REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
205° y 157°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente Nro. 24.664 (CUADERNO DE MEDIDAS).
MOTIVO: DISOLUCION DE SOCIEDAD.
DEMANDANTE: TORRES POLANCO JUAN GONZALO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.723.323, soltero, Medico, domiciliado en el Estado Trujillo.
DEMANDADO: YANEZ FERMIN JUAN LUIS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.450.329, domiciliado en el Estado Trujillo.
ÚNICA

Vista la solicitud de medida preventiva que menciona en su escrito de demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los requisitos exigidos por la doctrina y la Ley, y lo hace de la siguiente manera:
Se verifica del escrito de demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento la disolución de la Empresa Instituto Médico Quirúrgico La Floresta, C.A.
Que desde el 01 de enero de 2013, el socio Juan Luis Yánez, ha venido administrando y ejerciendo las operaciones de la compañía de manera individual, situación que le ha sido favorable con sus manejos indebidos ya que le fueron facilitadas todas y cada una de las claves de acceso a las cuentas bancarias aperturadas a nombre de la Sociedad Mercantil para que pudiera desarrollar su actividad administrativa.
Que motivado a la falta de rendición de cuentas u otros eventos ajenos a la administración de la misma llevaron a enfrentamientos, lo que conllevo a realizar varias reuniones entre los dos socios, y aproximadamente en el mes de marzo de dos mil quince, el socio Juan Luis Yánez Fermín y Juan Gonzalo Torres Polanco, decidieron que cada uno iba a desempeñar su oficio en forma separada.
Que todas esas situaciones hicieron nacer en el ánimo de los dos acciones la intención de disolver de manera anticipada la empresa Instituto Medico La Floresta, C.A., sin embargo por la complejidad de la disolución y liquidación definitiva de la empresa, se acordó una división estructural y funcional de la misma, la cual permitiría que cada socio pudiera laborar desempeñando cada uno su oficio de manera independiente y en áreas especificas de la empresa, reunidos en asamblea según acta de fecha catorce (14) de abril de dos mil quince (2015) se planteo y quedo plasmado la disolución y liquidación total de la compañía.
Que de las situaciones de hecho suscitadas y de las manifestaciones de los socios de la compañía se desprende la voluntad de los mismos en disolverla de manera anticipada, sin embargo a pesar de los múltiples intentos del ciudadano Torres Polanco Juan Gonzalo para definitivamente disolver la sociedad mercantil Instituto Medico Quirúrgico La Floresta, C.A. y hacer cumplir lo acordado en la asamblea de fecha 14 de abril de 2015 no se ha logrado la disolución de la misma, es por lo que demando al ciudadano Juan Luis Yánez Fermín, por la disolución de la empresa Instituto Medico Quirúrgico La Floresta, C.A.
En cuanto al capítulo VII de la Medida Preventiva solicitadas, este Tribunal deja establecido que los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales, y por otro lado deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.
Es así como el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Con respecto a la medidas innominadas, el autor ORTIZ ORTIZ, Rafael, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional, ha señalado:
“…las medidas innominadas constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la Ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces quienes, a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional de la misma”
En referencia a la solicitud de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, en consecuencia se expida copia certificada del escrito libelar y el auto de admisión, y se oficie al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para que sea agregado a los expediente administrativos mercantiles de la empresa, el indicado artículo establece: “Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor. Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado”.
La parte actora ha ejercido la presente acción por disolución de sociedad mercantil, lo que no guarda ninguna relación con la petición de medida innominada solicitada por dicha parte, por lo que, en virtud de la inadecuación de la solicitud, lo procedente en derecho es negar el decreto de tal medida. Así se establece.
En cuanto a la medida innominada de prohibición de innovar la situación registral de la sociedad mercantil, a los efectos este Juzgador realiza las siguientes consideraciones:
Este Tribunal debe acotar que, por cuanto el pedimento cautelar de la parte actora va dirigido a evitar que se altere el contenido y configuración del activo societario, empero, la posibilidad de prohibir la innovación de la situación registral de una empresa, conllevaría a no permitir el registro de ninguna acta de asamblea de la indicada sociedad, a lo que considera este Juzgador que se estaría paralizando el normal desenvolvimiento de la vida societaria de las indicadas empresas, y lo cual se le está vedado a este Sentenciador, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional
“Este juzgamiento excepcional se justifica por cuanto el poder cautelar del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares no pueden infringir derechos constitucionales en grado de inhabilitar civilmente al ciudadano sobre el cual ellas pesen, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva y, por ende, la seguridad jurídica del justiciable. Esta es la premisa que, en criterio de esta Sala, debe orientar la actuación de todos los jueces de la República en el uso de su poder cautelar general.” (Sentencia No. 1662, Sala Constitucional del 16 de junio de 2003)
Conteste con el criterio antes señalado, considera este Juzgado, que decretar la medida innominada en los términos solicitados, constituiría una extralimitación del poder cautelar del Juez, debido a que, la prohibición de innovar la situación registral de las empresas, crearía una paralización del giro normal de la misma, aunado que con el registro del escrito libelar y el auto de admisión, tal como fue antes ordenado, llevaría al conocimiento de los terceros de la demanda instaurada, y sus posibles consecuencias, por lo que, en caso de acceder con la medida solicitada, se constituiría una desviación total de la finalidad de las medidas cautelares como lo es precaver la ejecución del fallo o la efectividad de la sentencia dictada, y al no poder limitar el libre desenvolvimiento de las personas afectadas por la mismas, se debe declarar improcedente dicho pedimento cautelar, por los argumentos antes expuestos, este Tribunal NIEGA la medida innominada de prohibición de innovar la situación registral solicitada. Así se Decide.-
Con respecto a la medida innominada de prohibición de innovar la composición accionaría
De los ciudadanos Juan Gonzalo Torres Polanco y Juan Luis Yanez Fermin, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, y en especial del acta de asamblea de accionistas de fecha 04 de agosto de 2011, verificado como ha sido la participación accionaría de la siguiente forma:
1.- Juan Luis Yanez Fermin, tiene suscritas 10500 acciones, y el ciudadano Juan Gonzalo Torres Polanco, tiene suscritas 10500 acciones, de la totalidad del paquete accionario que conforma la sociedad mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO LA FLORESTA, C.A.
Ahora bien, pasa este Tribunal en análisis prima facie de los documentos que corre en actas, fin de constatar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma procesal:
Con relación a la presunción del buen derecho, la actora pretende la disolución de la sociedad mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO LA FLORESTA, C.A., alegando supuestos desacuerdos entre los únicos socios, así como se celebro acta de asamblea en fecha 14 de abril de 2015, que –según el decir de la parte actora, constituye intención de disolver dicha sociedad – que conjugados con los recaudos acompañados en el escrito libelar, salvo su apreciación en la definitiva, se evidencia la apariencia de buen derecho a favor del demandante, a fin de neutralizar las acciones de los socios de la empresa, sin que de esta forme se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures. Así se aprecia
En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, y el Periculum In Damni, como otro temor o riesgo; de que una de las partes puedan causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra, se evidencia que ante el eventual traspaso de las acciones de las empresas demandadas, por lo que a fin de evitar la incertidumbre en el derecho del peticionante así como de los eventuales terceros adquirentes en el transcurrir del procedimiento, por lo que este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a estos supuestos, considera que se cumple con dichos extremos. Así se aprecia
Por cuanto este Tribunal observa que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ello es, el peliculum in mora y el fumus boni iure, así como también el temor de que la parte demandada pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho del actor, según lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, es forzoso decretar MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR LA COMPOSICION ACCIONARIA de las acciones de los ciudadanos JUAN LUIS YANEZ FERMIN y JUAN GONZALO TORRES POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.450.329, y 7.723.323, respectivamente, suscritas en la sociedad mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO LA FLORESTA, C.A.
En consecuencia, se prohíbe los ciudadanos JUAN LUIS YANEZ FERMIN y JUAN GONZALO TORRES POLANCO, antes identificados en actas, realizar cualquier acto de disposición de las acciones antes identificadas, para lo cual se ordena oficiar al Registro Mercantil respectivo, a fin de notificar la medida acordada, asimismo se ordena notificar a dichos accionistas de la indicada empresa, para que proceden anotar en el Libro de accionista la medida dictada.
Para la ejecución de la notificación acordada, se comisiona suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y se ordena oficiar al Registrador Mercantil respectivo. Líbrese despacho y remítase con oficio. Ofíciese.-
Con respecto, a la medida innominada de inhibición general de bienes contra el ciudadano JUAN LUIS YANEZ FERMIN, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones.
En el caso de autos, se solicita una innominada de inhibición general de bienes, y siendo que en el caso de autos, la pretensión de la parte actora consiste en la disolución de la sociedad mercantil constituida, y analizadas las documentales consignadas, asi como los requisitos de procedencia de la cautelar innominada, considera este Juzgador ajustado a derecho decretar dicha innominada de inhibición general de bienes en contra de ambos accionistas, dado que la administración de dicha sociedad recae en ambos socios, según acta constitutiva de la sociedad mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO LA FLORESTA, C.A., en consecuencia, deberán abstenerse de realizar cualquier negocio jurídico por sí o por interpuesta persona, público o privado, gratuito u oneroso, enajenación o gravamen, que de alguna manera directa o indirecta suponga la disposición o gravamen de derechos reales, sobre bienes muebles o inmuebles, que excedieren los actos de simple administración de la sociedad mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO LA FLORESTA, C.A.
Para la ejecución de esta medida, se comisiona suficientemente al Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: SE NIEGA la solicitud de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil, y MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR LA SITUACIÓN REGISTRAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVAR LA COMPOSICION ACCIONARIA de las acciones de los ciudadanos JUAN LUIS YANEZ FERMIN y JUAN GONZALO TORRES POLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.450.329, y 7.723.323, respectivamente, suscritas en la sociedad mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO LA FLORESTA, C.A, en consecuencia, se prohíbe los ciudadanos JUAN LUIS YANEZ FERMIN y JUAN GONZALO TORRES POLANCO, antes identificados en actas, realizar cualquier acto de disposición de las acciones de la sociedad mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO LA FLORESTA, C.A,
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA INNOMINADA de inhibición general de bienes, de la sociedad mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO LA FLORESTA, C.A., en consecuencia, deberán abstenerse de realizar cualquier negocio jurídico por sí o por interpuesta persona, público o privado, gratuito u oneroso, enajenación o gravamen, que de alguna manera directa o indirecta suponga la disposición o gravamen de derechos reales, sobre bienes muebles o inmuebles, que excedieren los actos de simple administración de la sociedad mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO LA FLORESTA, C.A.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Cópiese y ofíciese al Registro respectivo.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los diez (10) días del mes marzo del año dos mil dieciséis (2016).- Años 205º.de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
El Secretario Accidental,

TSU. Jairo Antonio Dávila

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se cumplió el anterior fallo siendo las: ____.
El Secretario Accidental,

TSU. Jairo Antonio Dávila

Sentencia Nro. 27