REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA TRAMITAR MEDIDAS AUTONOMAS.
Trujillo, nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º
EXPEDIENTE: Nº 0047 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).
ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA.
SOLICITANTES DE LA MEDIDA: Ciudadano JORGE LUIS BLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 14.150.001, domiciliado en los Cardones, Parroquia Arnoldo Gabaldón, Municipio Candelaria del Estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Abogado CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número 16.020.416, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.628, domiciliado en calle 23, entre 4 y 5, Centro Profesional y Empresarial Juan Pablo II, piso 1, Oficina 1-11, Parroquia Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA Y SÍNTESIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:
Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, contentivo de “Solicitud de Medida Innominada de Protección a la Continuidad de la Producción”, por lo tanto, la medida solicitada es de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se va a determinar si con las actuaciones de los distintos organismos de seguridad del Estado se consideran perturbaciones a la actividad realizada por el ciudadano JORGE LUIS BLANCO, al “…manifestar que dicha actividad es ilegal y que se realiza de forma clandestina…” y si ponen en riesgo de desmejoramiento, ruina o destrucción por la actividad humana desarrollada desde el 2011, en un Trapiche Panelero, ubicado en la Avenida Principal de Los Cardones, Parroquia Arnoldo Gabaldón, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, es por ello que el apoderado judicial del solicitante de la medida expresó: “… con la finalidad de realizar una actividad de índole Agro-Artesanal, elaborando PANELA CUADRADA para consumo humano, utilizando como materia prima la caña de azúcar, cultivada en distintas zonas de la jurisdicción del Estado Trujillo, para el desarrollo de dicha actividad se ha recurrido de mano de obra de los Municipios Candelaria y Pampán, actualmente emplea veinte (20) trabajadores fijos, luego a los fines de legalizar dicha actividad económica se procedió a inscribir la empresa denominada TRAPICHE PENELERO J.L.B de JORGE LUIS BLANCO, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de Agosto de 2011, inscrito en el Registro de Comercio bajo el Numero(sic) 44, Tomo -6-B; posteriormente se han realizado las inscripciones ante los organismos pertinentes y tramitado la permisologia para el funcionamiento de dicha empresa, tales como: SENIAT, SUNAGRO, SUNDEE, INSAI, IVSS, SERVICIO DE HIGIENE DE ALIMENTOS, DIRECCIÓN DE FINANZAS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, INSTITUTO AUTONOMO DE CUERPO DE BOMBEROS, el caso es que durante el desarrollo de esta actividad se ha venido presentando un problema con la materia prima utilizada (caña de azúcar) para la elaboración de producto final (panela cuadrada), la cual no cuenta con el grado de Brix de la materia prima, para poder así obtener un producto de buena presencia, consistencia y mejor comercialización; siendo esta actividad Agro-Artesanal en determinados momentos objeto de perturbación por parte de distintos organismos de Seguridad del Estado, por manifestar que dicha actividad es ilegal y que se realiza de forma clandestina, hasta llegar al punto de hacérsele una Imputación Penal a mi representado, y estar Privado de Libertad por la supuesta utilización de Azúcar Industrial como materia prima, algo que es falso y totalmente demostrable…” (Sic) (Lo resaltado por el solicitante)
Como petitorio explana: “… pido a éste honorable Tribunal, que la presente solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN Y CONTINUIDAD A LA PRODUCCIÓN, establecido en lo preceptuado en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en los artículos 89 y 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR con los pronunciamientos de Ley…”(sic) (Lo resaltado por el solicitante).
Promueve las siguientes pruebas: “…A los fines de probar que efectivamente la actividad desarrollada por mi representado en su empresa es de carácter Agro-Artesanal, que la materia prima utilizada es la caña de azúcar, como es el proceso de Producción y los porcentajes de caña de azúcar y de Azúcar Industrial utilizados en el producto final, promuevo las siguientes pruebas: 1.- INSPECCIÓN JUDICIAL: De conformidad con lo establecido el artículo 1428 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 472, 473, 474, 475 y 476 del Código de Procedimiento Civil, solicito el traslado y constitución de este Juzgado en la Avenida Principal Los cardones, casa s/n, Parroquia Arnoldo Gabaldon, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, a objeto de practicar una INSPECCIÓN JUDICIAL , a la empresa propiedad de mi representado denominada TRAPICHE PENELERO J.L.B de JORGE LUIS BLANCO, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 22 de Agosto de 2011, inscrito en el Registro de Comercio bajo el Numero 44, Tomo -6-B;.- … 2.- EXPERTICIA: De conformidad con lo establecido el artículo 1422 al 1427 del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, solicito que tomando distintas muestras del Producto elaborado, se le realice un análisis Fisicoquímico, a los fines de determinar el porcentaje de Azúcar Industrial utilizada en la misma....” (Sic) (Lo resaltado por el solicitante).
Anexando al escrito los siguientes documentos: 1. Poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, en fecha 29 de Mayo de 2015, inserto bajo el número 22, Tomo 60, Folios 76 al 78 de los respectivos libros llevados por dicha Notaria. 2. Copia Simple del Registro de Comercio de la Firma Personal TRAPICHE PANELERO J.L.B de JORGE LUIS BLANCO. 3. RIF del ciudadano Jorge Luís Blanco, de la Firma Personal TRAPICHE PANELERO J.L.B de JORGE LUIS BLANCO. 4. Ultima declaración de Impuesto sobre la Renta. 5. Constancia de Registro ante la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO). 6. Copia Simple de Constancia de Inscripción de la empresa ante el Tiuna. 7. Copia Simple de Certificación de Inscripción en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE). 8. Copia Simple de última acta de inspección practicada al establecimiento, por el Instituto Nacional de salud Agrícola Integral (INSAI). 9. Copia Simple del Permiso Sanitario de Funcionamiento para Establecimiento de Alimentos, expedido por el Servicio de Higiene de los Alimentos, adscrito a Funda Salud-Coordinación Estadal de contraloría Sanitaria del Estado Trujillo. 10. Copia Simple de la Patente de Industria y Comercio N° 12330, expedida por la Dirección de Finanzas de la Alcaldía del Municipio Pampán del Estado Trujillo. 11. Copia Simple del Certificado de Conformidad al establecimiento, expedido por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha 20 de julio de 2015, se recibió escrito de solicitud de medida suscrito por el ciudadano JORGE LUIS BLANCO, acompañado por el abogado CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, ya identificados en actas, cursante de los folios 01 al 05 el escrito y los anexos del folio 06 al 28, y al folio 07, cursa auto de fecha 20 de julio de 2015, en el que se ordena darle entrada y el curso de Ley, asignándole la nomenclatura 0047 del Libro de Solicitudes de medidas.
Cursa a los folios 38 al 45 decisión de fecha 29 de julio de 2015, en la cual establece que este Tribunal es COMPETENTE para conocer el asunto planteado, resolviendo así sobre la declinatoria de competencia planteada por el Juez del Juzgado Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo de fecha 29 de julio de 2015, en fecha 12 de julio de 2015 (folios 29 al 35).
En fecha 18 de septiembre de 2015, mediante auto que riela al folio 46 de actas, se acordó realizar una inspección judicial en el sitio objeto de la medida, avenida Principal Los cardones, Parroquia Arnoldo Gabaldón, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, para el día 30 de septiembre de 2015 en compañía de un práctico que haga las veces de fotógrafo y para tal fin se ordenó oficiar a FUNDASALUD, igualmente se solicitó vehículo a la Dirección Administrativa Regional, para el traslado del Tribunal.
En fecha 02 de octubre de 2015, mediante auto que riela al folio 52 de actas, en virtud que para el día 30 de septiembre de 2015, no pudo realizarse la Inspección Judicial acordada en auto, se fijó una nueva oportunidad para realizar dicha Inspección, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos las notificaciones ordenadas, oficiándose nuevamente a FUNDASALUD, a los fines legales anteriormente establecidos, a la Dirección Administrativa Regional, solicitando el vehículo para el traslado del Tribunal y se ordenó notificar a las partes y/o a sus representantes legales.
En fecha 19 de octubre de 2015, se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio conocido como los Cardones, específicamente donde funciona el Central Panelero “Trapiche Panelero J.L.B de Jorge Luís Blanco”, Parroquia Arnoldo Gabaldón, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, a los fines de realizar Inspección Judicial acordada, nombrándose como práctico y fotógrafo, al Médico Veterinario adscrito al Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria del Ministerio del Poder Popular para la Salud, EDGARDO ENRIQUE BARRETO CONTRERAS y se dejó constancia de los particulares solicitados y observados durante la inspección, todo se encuentra en acta que riela desde el folio 60 al 62.
Corre inserto al folio 63 de actas auto de fecha 27 de octubre de 2015, en el que resuelve lo solicitado por el Abogado CARLOS VALERA ROJAS, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JORGE LUIS BLANCO, durante la Inspección Judicial, en la que promueve una experticia, en consecuencia este Tribunal provee lo solicitado y ordena oficiar al Central Trujillo, antes Central Motatán solicitando su colaboración en el sentido que facilite una terna de profesionales con experiencia en el evento físico químico generado en el procesamiento de la caña de azúcar para producir azúcar refinada y panela, y así nombrar a uno de ellos para que realice la experticia acordada.
En fecha 05 de noviembre de 2015, mediante escrito el ciudadano EDGARDO BARRETO, quien fue designado practico y fotógrafo durante la Inspección Judicial, consigna en cinco (05) folios útiles las diez (10) fotografías e igualmente consigna dos (2) DVD, los cuales contienen dichas fotografías, (folios 65 al 71 de actas).
En fecha 08 de diciembre de 2015, se recibe oficio de fecha 24 de noviembre de 2015, suscrito por el Ingeniero Emiro Mujica escobar, en su carácter de Gerente Técnico (E) Central Azucarero Trujillo, mediante el cual envía la terna de profesionales solicitada mediante oficio por este Tribunal (folio 74).
Cursa a los folios 76 y 77 de actas auto de fecha 18 de diciembre de 2015, Visto el oficio número 0390/2015, de fecha 24 de noviembre de 2015, emanado del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante el cual da respuesta al oficio número 485-15, enviado por este Tribunal en fecha 27 de octubre de 2015, enviando la terna de profesionales con experiencia en eventos físico químicos generado con el proceso de caña de azúcar. En consecuencia este Tribunal vista la terna de los Profesionales, acuerda nombra como experto al Ingeniero Enderson Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad número 18.929.762, a quien se ordena notificar mediante boleta, advirtiéndole que deberá presentarse ante el Tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente al que conste en acta su notificación a las 10 de la mañana para que exponga si acepta o se excuse de aceptar tal nombramiento, en caso de aceptar será juramentado e impuesto de la labor a realizar, se le otorgaran 10 días continuos para que presente su informe los mismos son prorrogables a solicitud del referido profesional.
Corre inserta al folio 80 acta de fecha 27 de enero de 2016, donde aceptó y se juramentó el experto ENDERSON GABRIEL RODRIGUEZ SANCHEZ, indicando el mismo que comenzará la experticia el día 03 de febrero de 2016, estimando un tiempo de trabajo d dos (2) días continuos.
En fecha 17 de febrero de 2016, el Ingeniero ENDERSON RODRIGUEZ, en su carácter de experto nombrado y juramentado por este Tribunal, consigna el dictamen de la experticia realizada la cual cursa a los folios 81 y 82 de actas.
En fecha 01 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte solicitante mediante diligencia acompañó copia a color de Acta de Inspección número 021548 de fecha 03 de abril de 2013 realizada a Central panelero ubicado en una zona aledaña al Central Panelero del solicitante, por servidor público del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, los mismos cursan del folio 83 al folio 85 de actas. Dándole respuesta el Tribunal, mediante auto que corre inserto al folio 87 de fecha 03 de marzo de 2016.
En fecha 01 de marzo de 2016, mediante auto que riela al folio 86 de actas, este Tribunal fijó la Audiencia Especial Oral, para el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para oír la exposición del solicitante, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo 0259 de fecha 19 de febrero de 2014, dicha audiencia se celebró en fecha 07 de marzo de 2016, la cual riela el acta con su respectiva resulta del folio 88 al 93 de actas, incluyendo el acta de nombramiento y juramentación de practico en video-grabación y las resultas en disco compacto conocido como DVD.
En fecha 09 de marzo de 2016, mediante auto que riela al folio 94 de actas, este Tribunal solicitó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción judicial, información relacionada con el expediente número TP01-R-2014-000288, en el que aparece como Imputado el ciudadano JORGE LUIS BLANCO entre OTROS, haciendo uso de facultad probatoria de oficio y dada la notoriedad judicial.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
De la competencia del tribunal para pronunciarse sobre la medida ambiental autónoma o autosatisfactiva y de la naturaleza jurídica de la medida aquí tratada:
Una vez plasmado el resumen conciso de las actas procesales, habiéndose declarado competente en decisión de fecha 29 de julio de 2015, tal como consta a los folios 38 al 45, sin embargo es necesario reiterar lo expresado sobre la atribución por Ley, para pronunciarse sobre medida peticionada, en aras de proteger la seguridad y soberanía alimentaria, en la cual se estableció que este Tribunal es COMPETENTE para conocer el asunto planteado.
Es imprescindible dejar sentado, que con la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través del Referéndum, el derecho agrario, es elevado a rango constitucional, así observamos los artículos 304, 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, donde establece que el Estado promoverá la agricultura sustentable como base fundamental para el logro de la soberanía agroalimentaria de la población, y es por ello, que tiene como fin la garantía de la seguridad agroalimentaria de la población, sin menoscabar los recursos naturales y la diversidad biológica, promoviendo el desarrollo rural integral, estableciendo que el régimen latifundista es contrario al interés social, creando normas para su extinción entre otras.
A los fines del desarrollo de esos principios constitucionales agrarios, es promulgado el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que con sus posteriores reformas del 18 de mayo de 2005 y la última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.991, de fecha 29 de julo de 2010, en la que establece en el artículo 01 “…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.” (resaltado de este Tribunal), así mismo trae en su articulado la actividad agropecuaria, la cual no solo se refiere a la dedicación a la siembra y cosecha de los frutos y resultado de la cría de animales tanto de vida terrestre y acuática, sino también todos los contratos previos a la preparación de la tierra, en caso de agricultura, ganadería, silvopastoril y agroforestería, y para la piscicultura y acuicultura, las labores propias de esa actividad, ya sean créditos, contratos relativos a la aportación de insumos, abonos, semillas y controladores biológicos según el caso, continuando con la preparación de los suelos, siguiendo con la siembra, luego las cosechas, la transformación o agroindustria y el mercadeo, dándole apoyo absoluto al conuco. Así podemos observar los artículos 5 y 6 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que regula tales actividades e incorpora incluso a los consejos comunales, consejos de campesinos y campesinas entre otras organizaciones, igualmente ordena a los gobiernos regionales establecer en su jurisdicción centros de acopio, almacenamiento e intercambio de productos agroalimentarios bajo un sistema participativo. Estas actividades van concatenadas con lo dispuesto en el artículo 22 eiusdem.
En tal sentido, el juez o jueza agrario es competente para conocer de los asuntos relativos a la actividad agropecuaria, llegando incluso al último eslabón de la cadena agroalimentaria, como es la distribución de alimentos, para que el público consumidor los ingiera, acorde con el principio de inocuidad de los mismos, y como corolario, el juez tiene como fin supremo velar por la seguridad agroalimentaria de la población, la conservación de los recursos naturales y la protección de la diversidad biológica, haciendo justicia agraria para lograr la paz .
Mas aún, por mandato de la Disposición Final Cuarta de la nombrada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de dicha Ley, están sometidos al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privan sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia, en consecuencia es de primera prioridad para la Nación.
De las disposiciones antes transcritas y referidas, se obtiene como primer requisito de competencia para los jueces de primera instancia agraria, que los conflictos sean entre los particulares y por ello tramitarlos por el procedimiento ordinario agrario, esto es que las partes sean personas naturales o colectivas, en el caso que nos ocupa, si bien es cierto que el solicitante es un particular que denuncia que es perturbado por distintos organismos de seguridad del Estado lo que esta planteando es un problema que va mas allá de los intereses individuales y abarca a entes públicos que tienen que ver con la soberanía y seguridad agroalimentaria, que trastoca los derechos e intereses colectivos, ya que la actividad que realiza el solicitante según sus dichos, es la industria artesanal panelera y los entes que nombra en dicho escrito que lo han autorizado o supervisado a saber: SENIAT, SUNAGRO, SUNDEE, INSAI, IVSS, SERVICIO DE HIGIENE DE ALIMENTOS, DIRECCIÓN DE FINANZAS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO PAMPAN DEL ESTADO TRUJILLO, INSTITUTO AUTONOMO DE CUERPO DE BOMBEROS, da absoluta claridad y convicción que es competente este Juzgador para pronunciarse sobre la medida autónoma solicitada, en consecuencia, si bien es cierto que no es un Ente Agrario de los contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclaró que aunque el Ente Agrario no es sólo de los creados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dicta actos administrativos o pudiera presentar omisiones sobre la situación plasmada en el escrito de solicitud de medida, que pudiera afectar la esfera jurídica de los particulares, incluso pudiera perturbar intereses públicos agrarios, es competencia de los juzgados superiores agrarios.
En relación a la concepción amplia de actividad agraria, queda bien especificado en el escrito de solicitud de medida, que por ser los hechos narrados de naturaleza eminentemente agroalimentaria y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la producción agrícola, pecuaria, pesquera , acuícola y forestal, tal como lo prevé el artículo 305 de la Carta Fundamental y el ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural. Es decir, tiene competencia este tribunal para conocer la presente solicitud por razones de la materia. Así se declara.
Seguidamente es competente por el grado del asunto planteado, dado que el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le da la competencia a los tribunales superiores agrarios para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, como tribunales de primera instancia y en segunda instancia a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como tribunal de segunda instancia, igualmente el artículo 157 eiusdem establece que “(…)dichas competencias comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualquiera de los órganos o los entes agrarios(…)” (lo resaltado del tribunal).
Es entendido, que este Juzgado Superior Agrario, tiene además de competencia para conocer en Segunda instancia los asuntos entre particulares, también tiene atribuido conocer los recursos que se intenten en contra de los actos administrativos agrarios por mandato del artículo 156 eiusdem, incluso la acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad agraria u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o entes agrarios, por disposición del artículo 157 de la misma Ley.
La sentencia 962 del 09 de mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado el criterio en el fallo vinculante por la misma Sala en fecha 29 de marzo de 2012, expediente número 11-0513, que declaró la constitucionalidad del artículo 211 del decreto con Fuerza de ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en su esencia es el artículo 196 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le da competencia a los juzgados superiores agrarios para conocer, tramitar y decretar o negar medidas a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Igualmente ad contrarium sensu este Juzgado no es competente para conocer medidas autónomas como Juez de Primera Instancia, cuando es presentada la solicitud de particular contra otro particular o entre particulares y así lo dejó bien sentado la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 0592 de fecha 14 de mayo de 2014 que recayó en el expediente número 2012-001366 que decidió un conflicto negativo de competencia por el grado presentado por quien aquí decide.
Establecido lo anterior, considera necesario, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la MEDIDA AUTÓNOMA, pero muy especialmente, quien aquí suscribe hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para decretarla o negarla, en tal sentido observa:
En su inicio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el derecho agrario, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria.
Por tales fundamentos, es que el poder cautelar del juez o jueza agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los jueces o juezas civiles y mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte, antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social y ambiental, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad en virtud del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno, impulsado con el V OBJETIVO “PRESERVAR LA VIDA EN EL PLANETA Y SALVAR A LA ESPECIE HUMANA” del Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019, comúnmente conocido como Plan de la Patria Propuesto inicialmente por el fallecido Presidente Hugo Rafael Chávez Frías y retomado por el Presidente de la República Nicolás Maduro Moros, siendo Aprobado por la Asamblea Nacional en el que coloca como prioritario lo ambiental y promueve el desarrollo sustentable, tal como lo prevé la Carta Fundamental, líneas concordantes con la Encíclica del PAPA Francisco, Jefe del Estado del Vaticano y representante de la Iglesia Católica en la Tierra, publicada en fecha 24 de mayo de 2015 (w2.vatican.va/…/papa-francesco_20150524_enciclica-laudato-si.html), cuya denominación es LAUDATO SI (ALABADO SEAS), en donde hace una serie de reflexiones sobre el grave problema ambiental que se cierne sobre la tierra poniendo en riesgo de desaparición no solo de especies animales y vegetales sino la existencia misma del ser humano y en donde los pobres son los más perjudicados.
Dado al avance del afán de enriquecimiento a toda costa aún causando daños al ambiente y a la agricultura, se hace necesario la existencia del poder cautelar y oficioso del juez agrario que en forma expedita le faculte dictar medidas inudita alteram pars con el fin de proteger la producción agropecuaria, los recursos naturales y la diversidad biológica, considerando que dicho documento recoge la reflexión de científicos, filósofos, teólogos y organizaciones sociales que han opinado sobre el tema ambiental y particularmente los Pontífices de la Iglesia Católica que lo antecedieron, cuando el PAPA Francisco exclama: “…. 13. El desafío urgente de proteger nuestra casa común incluye la preocupación de unir a toda la familia humana en la búsqueda de un desarrollo sostenible e integral, pues sabemos que las cosas pueden cambiar…”(Resaltado del Tribunal).
Las anteriores reflexiones van en plena armonía con la concepción de Estado, en lo agroalimentario y ambiental regulado en la Carta Fundamental y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece entre otros principios el de la agricultura sustentable y la protección ambiental para que no sea una entelequia que solo quede en el papel del texto legal es que se atribuye a los jueces agrarios ese poder-deber.
Es así, que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena a este juzgador, que debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, está obligado este tribunal, aun no existiendo juicio como en el presente asunto, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la continuidad de la producción agraria, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
De una manera mas integradora y amplia, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez o Jueza Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho juez o jueza posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1.708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala Constitucional, que trata lo relativo a la facultad oficiosa de este juzgador, para decretar medidas de tal carácter, la misma fue ratificada por dicha Sala en fallo número 368 de fecha 29 de marzo de 2012 .
Es así, que el poder cautelar otorgado al Juez Superior Agrario por la Carta Magna y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de ejecutar o hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Tendiendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia del periculum in danni y la ponderación de los intereses colectivos en contradicción, los cuales la doctrina patria los define como:
1.- El periculum in danni: Igualmente es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.
2.- La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de Ricardo Zeledón Zeledón, “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esa son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (Ricardo Zeledón Zeledón, Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista el juez no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad.
Así las cosas, este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actuar en consecuencia con ponderación.
Compartiendo esta misma orientación, respecto a la importancia de la ponderación como requisito subjetivo que ha de tener el juzgador o juzgadora para pronunciarse sobre las medidas autónomas utilizando el Poder Cautelar General ha de impregnarse de equilibrio previendo situaciones nefastas que puedan devenir como consecuencia de dicha decisión, ya que “…La ponderación hace posible construir fundamentaciones claras, consistentes, saturadas, lógicas y coherentes…” (Robert Alexi, Teoría de Los Derechos Fundamentales, Madrid, 2012, p. XLVII), debiendo estar concatenada con una serie de principios constitucionales, incluso con el de expectativa plausible y mesura en cuanto a lo decidido, con la necesidad de la medida decretada.
Por otro lado, el requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecutoria del fallo, no es exigible para este tipo de medidas, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es una exigencia para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios monitorios, aunado a ello el principio precautorio en materia ambiental exime al juez o jueza de tener como obligatorio el cumplimiento de este requisito. Igualmente el fumus boni iuris o presunción de buen derecho tampoco es exigido en virtud del tantas veces nombrado principio precautorio.
También es menester señalar, que el poder cautelar del juez o jueza agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.
Reflexionando, se obtiene que de la sentencia publicada el 09 de mayo de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referida y dado a la tendencia del derecho agrario vigente, se evidencia que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, más aun que la Carta Fundamental, se apartó de la concepción individualista y economicista de la visión del medio ambiente, superando el conservacionismo clásico de la Constitución derogada, que solo procuraba la protección de los Recursos Naturales, como parte de los bienes económicos y así lo estableció el Constituyente en la exposición de motivos del vigente Texto Fundamental.
Es por ello, que existe un deber de este juzgador empleando los mecanismos constitucionales y legales, proteger el ambiente, los recursos naturales, la diversidad biológica y la producción agropecuaria, ya que este criterio es reiterado que para la garantía de los derechos fundamentales en la Carta Magna responde a los principios de universalidad, interdependencia y progresividad incluso no habiendo sido suscrito o ratificado por tratados. Por los razonamientos antes expuestos y visto que la solicitud planteada está destinada proteger la continuación de la elaboración de panela cuadrada para consumo humano utilizando como materia prima caña de azúcar agregándole azúcar elaborada de uso industrial en un trapiche panelero (Central Panelero) ubicado en la Avenida Principal de Los Cardones, Parroquia Arnoldo Gabaldón, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, este Juzgado Superior Agrario es competente para conocer decretar o negar de oficio cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos agroalimentarios y ambientales de la población. Razones suficientes para declarar así la competencia. Así se decide.
Fundamentos de hecho y de derecho para declarar sobre la medida:
De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente decisión, reflejados a través de los elementos de convicción que llevan a este sentenciador, a tales fines establece:
En el presente asunto se va a decidir, si es procedente decretar o no medida autónoma de protección a la continuidad a la producción de panela cuadrada empleando materia prima caña de azúcar cultivada en el Estado Trujillo y azúcar industrial, en consecuencia prohibirle a los cuerpos de seguridad del Estado Venezolano que perturben tal actividad realizada por el ciudadano JORGE LUÍS BLANCO, en un trapiche panelero (Central Panelero) ubicado en la Avenida Principal de Los Cardones, Parroquia Arnoldo Gabaldón, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, una vez que se declaró competente en fecha 29 de julio de 2016, este Tribunal ordenó la práctica de:
Inspección judicial en el lugar indicado en autos, cuya acta y memoria fotográfica cursan del folio 60 al folio 62 y del folio 66 al folio 71 de actas, se observó lo siguiente: La existencia de un conjunto de construcciones e instalaciones que conforman una factoría destinada a la producción de panela conocido como Central o Trapiche panelero, discriminado de la siguiente manera: Lote de terreno plano ubicado en las adyacencias del Caserío Los Cardones, según el práctico de más de una hectárea y media (1.5 ha.) el cual esta cercado con 08 hebras de alambre de púas y estantillos de madera con su correspondiente portón de tubulares metálicos con hierro forjado, dentro del mismo existe un galpón que mide 14 metros de frente por 45 metros de fondo aproximadamente, construido con columnas de concreto armado, paredes de bloque, pisos en parte de terracota y cerámica, techo de zinc sobre estructura de tubulares metálicos y posee en la parte frontal un corredor que sirve de estacionamiento, una oficina, un dormitorio con sala sanitaria incorporada, un depósito de herramientas con su sala anexa, dos depósitos de panela – Sala de empacado (con cerámicas en media pared y los mesones); dentro de dicho galpón se observó panela elaborada tanto ya empacada como en proceso de almacenaje por estar siendo extraída de los moldes, igualmente se observaron herramientas aptas para la operatividad o manejo de la maquinaria y equipo apto para la industrialización de la caña con fines de hacer panela, igualmente se observaron motores desconociéndose su operatividad, al igual que una planta eléctrica, ventiladores industriales, bolsas de empaque que sirve de empaque de la panela, panela empaquetada y recién elaborada incluso dentro de los moldes, en uno de los depósitos se observaron 06 sacos de azúcar de 50 kilogramos, cuyo envase era de papel, en el rotulo se observa la siguiente escritura: “uso industrial” en 04 de ellos del central La Pastora y en 02 sacos que son de nylon blanco no poseen ninguna escritura por rotulado. En la parte posterior se observó otro galpón contiguo al anterior con bases de concreto, techo de láminas de zinc, piso de cemento revestido con cerámica el mismo esta al aire libre y solo al fondo se observa una pared y dentro de este espacio existe contiguo la planta de molienda (molino, motor a gas oild, engranajes y canales de conducción del jugo de la caña y espacio del bagazo). Dentro del referido galpón se observaron los fondos, calderas, moldes, canales de conducción del jugo y la miel, los mesones para envasado de la panela. Constatando el Tribunal que en dicho lugar se estaba realizando la faena o actividad de transformación de la caña normalmente comenzando con la molienda de la caña y finalizando con la elaboración de la panela en la que se encontraban presentes 16 trabajadores y trabajadoras en sus correspondientes puestos de trabajo. Igualmente dejó constancia que en la parte posterior del galpón donde existe el proceso de elaboración de panela existía otro galpón con columnas de concreto armado, techo de láminas de aluminio sobre estructura de tubulares metálicos, piso de tierra y sirve de depósito de bagazo, bolsas y restos industriales propios de la actividad panelera, así mismo se observó que la vía de acceso estaba asfaltada. Igualmente el tribunal deja para el momento de la práctica de la inspección judicial, constató que la materia prima que esta siendo utilizada es la caña de azúcar y el bagazo es empleado para la primera fase de la elaboración de la panela y en la fase final son utilizados sopletes alimentados por gas licuado, así mismo se observaron los mencionados sacos de azúcar de uso industrial y sobre la calificación si es de carácter agro-artesanal o no el Tribunal se pronuncia en esta decisión.
Seguidamente, el abogado CARLOS VARERA ROJAS actuando con el carácter de autos solicitó el derecho a palabra y concedido como fue expuso que insistía en solicitar la prueba de experticia promovida en el escrito que encabeza los autos donde se tomen distintas muestras del producto final elaborado por la empresa y se le practique un estudio físico-químico a muestras de panela elaboradas con un pequeño porcentaje de azúcar industrial y otras elaboradas únicamente con caña de azúcar donde pretende demostrar que la deficiencia del grado Brix genera un producto poco consistente lo que trae como consecuencia un producto de poca demanda en el mercado, así lo reiteró.
De la inspección practicada se pudo evidenciar que existe un Central o Trapiche panelero que esta dirigido por el solicitante, con toda su está infraestructura que utiliza como materia prima para producir panela, la caña de azúcar y azúcar ya elaborada como producto terminado apto para el consumo humano, así mismo se pudo evidenciar un grupo de personas que trabajan. En consecuencia se valora dicha inspección de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con relación a las documentales promovidas a saber:
A.- Registro de comercio: firma personal denominada “Trapiche Panelero J.LB de Jorge Luís Blanco” en copia fotostática simple, debidamente registrada bajo el número 44 del año 2011, Tomo 6-B RMPET, de fecha 22 de agosto de 2011, del Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, cursante a los folios 09 al 14 de actas. Sobre esta documental se valora como un documento público donde demuestra que funciona conforme al Código de Comercio dicho Trapiche Panelero. Así se decide.
B.- Copia Fotostática del Registro Único de Información Fiscal, cursante al folio 15 de actas, se valora como un documento público administrativo que demuestra que el solicitante de la medida esta registrado en el SENIAT se valora como documento publico administrativo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
C.- Copia fotostática de planilla de Declaración Definitiva de Rentas y pago de personas naturales, cursante del folio 16 al folio 21| de actas, dicho documento aporta que el solicitante ha sido contribuyente al SENIAT, sobre dicha planilla se valora como documento publico administrativo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D.- Copia Fotostática solicitud de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,, cursante al folio 22 de actas, se valora como un documento público administrativo que demuestra que el solicitante de la medida esta registrado en el IVSS conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
E.- Copia de Certificación de inscripción en el Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE), con identificación del SUPERINTENDENTE NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIO ECONÓMICOS, anotado bajo el número 0978fa1598bb046a92bfe472908194ff del 12 de mayo de 2015. Cursante al folio 23 de actas, se valora como un documento público administrativo que demuestra que el solicitante de la medida esta registrado en dicho ente, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
F.- Acta de Inspección realizada por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, de fecha 16 de diciembre de 2014, cursante al folio 24 de actas, se valora como un documento público administrativo que demuestra que el solicitante de la medida ha sido inspeccionado por el INSAI, se valora como documento publico administrativo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
G.- Copia de Permiso Sanitario de Funcionamiento para Establecimientos de Alimentos del Servicio de Higiene de los Alimentos del Ministerio del Poder popular para la Salud de fecha 26 de enero de 2015, cursante al folio 25 de actas, se valora como un documento público administrativo que demuestra que el solicitante de la medida esta inscrito en dicho servicio, se valora como documento publico administrativo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
H.- Acta de Compromiso de la Coordinación Estadal de Higiene de Alimentos, Distrito sanitario Trujillo, Servicio Autónomo de Contraloría sanitaria FUNDASALUS y Ministerio del Poder Popular para la Salud de fecha 26 de enero de 2015, cursante al folio 26 de actas, demuestra que el solicitante de la medida esta inscrito en dicho servicio y se compromete a cumplir ciertas normas de higiene de alimentos, se valora como documento público administrativo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
I.- Copia fotostática a color de Patente de Industria y Comercio de la Alcaldía del Municipio Pampan número 1230 de fecha 15 de diciembre de 2014, cursante al folio 27 de actas, se valora como un documento público administrativo que demuestra que el solicitante de la medida esta inscrito en dicho ente, se valora como documento publico administrativo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
J.- Copia fotostática simple de CERTIFICADO DE CONFORMIDAD emanado del Instituto autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, número 084-15 de fecha 13 de febrero de 2015, cursante al folio 28 de actas, se valora como un documento público administrativo que demuestra que el solicitante de la medida esta inscrito en dicho ente y ha sido inspeccionado, se valora como documento publico administrativo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
K.- Copia a color de Acta de Inspección número 021548 de fecha 03 de abril de 2013 realizada a Central panelero ubicado en una zona aledaña al Central Panelero del solicitante, por servidor público del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, cursante al folio 85 de actas, se valora como un documento público administrativo que demuestra que el solicitante de la medida esta inscrito en dicho ente y ha sido inspeccionado, se valora como documento publico administrativo conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Experticia: Dentro de la oportunidad legal, se solicitó la colaboración a la empresa Estadal Central Trujillo S. A., a los fines que aporte una terna de profesionales que conozcan todo el proceso de elaboración del azúcar y la caña de azúcar en general y fue nombrado y juramentado el ingeniero ENDERSON RODRIGUEZ, quien presentó en dos folios útiles el dictamen y concluyó expresando sobre el procedimiento de añadir azúcar industrial al proceso de elaboración de panela a base de jugo de la caña, cuando tiene bajos niveles de sacarosa: “Este procedimiento , no es el mas recomendable, ya que se utiliza azúcar industrial que es un producto terminado como una parte de la materia prima, a pesar de ser pequeñas cantidades. En resumen para estas características físico químicas se necesitaría 20% de azúcar industrial, o sea, para poder producir un kilogramo de panela se necesitarían 200 gramos de azúcar…”. Dicha experticia se cumplió siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se valora de conformidad con el artículo 451 y siguientes del Código de procedimiento Civil, demostrando así que la panela que es elaborada contiene azúcar obtenida en forma industrial, sin embargo este sentenciador se aparta de las reflexiones y conclusiones que plasmó el ciudadano ENDERSON RODRIGUEZ, por cuanto en el objeto de la firma personal registrada cuyo documento constitutivo cursa en copia fotostática del folio 12 al folio 14 de actas no lo establece y en el empaque de la panela tampoco instituye el contenido de la panela (compuesto de jugo de caña de azúcar y azúcar de uso industrial y en qué porcentaje). Así se establece.
Hecho el análisis probatorio, reflexiona este juzgador que en virtud de los avances de la industria y la tecnología que son empleadas en todos los actos del ser humano dentro de ellas la agricultura, particularmente en todo el proceso productivo agroalimentario dentro de ello las actividades agrarias (mecanización, recolección, transporte, transformación, distribución e intercambio de productos agrícolas según el artículo 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo), se percibió la necesidad de particularizar las áreas del conocimiento, así mismo surge la transversalidad del Ambiente y la Alimentación con respecto al Derecho Agrario, por ello Ricardo Zeledón Zeledón, en la obra ya citada (página 22), expresa que: “…El reencuentro con una disciplina ágil y dinámica, abierta a los grandes cambios de la humanidad, al pasar al umbral del nuevo siglo y el nuevo milenio, puede adquirir un nombre símbolo de “Derecho Agrario AAA”, el Derecho Agrario de la agricultura, del ambiente y de la alimentación…” (resaltado por el referido).
Igualmente dicho autor admite que: “…sin reparos, la aparición de emergentes fenómenos en el futuro inmediato, incluso a largo plazo, llamados a seguir proyectando el agrario para darle una conformación jurídica mas amplia y más rica…”(Obra citada, página 22).
La transversalidad, se lleva a cabo gracias a los fenómenos al principio culturales, políticos y luego jurídicos, encargados de impactar, transformar, reformar, cambiar de rumbo, reformular y proyectar al Derecho en sus propias visiones, eso conllevó en Venezuela a darse cambios desde la pináculo Constitucional hasta las normas más simples, reformulando los valores, principios, pensamiento, filosofía, generando en el Derecho una cultura distinta a la estructura jurídica derogada y particularmente esas visiones están plasmadas principalmente en la Carta Fundamental y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria y en la Ley Orgánica del Ambiente entre otros del tejido legal con ocasión a esa nueva concepción de Estado que promueve el Desarrollo Sustentable, así mismo acrisolados con decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
En este mismo orden, la Secretaria General del Comité Europeo de Derecho Rural Leticia Bourges (“El derecho a la Alimentación y su influencia en las normas sobre la agricultura”. Derecho Agrario, Agroalimentario y Desarrollo Rural (2011). Amat LL. Pablo (Compilador). Universidad Politécnica de Valencia. España.), expuso que: “El derecho a una alimentación adecuada, uno de los más básicos y complejos derechos humanos individuales, no ha sido reconocido y desarrollado sino en la última década del siglo XX.”.
Seguidamente expresa: “…Aun reconocido entre los derechos humanos, resta aun ilusorio dada la brecha existente entre su reconocimiento y su efectiva protección. Sin dudas influirá la evolución del derecho agroalimentario, ya sea por las características del alimento o por las acciones de personas privadas o públicas respecto al ejercicio del derecho, además de influir las acciones y políticas del estado… (Pg. 277).
Siguiendo tales reflexiones, este juzgador observa que en Venezuela, este derecho aparece inmerso en el artículo 305 Constitucional cuando prevé que el Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población, definiéndola en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria como “…la capacidad efectiva que tiene el estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.”
Por otro lado el artículo 3 de la misma Ley establece que “…La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población…”.
En el artículo 63 del texto legal antes citado establece que: “A los efectos del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, para que un alimento sea considerado inocuo y de calidad, debe cumplir con los parámetros físicos-químicos y microbiológicos, establecidos en las normas y lineamientos que dicten al efecto.- En aquellos casos en los que carezca de normativa, se deberá solicitar la certificación correspondiente ante los órganos y entes de la Administración Pública Nacional competentes en materia de inocuidad y calidad de los alimentos”.
La antes nombrada Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria prevé toda la normativa relativa a la inocuidad y calidad de los alimentos y la responsabilidad de las personas que realicen actividades relacionadas con los alimentos o la alimentación, tal como establecen los artículos 64 al 71 de dicho cuerpo legal.
De la Inspección judicial practicada, así como de la experticia realizada por el Ingeniero Enderson Rodríguez, se concluye que la panela elaborada con jugo de caña de azúcar, procesada en el mismo Central Panelero en el que le es incorporada o agregado Azúcar Industrial, no especifica que dicha Panela contiene elementos ajenos al jugo de la caña de azúcar, por cuanto el azúcar Industrial es un producto alimenticio terminado, apto para la elaboración de otros alimentos tales como: confitería, panaderías, entre otras industrias productoras de alimentos, pero es conocido por este sentenciador, con fundamento en el conocimiento privado del Juez, que en los Centrales Azucareros, para la producción de azúcar tanto de uso industrial como para uso domestico, pasa por un proceso, la caña de azúcar, en el que incluye desde la molienda en el que se extrae el jugo, donde se le incorporan sustancias químicas, sometido a presiones y temperaturas variadas hasta obtener el grano de azúcar, conocido como sacarosa, que en mayor o menor grado de purificación, textura y coloración se diferencian la conocida la azúcar industrial y la de uso domestico, aunque ambas son sometidas a tales procesos físicos- químicos, que no requiere el proceso de elaboración de la panela artesanal.
Del análisis probatorio realizado concluye este sentenciador que no existe el periculum in danni, antes analizado, es decir, que exista un peligro grave e inminente, por la ocurrencia del hecho generador de daño a la producción agroalimentaria, en virtud que la actuación de los Cuerpos de Seguridad del Estado, se debe a que prohíben el uso de un producto alimenticio terminado para fusionarlo a un proceso artesanal orgánico que es el de la elaboración de la panela, aunado a ello se observa que el presente asunto ésta siendo objeto de una investigación penal que cursa en el expediente número TP01-R-2014-000288, llevado por el Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, según información obtenida en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia (tsjregiones.trujillo), específicamente en el enlace perteneciente a la Corte de Apelaciones de esta Circunscripción Judicial, consta decisión de fecha 24 de octubre de 2014, en el que aparece como imputado el ciudadano Jorge Luis Blanco y Otros, en donde específicamente expresa lo siguiente: “…En cuanto a los ciudadanos JORGE LUIS BLANCO y RENE GREGORIO BLANCO de quienes refiere la defensa que son comerciantes constituidos para trabajar con el ramo de compra y venta de los derivados de la caña de azúcar, es necesaria una revisión respecto a los delitos imputados, al momento de presentar el Ministerio Público el correspondiente acto conclusivo, debiendo precisar en concreto los hechos que imputa estableciendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Igualmente respecto a los restantes investigados se impone el determinar las conductas en las que se incurrió…”. Adminiculada dicha declaración con la solicitud de la Medida Autónoma Agroalimentaria, que encabeza el presente Expediente con lo textualmente plasmado en el objeto de la firma personal, aunado a ello de la Audiencia Oral, presentada por el Apoderado Judicial del Solicitante de la Medida en fecha 07 de marzo del 2016, en el que nada aportó elemento de convicción alguno, da plena convicción a este sentenciador que no se cumplen los extremos legales y jurisprudenciales para decretar la Medida solicitada. Así se establece.
Concluye así este juzgador, que por no cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes antes referidas y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en negar la Medida de Protección a la continuidad de la Producción de Panela, en el que se le incorpore azúcar industrial en el proceso agro-artesanal de elaboración de la misma. No condenado en costas dada la naturaleza de la decisión. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSAS, ASEGURATIVAS Y AUTÓNOMAS QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 305 DE LA CARTA FUNDAMENTAL y EL ARTÍCULO 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: NIEGA la Medida de Protección a la continuidad de la Producción de Panela, en el que se le incorpore azúcar industrial en el proceso agro-artesanal de elaboración de la misma, solicitada por el Ciudadano JORGE LUIS BLANCO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 14.150.001, representado por el Abogado CARLOS EDUARDO VARELA ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número 16.020.416, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.628, antes identificados.
SEGUNDO: No se condena en costas dada la Naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). (AÑOS: 205º INDEPENDENCIA y 157º FEDERACIÓN).
EL JUEZ;
____________________________
REINALDO DE JESÚS AZUAJE.
LA SECRETARIA TEMPORAL;
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CAROLINA V. VALECILLOS V.
La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy nueve (09) de marzo de dos mil dieciséis (2016), siendo las 03:05 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0047 Solicitudes)”.
LA SECRETARIA TEMPORAL;
Exp. 0047 (Libros de Solicitudes)
RJA/CVVG/cvvg.-
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