REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Actuando en sede “CIVIL” produce el presente fallo DEFINITIVO

Expediente: 24.514
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
Demandante: Gelvis Alberto Farias Arias, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la cédula de identidad Nro 12.044.442, con domicilio actual en la Calle San Agustín, casa s/n, de la población y parroquia Sabana Libre, Municipio Escuque del estado Trujillo.
Demandada: Terán Méndez Nieves de las Rosas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro 16.534.206, fijando su domicilio concubinario en primer termino en la urbanización Monseñor José Humberto Contreras, Moron, Sector 1, vereda 30, casa Nro. 16, de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera estado Trujillo.
SÍNTESIS PROCESAL
Se recibe el presente expediente incoado por; Gelvis Alberto Farias Arias, contra: Terán Méndez Nieves de las Rosas, por; Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
Pretende la parte actora se declare judicialmente el concubinato, habido entre él y la ciudadana Terán Méndez Nieves de las Rosas.
Alega el accionante, que el día 01 de Diciembre del año 2010, dio inicio a una relación concubinaria con la ciudadana Terán Méndez Nieves de las Rosas, ya identificada, fijando su domicilio concubinario en primer termino en la urbanización Monseñor José Humberto Contreras, Moron, Sector 1, vereda 30, casa Nro. 16, de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera estado Trujillo, señalando que antes de iniciarla mantuvieron un noviazgo de aproximadamente tres (03) meses, y luego procedieron a iniciar la unión concubinaria, que en este primer domicilio concubinario se perfecciono por intermedio de contrato de arrendamiento verbal pactado con la ciudadana Consuelo Salas, quien es la propietaria del inmueble, quien cedía en calidad de arrendamiento habitaciones tipo estudio en casa de su habitación familiar.
Continua alegando que durante su relación concubinaria convivía con ellos el niño Leonardo Linares hijo de su concubina Nieves de las Rosas Terán Méndez e hijo del ciudadano Leomar Linares, ex-cónyuge de su concubina; que su relación la mantuvieron en forma ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y de vecinos de manera armoniosa durante el tiempo en que existió de hecho esa unión estable, proporcionándoles recíprocamente socorro mutuo, ayuda económica reiterada, respeto común y haciendo relaciones sociales conjuntas, a la vista de todos los que quisieron verlos, en el sitio donde les tocó vivir, con apariencia de un verdadero matrimonio legalmente constituido hasta el punto de que en virtud de la estabilidad de su unión concubinaria y el progreso y mejoramiento de sus estatus de vida, decidieron adquirir un inmueble en el mes de enero de 2011, consistente en un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial La Florida III, Edificio 3, Piso 2, Apartamento 31C2, ubicado en el Municipio Motatan del estado Trujillo, el cual pactaron con su propietario, ciudadano Jhonathan Castillo, venezolano, mayor de edad, casado, Contador Publico y titular de la cedula de identidad Nro. 9.163.613, mediante contrato verbal de compra-venta para lo cual le dieron una inicial la cantidad de Bs. 125.000,00, como segundo pago la cantidad de Bs. 75.000,00 pagaderos por seis (06) meses y el saldo restante se procedió por intermedio de pagos mensuales del crédito que poseía el ciudadano Jhonathan Castillo, de Ley de Política Habitacional que era de Bs. 300.000,00 hasta su cancelación definitiva, para posteriormente finiquitar por intermedio de la documentación respectiva el traspaso definitivo del inmueble, concretada la negociación decidieron de común acuerdo fijar su nuevo segundo domicilio concubinario en el referido apartamento ubicado en Conjunto Residencial La Florida III, Edificio 3, Piso 2, Apartamento 31C2 del Municipio Motatan del estado Trujillo, llevando una vida en común estable, amorosa, permanente, continua, y como una verdadera familia, el cual le realizaron una serie de remodelaciones internas de pisos, cocina y fueron adquiriendo poco a poco enseres y bienes muebles propios de un inmueble destinado para habitación familiar como aire acondicionado, lámparas, repisas, duchas entre otros, puestos que el inmueble lo recibieron en obra limpia. Que así mismo durante su unión concubinaria adquirieron un vehiculo marca Chevrolet, modelo Corsa, año 2001, color beige, placas AC422TK, por compra verbal realizada al ciudadano David Delgado, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, y domiciliado en el Sector El Valle de San Luís, Parte Baja de Municipio Valera estado Trujillo, pagaderos de la siguiente manera la cantidad de Bs. 75.000,00 mediante cheque Nro. 3813594 de la entidad Bancaria Fondo Común girado a favor del referido ciudadano de su cuenta bancaria personal. Ahora Bien la relación concubinaria iniciada entre el ciudadano Gelvis Alberto Farias Arias y la ciudadana Nieves de las Rosas Terán Méndez, permanecio por todo ese tiempo de manera estable, continua, permanente, publica, notoria con los altibajos propios de una relación de pareja pero con los sueños, metas, y objetivos comunes, sin embargo el día 17 de diciembre de 2013, su concbina Nieves de las Rosas Terán Méndez, le solicitó su juego de llaves del apartamento donde convivían expresándole que su juego de llaves las había extraviado en la fiesta decembrina de la Empresa para la cual labora LOVARCA ANDINA, ubicada en la avenida principal de la Floresta del municipio Valera del estado Trujillo. Que una vez concluida y cumplida la jornada ordinaria laboral, al llegar a su domicilio concubinario en el conjunto Residencia La Florida III, Edificio 3, Piso 2, Apartamento 31C2 del municipio Motatan del estado Trujillo, su concubina Nieves de las Rosas Terán Méndez, se negó a permitirle el acceso al inmueble y menos aun a entregarle el juego de llaves que se lo había dado para sacarle su duplicado, el cual se origino un altercado entre ambos acusándolo de infidelidad y en virtud de la discusión y la salida de algunos vecinos decidió retirarse y pernoctar en casa de su familia paterna y materna ubicada en la calle San Agustín de la población de Sabana Libre del Municipio Escuque del estado Trujillo, el día siguiente y en los subsiguientes a lo acontecido al día 17 de diciembre de 2013, procedió a tratar por todos los medios de que su concubina Nieves de las Rosas Terán Méndez cediera en su actitud obteniendo siempre respuestas negativas; le llamaba, la visitaba en su lugar de trabajo, la ubicaba en lugares donde él sabia poder estar, por los años de conocimiento de convivir juntos y solo recibía amenazas de su parte, hasta el punto de enviarle con una persona amiga común de ambos, de nombre Enir Montilla, sus pertenencias personales y documentos de su trabajo, todo ello ocurrió a finales del mes de diciembre de 2013. Asimismo manifiesta la parte actora, que el día 07 de enero de 2014, luego de no permitirle ingresar a su hogar recibió una citación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público a los fines de que se presentara ante ese despacho por haber presentado una denuncia por agresión verbal de la ciudadana Nieves de las Rosas Terán Méndez y orden de alejamiento a partir de ese momento para lo cual quedo completamente devastado de manera personal y psicológicamente afligido por la actitud tendenciosa, falsa y sin justificación alguna de su concubina y desde ese momento en consecuencia nunca mas pudo ingresar a su domicilio concubinario que tenia con la antes referida ciudadana y menos aun comunicación alguna, por el contrario asumió que su relación concubinaria se había extinguido.
Igualmente manifiesta la parte actora, que mantuvo por espacio de más de tres (03) años, desde el 01 de diciembre del año 2010, hasta el 17 de diciembre de 2013, una relación concubinaria con la ciudadana Nieves de la Mercedes Terán Méndez, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos de manera armoniosa durante el tiempo que existió de hecho esa unión estable, proporcionándose recíprocamente socorro mutuo, ayuda económica reiterada, respeto reciproco y haciendo relaciones sociales conjuntas, a la vista de todos, en los sitios donde les toco vivir, con apariencia de un verdadero matrimonio legalmente constituido, hasta el día 17 de diciembre de 2013, cuando su concubina Nieves de las Rosas Terán Méndez, le impidió el acceso a su domicilio común ubicado en el Conjunto Residencial La Florida III. Edificio 3, Apartamento 31C2 del municipio Motatan del estado Trujillo, fundamentando la situación de hecho expuesta y al derecho contemplado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 767 del Código Civil..
Admitida la demanda, se libró despacho de citación, comisionándose para su citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo. (Folio 16)
En fecha 09 de marzo de 2015, se recibieron y agregaron resultas debidamente cumplidas por el Juez comisionado. (Folios 17 al 24).
En fecha 12 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar del Diario Los Andes del estado Trujillo, donde aparece la publicación del Edicto ordenado por parte de este Tribunal en el presente proceso. (Folios 25 al 27).
En fecha 15 de abril del 2015, la ciudadana Nieves de las Rosas Terán Méndez, en su condición de demandada, consignó Poder Apud Acta, otorgado a los abogados en ejercicio Oscar Alfonso Linares Quintero y Oswmar David Marín Montilla. (Folio 29)
En fecha 15 de abril de 2015, la ciudadana Nieves de las Rosas Terán Méndez, asistida por su apoderado judicial, consigno escrito de contestación mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada uno de los argumentos señalados por la parte actora, en la querella incoada en contra de su persona, por cuanto se encuentra manifiestamente infundada, por ser totalmente falsos todos los argumentos allí presentados.
Que es totalmente falso que el ciudadano Jesús Eduardo Cabrera, mantuvo una relación concubinaria con su persona; que es totalmente falso que el y ella compartieran un domicilio común, en la Urbanización monseñor José Humberto Contreras, Moron, sector 1, vereda 30, casa Nro 16, de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera estado Trujillo; que siempre ha vivido con su hijo, es divorciada y no ha tenido ninguna estabilidad. (Folio 30)
En fecha 13 de mayo de 2015, se agregó escrito de pruebas, consignado por los apoderados judicial de las partes intervinientes en el presente proceso (Folio 37 al 46).
En fecha 21 de mayo de 2015, este Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente procedimiento, fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, comisionándose para tal fin al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. (Folios 47).
En fecha 30 de junio de 2015, se evacuaron las Posiciones Juradas, donde compareció la ciudadana Nieves de las Rosas Terán Méndez. (Folio 56 y 57).
En fecha 30 de junio de 2015, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora Gelvis Terán, solicitó nueva oportunidad para que rinda oposiciones juradas y mediante auto de fecha 03 de julio de 2015, este Tribunal negó la solicitud de nueva oportunidad para la realización del acto de evacuación de oposiciones juradas. (Folio 58 al 60).
En fecha 13 de julio de 2015, este Tribunal agregó oficios de la Fiscalía Décima Segunda y Fiscalía Superior de este Estado. (Folios 61 al 64).
En fecha 13 de julio de 2015, este Tribunal desgloso y resguardo en la caja de seguridad actuaciones cursantes a los folios 65 al 80. (Folio 81)
En fecha 17 de noviembre del 2015, se agregó comisión debidamente cumplida, devueltas por el Tribunal comisionado. (Folios 82 al 111)
En fecha 19 de noviembre del 2015, este Juzgador fija oportunidad para la presentación de informes al decimoquinto día de despacho siguiente (Folio 112).
En fecha 10 de diciembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informe. (Folio 113 al 115).

M O T I V A C I O N E S P A R A D E C I D I R:
Ahora bien, la parte actora, mediante el ejercicio de la presente acción mero declarativa pretende el establecimiento Judicial de la relación concubinaria que señala, existió desde el 01 de diciembre del 2010 hasta el 17 de diciembre del 2013, con la ciudadana Nieves de las Rosas Terán Méndez, relación ésta que, debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, tal como lo dispone el artículo 767 del Código civil, lo que en definitiva la parte actora debe demostrar en éste proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria.
Siendo la oportunidad para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y al efecto establece:
En la oportunidad procesal las partes presentaron pruebas, que este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58, 509 y 511 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar de seguidas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con la demanda la parte promovió:
Primero: Promovió constancia de Residencia emitida por la Prefectura del Municipio Valera estado Trujillo, de fecha 11 de agosto de 2003. (Folio 11)
Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual los ciudadanos Juan Miguel Gutiérrez Aranguren y Yusmary Abreu Téllez, manifiestan que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano Gelvis Alberto Farias Arias, sin embargo la misma debió ser ratifica en juicio por los testigos presentadas ante la autoridad administrativa, por lo que, al no cumplir con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de las actas.
Segundo: Promovió constancia de Residencia emitida por la Prefectura del Municipio Motatan del estado Trujillo, de fecha 06 de marzo de 2013. (Folio 12)
Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual las ciudadanas Ramona Morillo y Yusmary Andrade, manifiestan que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano Gelvis Alberto Farias Arias, sin embargo la misma debió ser ratifica en juicio por los testigos presentadas ante la autoridad administrativa, por lo que, al no cumplir con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de las actas.
En la oportunidad procesal para promover pruebas adujo a su favor:
Primero: Promovió la prueba de informes solicitando se oficie a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de informar y remitir copia certificada integrada de expediente o investigación Nro MP-7231-2014, de denuncia interpuesta por la ciudadana Nieves de las Rosas Terán Méndez, documental que se mantiene en reserva, por mandato de la ley, sin embargo la misma no aporta nada a efectos de probar la existencia de la unión concubinaria alegada.
Segundo: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Ernesto José Materan Barreto, Johan Ojeda y José Ángel Araujo Perdomo, las cuales este Juzgado pasa a analizar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al testigo Ernesto José Materan Barreto, manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Gelvis Alberto Farias Arias, y han hecho una amistad; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Nieves Terán, por medio del ciudadano Gelvis Farias; le consta que los ciudadanos Gelvis Farias y Nieves Terán mantuvieron una relación concubinaria, hasta hace dos años mas o menos; le consta que los ciudadanos Gelvis Farias y Nieves Terán, mantuvieron esa relación y por coincidencia de juegos deportivos (sofbol), lo trasladaba hasta su habitación, urbanización Moron; le consta que los ciudadanos Gelvis Farias y Nieves Terán tuvieron concubinato en otra dirección ya que como coincidimos en los juegos deportivos, le daba la cola a Motatan Urbanización Florida Tres; le consta que los ciudadanos Gelvis Farias y Nieves Terán, mantuvieron una relación, incluso coincidieron algunas veces en celebraciones. A repreguntas de la parte accionada, contestó que conoce hace mas de siete (07) años a la ciudadana Nieves de las Rosas Terán, ya que el ciudadano Gelvis Farias la llevaba a los juegos, incluso los veía haciendo compras; que conoce al ciudadano Gelvis Farias desde hace aproximadamente diez años; le consta que no mantienen los ciudadanos nombrados, que mantuvieron una relación concubinaria mas no que mantienen como dice el Defensor y le consta que mantuvieron esa relación de concubinato ya que coincidían en supermercados, celebraciones estadio entre otros lugares; que mantuvieron la relación estable de hecho hace aproximadamente unos cinco años los ciudadanos Gelvis Farias y Nieves Terán, mantuvieron esa relación de concubinato.
En relación al testigo Johan Ojeda, señala que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Gelvis Alberto Farias Arias, hace aproximadamente diez años; que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Nieves Terán, hace aproximadamente diez años; que le consta que los ciudadanos Gelvis Farias y Nieves Terán mantuvieron una relación concubinaria, desde el 01 de diciembre de 2010; que le consta que los ciudadanos Gelvis Farias y Nieves Terán, mantuvieron una relación y la misma fue ininterrumpida, pública y notoria; que los ciudadanos Gelvis Farias y Nieves Terán vivieron primero en Morón y luego en Motatan; le consta que los ciudadanos Gelvis Farias y Nieves Terán, se ayudaban ambos económicamente, ya que los bienes, por lo menos los carros y el apartamento lo compraron juntos, porque se lo contaron hace tiempo; que no recuerda exactamente el nombre a quien los ciudadanos Gelvis Farias y Nieves Terán le compraron el apartamento; que si sabe donde esta ubicado el apartamento, en Motatan en la carretera principal hacia Jalisco; le consta que los ciudadanos Gelvis Farias y Nieves Terán, mantuvieron una relación concubinaria y la misma finalizo. A repreguntas de la parte accionada, señala que conoció primero a Nieves, ya que el vivía en Beatriz; a Gelvis lo conoció hace 10 años también; que sabe que la ciudadana Nieves tuvo un hijo con el ciudadano Leomar Linares, mas no sabe si estuvieron casados; que le consta que los ciudadanos Gelvis Farias y Nieves Terán convivieron bajo el mismo techo ya que en varias oportunidades lo iba a buscar antes o después del juego, primero a Morón y luego a Motatan, cuando no tenia donde desplazarse, le hacia el favor dandole la cola; que no se sabe los nombres de los niños; que le consta que el ciudadano Gelvis Farias adquirió un apartamento porque tenia una camioneta y un carro y los vendió para comprar el apartamento y el otro carro que compraron el corsa; le consta porque él le comento; le consta que los ciudadanos Gelvis Faria y Nieves Terán vivían juntos ya que en varias oportunidades lo fue a llevar a dormir a Moron y luego cuando se mudaron a Motatan.
En relación al testigo José Ángel Araujo Perdomo, manifieste que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Gelvis Alberto Farias Arias, desde hace aproximadamente un año para acá; que conoce a la ciudadana Nieves Terán, por medio de él; le consta que desde que el ciudadano Gelvis Farias trabajaba en la Confitería El Loro, supo que vivía en Motatan con la ciudadana Nieves Terán; le consta que los ciudadanos Gelvis Farias y Nieves Terán, vivían en la Urbanización la Florida II, Motatan porque una vez él lo fue a buscar para que lo ayudara a subir un aire y también lo ayudo a buscar un electricista para que le arreglara la nevera; que prácticamente desde que conoció a los ciudadanos Gelvis Farias y Nieves Terán los veía juntos muchas veces, se iba junto con él y los veía juntos. A repreguntas de la parte accionante contesta que es amigo de Gelvis Farias; que tuvo conocimiento cundo conoció a Gelvis Farias, que le dijo que vivía allá en Florida II y que vivía con ella; que la unión concubinaria fue como del 2012 al 2013, mes sino recuerda; que los ciudadanos Gelvis Farias y Nieves Terán vivían en el segundo Piso de la Florida II.
Este Tribunal no aprecia las testimoniales de los ciudadanos: Ernesto José Materan Barreto, Johan Ojeda y José Ángel Araujo Perdomo, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto sus respuestas entran en contradicciones entre sí y con los otros testimonios, por lo que no merecen fe a este Juzgador, y no les atribuye credibilidad ni valor probatorio.
Tercero: Promueve posiciones juradas, las cuales solo la parte demandante absolvió, de las cuales no se puede deducir prueba alguna de la existencia de la relación concubinaria, ya que no se admite confesión ni conveniente en los juicios de estado y capacidad, por lo que se desecha tal probanza.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la etapa probatoria:
Primero: Promovió sentencia de divorcio de fecha 21 de septiembre de 2010, documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código Procedimiento Civil, como demostrativa que fue disuelta la unión matrimonial de los que allí se mencionan, sin embargo no constituye prueba fehaciente de que la ciudadana Nieves Terán Méndez, haya tenido impedimento alguno para contraer nuevas nupcias o establecer una unión estable de hecho.
Segundo: Acta de matrimonio Nro. 12, de fecha 04 de abril de 2013, donde se evidencia que en fecha 28 de febrero de 2012, se estampo la nota marginal correspondiente a la decisión dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, según consta en asunto JMS10706-2010, disolviendo el vinculo matrimonial entre su mandante Nieves de las Rosas Terán Méndez, titular de la cedula de identidad 16.534.206 y Leomar José Linares Ramirez, titular de la cedula de identidad Nro. 13.997.443, como demostrativa que la actividad administrativa que corresponde a la obligación por parte del ente de estampar de nota marginal.
Ahora bien, al respecto de las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al Recurso de Interpretación del Artículo 77 de la Constitución Nacional, determinó: “…Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuando comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad… Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición del accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato… En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca (…omissis..), por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio....” (cursivas del Tribunal).
Examinado el material probatorio, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según la cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, el actor su acción, al igual que la demandada sus excepciones y defensas, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte.
En consideración del análisis de las pruebas aportadas por las partes, en el presente juicio se obtiene que el actor no logró probar la cohabitación, publica, notoria y permanente con la ciudadana Nieves de las Rosas Terán Mendez, por lo que la acción incoada por el ciudadano Gelvis Alberto Farias Arias, no puede prosperar en derecho. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por el ciudadano FARIAS ARIAS GELVIS ALBERTO contra: TERÁN MÉNDEZ NIEVES DE LAS ROSAS, venezolanos, mayores de edad, solteros titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.044.442 y 16.534.206, respectivamente.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial estado Trujillo. En Trujillo, al primer (01) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-

La Secretaria Titular,


Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:________
La Secretaria Titular,


Abg. Mireya Carmona Torres.-

Sentencia Nº 005