrito recursivo de hecho propuesto por el ciudadano JOSÉ MATEO GONZÁLEZ ROMERO, asistido por la Defensora Pública Agraria número 2, Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA.
Riela del folio 08 al folio 45 de actas, copia fotostática certificadas de: 1.- Acta de designación de la Defensora Publica Agraria HELEN BERMÚDEZ ROA marcado “A” (folios 08 y 09); 2.- Oficio suscrito por el ciudadano JOSÉ MATEO GONZÁLEZ MORENO, dirigido al Coordinador de la Defensa Pública, marcado “B” (folio 10); 3.- Copia Certificada de sentencia emitida por este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 09 de abril de 2014 (folios 11 al 23); 4.- Copia Certificada de sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 04 de Junio de 2015 (folios 24 al 37); 5.- Copia certificada de Diligencia de fecha primero (01) de julio de 2015, mediante la cual se interpone el Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria en fecha cuatro (4) de junio de 2015 (folios 38 y 39); 6.- Copia certificada de Diligencia de fecha trece (13) de julio de 2015, mediante la cual se rarifica el Recurso de Apelación (folio 40); 7.- Copia certificada del Auto de fecha 14 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria (folio 41); 8.- Copia certificada del auto de fecha 17 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria, mediante el cual declaró inadmisible el Recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2015 (folios 42 al 45).
Cursa al folio 50 de actas, auto de fecha 26 de enero de 2015, mediante el cual se le da entrada al presente Recurso de Hecho y se ordena la formación del expediente y su correspondiente número, y en consecuencia comienza a correr el lapso para resolver sobre el recurso propuesto.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de hecho, ejercido por el ciudadano JOSÉ MATEO GONZÁLEZ ROMERO, asistido por la Defensora Pública Agraria número 2, Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, identificados en actas, a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197, ordinales 1 y 15, establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias; y demás controversias entre particulares relacionadas con la actividad agraria. Así mismo, la DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA y artículo 229 eiusdem, le dan plena competencia a este Juzgado Superior Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo, con relación al recurso propuesto relativo a un auto que declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación contra de decisión donde se declara: “…PRIMERO: REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 25 de mayo de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de procedimiento Civil. SEGUNDO: VÁLIDAMENTE PRESENTADO en fecha 02 de noviembre de 2011, el escrito consignado en cinco (5) folios útiles y sus respectivos vueltos por el abogado José Adán Becerra que cursan en original del folio 424 al folio 428. TERCERO: IMPROCEDENTES las alegaciones formuladas por la demandada en escrito de fecha 06 de julio de 2009. CUARTO: LA INEXISTENCIA de la inepta acumulación de pretensiones ni bajo el imperio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 28 de Abril de 2005, ni de la vigente para este momento. QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la última de las notificaciones proseguirá la consecución del trámite procesal conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, es decir, al estado de que comience a computarse el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda y SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de lo decidido...”, decidido en el expediente tramitado en el Tribunal de la causa por ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria y el Recurso de Hecho presentado se origina de tal conflicto judicial, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible el Recurso de Apelación, por el Tribunal de la causa antes indicado, este Juzgado declara la competencia, para el conocimiento del referido recurso.
Igualmente es competente, en virtud que el asunto planteado se refiere a una ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS tramitada por Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, que según los demandantes, venían ejerciendo la posesión sobre un inmueble ubicado en la población de Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo, desde el año 1994, fundo destinado a la actividad agrícola, por lo tanto es competente este Tribunal para conocer por la materia, de acuerdo a la más avanzada doctrina del derecho agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, basada en el ciclo biológico, que da origen a teoría de la autonomía del derecho agrario fundada en la existencia de institutos propios, aplicada a este aspecto, consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial, por lo tanto, este juzgado actuando como Alzada es competente para conocer del recurso de hecho aquí planteado. Así se establece.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Una vez plasmada la narrativa sucinta y haciendo un estudio detallado de las actas que conforman el presente Cuaderno, es necesario aclarar y dejar sentado las siguientes consideraciones relativas al derecho agrario venezolano:
El Recurso de hecho propuesto tiene como fundamento central que el a quo debió escuchar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 04 de junio de 2015, cursante la copia certificada del folio 24 al folio 37 de actas, dicho recurso fue propuesto a través de diligencia de fecha 01 de julio de 2015, la cual cursa a los folios 38 y 39 de actas, fundamentándola en lo siguiente: “…En fecha cuatro (04) de junio de 2015, este tribunal decide revocar el auto de fecha 25 de mayo de 2015, tener como validamente presentado el escrito presentado por el Abogado José Adán Becerra, el cual cursa del folio 424 al folio 428; Improcedentes las alegaciones formuladas por la demandada en escrito de fecha seis (06) de julio de 2009; la inexistencia de la inepta acumulación de pretensiones, ordenando la notificación de las partes para que se continúe el tramite procesal conforme al procedimiento ordinario agrario al estado de que comience a computarse el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda. Ahora bien considera quien suscribe que tanto la decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha veinticinco (25) de abril de 2011, así como la dictada por el Juzgado Superior Agrario en fecha 09 de abril de 2014, son claras al indicar el proceder en la presente causa. En este sentido ambas decisiones ordenadas al Tribunal dictar una nueva sentencia con sujeción al criterio establecido es así, como no se pretendio con dictar decisión reponer el proceso principal al estado de que se de oportunidad a las partes de efectuar nuevas actuaciones procesales, mas aun cuando las mismas contaron con la oportunidad legal para realizarlas, existiendo un principio de preclusividad de los actos que deben ser garantizados. En este sentido considera quien suscribe que el Juez de la causa puede perfectamente tomar una decisión definitiva y realizar el procedimiento previo en relación a la inepta acumulación de pretensiones, dando cumplimiento a lo estrictamente ordenado por las sentencias antes indicadas. Por las razones expuestas y en virtud de que reponer la causa al estado de permitirle a la parte demandada presentar escrito de contestación a la demanda, cuando el lapso otorgado a la misma se cumplió a cabalidad ante el tribunal que conoció de dicha causa, seria vulnerar los derechos que le asisten a mi representado, en el entendido de que dichas actuaciones deben cumplirse bajo estricto apego al principio de preclusividad de los actos. …” (Sic).
Posterior a ello, tal como cursa a los folios 42 al 45 de actas, el pronunciamiento en copia certificada de fecha 17 de julio de 2015, en el que el juez de la Primera Instancia a los fines de resolver sobre la apelación, después de transcribir extractos del recurso de apelación interpuesto y de los artículos 228 y parcialmente el 209, 211 y 249 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, así mismo un extracto de la sentencia de fecha 07 de abril de 2014 de la sala Constitucional del tribunal supremo de justicia que recayó en el expediente número 12-1180, estableció que “… se evidencia que el legislador patrio no prohibió de forma expresa la apelación de las sentencias interlocutorias, pero si limitó el acceso al mencionado recurso, con el objeto de aligerar el procedimiento (Sic) Ordinario Agrario y depurarlo de incidencias innecesarias que pudiesen ser reparadas en la sentencia definitiva o a través del recurso de apelación que se interponga a tales efectos siendo requisito sine qua non para la procedencia del medio ordinario de impugnación la existencia de una disposición expresa que así lo establezca, ejemplo de ello las decisiones a que se refieren los artículos 209, 211 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cumplimiento a la parte in fine del artículo 228 eiusdem, y a la jurisprudencia en mención.
Con relación al recurso de hecho interpuesto, todo se debe a que tribunal de la causa negó el recurso de apelación en contra de una decisión que declara PRIMERO: REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO el auto de fecha 25 de mayo de 2015, de conformidad con lo previsto en el artículo 310 del Código de procedimiento Civil. SEGUNDO: VÁLIDAMENTE PRESENTADO en fecha 02 de noviembre de 2011, el escrito consignado en cinco (5) folios útiles y sus respectivos vueltos por el abogado José Adán Becerra que cursan en original del folio 424 al folio 428. TERCERO: IMPROCEDENTES las alegaciones formuladas por la demandada en escrito de fecha 06 de julio de 2009. CUARTO: LA INEXISTENCIA de la inepta acumulación de pretensiones ni bajo el imperio de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 28 de Abril de 2005, ni de la vigente para este momento. QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y una vez conste en autos la última de las notificaciones proseguirá la consecución del trámite procesal conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, es decir, al estado de que comience a computarse el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda y SEXTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de lo decidido
En otros términos el legislador no prohibió de forma expresa la apelación de las sentencias interlocutorias, pero si limitó el acceso al mencionado recurso, con el objeto de aligerar la respuesta a los justiciables, el procedimiento ordinario agrario es expedito y busca depurarlo de incidencias innecesarias que pudiesen ser reparadas en la sentencia definitiva o a través del recurso de apelación que se interponga a tales efectos siendo requisito imprescindible para la procedencia del medio ordinario de impugnación, la existencia de una disposición expresa que así lo establezca, ejemplo de ello, las decisiones a que se refieren los artículos 209, 211 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cumplimiento de la citada norma y antes transcrita prevista en el aparte único del artículo 228 eiusdem.
Como puede observarse de las copias certificadas del auto que niega el recurso de apelación que dio origen al Recurso de Hecho interpuesto, se fundamenta en las normas antes expresadas, que como pueden evidenciarse son producto de la celeridad procesal que le impone la Carta Fundamental en los artículos 26 y 253, de esta manera dar respuesta oportuna a los justiciables sobre la Pretensión Principal y las excepciones presentadas por los litigantes y que ha de resolverse en la sentencia de mérito y por ello es excepcional que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresamente permite la apelación de las sentencias interlocutorias.
En el caso que nos ocupa es perfectamente aplicable lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por permitirlo así la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ya que estamos en presencia, no de una cuestión previa, sino del pronunciamiento del Tribunal a quo, en el que subvierte el proceso al alterar su ordenación jurídica y pretender reponer la causa al estado de contestar la demanda, hecho este que no ocurrió en su oportunidad legal por colocarse en rebeldía el demandado. Siendo los lapsos procesales en la Ley adjetiva de obligatorio cumplimiento, por ser dichos términos procesales de carácter preclusivo de orden público, que no puede ser alterados ni modificados por nadie. Por las razones antes expuestas ha de declararse procedente el Recurso de Hecho interpuesto no condenando en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE el RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano JOSÉ MATEO GONZÁLEZ ROMERO, asistido por la Defensora Pública Agraria número 2, Abogada HELEN KATHERINE BERMÚDEZ ROA, suficientemente identificados en autos.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente decisión y remitirla con oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines legales consiguientes y el archivo del respectivo expediente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE SENTENCIA. ARCHIVESE ESTE EXPEDIENTE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en la Ciudad Capital del Estado Trujillo, en Trujillo a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). (AÑOS: 205º INDEPENDENCIA y 157º FEDERACIÓN).
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;
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EDGAR ADRIANI JEREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL;
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ORESTE J. BASTIDAS VARGAS
El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, HACE CONSTAR: “Que hoy treinta (30) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0942)
EL SECRETARIO TEMPORAL;
Exp. 0942
EAJ/OJBV/cvvg.-
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