REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Actuando en sede “CIVIL” produce el presente fallo DEFINITIVO

Expediente: 24.490
Motivo: Acción Mero Declarativa Concubinaria.
Demandante(s): Briceño María Ramona, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro 5.357.585, con domicilio en el estado Trujillo.
Demandado(s): Peña Bastidas Daniela Andreina, Peña Bastidas Daniel Andrés, Peña Moreno Deiver José y herederos desconocidos del extinto Peña González Rafael Ramón, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 20.040.113, 20.040.114 y 12.043.869, domiciliados los dos primeros en el sector 2, Urbanización de Morón, vereda 19, casa Nro. 10, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, y el ultimo en la avenida principal vía la Arboleda, edifico La Hoyada, planta baja, apartamento H-05, urbanización Caminos de Carvajal, municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo.

SÍNTESIS PROCESAL

Se recibe el presente expediente incoado por Briceño María Ramona contra Peña Bastidas Daniela Andreina, Peña Bastidas Daniel Andrés, Peña Moreno Deiver José y herederos desconocidos del extinto Peña González Rafael Ramón, por Acción Mero Declarativa Concubinaria.
Pretende la parte actora se declare judicialmente la acción mero declarativa derivada del concubinato o de unión de hecho, por haber transcurrido más de cinco (05) años desde el día 28 de febrero de 2007 hasta el fallecimiento del de cujus Rafael Ramón Peña González el 22 de octubre de 2013 y se declare la existencia de la comunidad concubinaria.
Alega la accionante, que desde el mes de febrero de 1998 y luego de haber conocido por años al ciudadano Rafael Ramón Peña González, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de estado civil viudo, titular de la cedula de identidad N°. 2.624.049, de ocupación chofer, decidió establecer una relación de hecho de manera pública y notoria, por ello se fueron a convivir juntos en un inmueble ubicado en la avenida principal del sector y parroquia 3 esquinas, casa S/N con punto de referencia frente a la panadería El Buen Pastor, del municipio Trujillo, estado Trujillo.
Que a mediados del año 2000, se mudaron a la Urbanización Alicia Pietri de Caldera, municipio Pampanito, parroquia Pampanito II, sector Jiménez del estado Trujillo, en la casa N°. 09 de la calle 35, para finalmente en el año 2005, mudarse definitivamente en el inmueble de su propiedad desde el año 1998, ubicado en el sector de La Ciénaga, final calle 13, casa N°. 17-39, parroquia Mercedes Díaz de la ciudad y municipio Valera, del estado Trujillo, hasta el día de su muerte, tal como se evidencia de la Carta de Residencia emitida por el Registrador Civil del Municipio Valera del estado Trujillo y en la Constancia de Convivencia emanada de la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz del Municipio Valera del estado Trujillo.
Continua alegando que la relación estable de hecho que mantuvo con el ciudadano Rafael Ramón Peña González, desde el año 1998, se desarrollo en un ambiente familiar de mutuo respeto y armonía, dándonos el trato de marido y mujer de manera pública y notoria delante de los conocidos, familiares y amigos.
Que de la lectura del Acta de Defunción del ciudadano Rafael Ramón Peña González, señala que el mismo fuere viudo de la ciudadano María Margarita Moreno de Pena, de quien procreo un hijo Deiver José Peña Moreno. Igualmente procreo a los ciudadanos Daniela Andreina Peña Bastidas y Daniel Andrés Peña Bastidas.
Igualmente manifiesta la parte actora que durante todo el tiempo en que duro la relación estable de hecho, se dedico a los oficios del hogar y en los últimos años de vida de Rafael Ramón Peña González, se dedico a sus cuidados personales, debido al estado de salud en que se encontraba y la cual poco a poco se fue deteriorando por presentar Insuficiencia Renal Crónica , y debía trasladarlo hasta tres (3) veces por semana al Departamento de Nefrología y Diálisis del Hospital "Dr. Montezuma Ginnari" del IVSS de la Urbanización la Beatriz de la ciudad de Valera, estado Trujillo, por lo que dependía en todo momento económicamente de dicho ciudadano, tal y como así lo hacen los testigos presentados por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz de la ciudad y Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, y por éste hecho cierto, le corresponde la respectiva pensión de sobreviviente, tal y como lo consagra los artículos 32 y 33 de la Ley del Seguro Social.
Fundamenta la presente acción en lo dispuesto en los artículos 2, 21, 76, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil Venezolano vigente y Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil para demandar a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Rafael Ramón Peña González, por acción mero declarativa.
Admitida la demanda, se libró despacho de citación, comisionándose para su citación al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y se libro Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio.
En fecha 13 de agosto de 2014, la parte actora, asistida de abogado, consignó ejemplar del Diario Los Andes del estado Trujillo, donde aparece la publicación del Edicto ordenado por parte de este Tribunal en el presente proceso.
Mediante auto de fecha 22 de enero de 2015, este Tribunal acordó formar cuaderno de medidas.
En fecha 06 de febrero de 2015, se recibieron y agregaron resultas por el Juez comisionado.
En fecha 29 de junio del 2015, mediante diligencia el abogado en ejercicio Luis Gerardo Mujica Terán, manifestó ser apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa y se evidencia su carácter mediante Poder autenticado de fecha 03 de diciembre de 2014, consignando Poder en original.
En fecha 03 de julio de 2015,el apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación mediante el cual negó, rechazó y contradijo que el ciudadano Rafael Ramón Peña González, hubiese mantenido una relación estable de hecho o concubinaria con la ciudadana María Ramona Briceño, desde el año 1998, en virtud que dicho ciudadano estaba debidamente casado con la ciudadana María Margarita Moreno de Peña desde el año 1969.
Negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la demandante en relación a que haya convivido con el ciudadano Rafael Ramón Peña González desde febrero de 1998, en la avenida principal del sector y parroquia tres esquinas, casa S/N, con punto de referencia frente a la panadería el Buen Pastor de municipio Trujillo, estado Trujillo.
Negó, rechazó y contradijo donde manifiesta que desde los inicios de la presunta relación de hecho la parte demandante se dedico a los oficios de hogar y al cuidado del ciudadano Rafael Ramón Peña González.
Que después del fallecimiento de la ciudadana María Margarita Moreno de Peña, esposa del ciudadano Rafael Ramón Peña González, ese ciudadano se mudo a la casa que adquiero en comunidad de gananciales en la calle 13, casa N° 17-39, sector La Ciénaga, Valera, estado Trujillo, en esa oportunidad el ciudadano Rafael Ramón Peña González, contrato los servicios domésticos de la ciudadana María Ramona Briceño, para que forma eventual le hiciera mantenimiento a la vivienda y prestara los servicios de lavandería y planchado, por lo que regularmente se le pagaba por jornada trabajada.
Que durante la enfermedad del ciudadano Rafael Ramón Peña González, la demandante de autos continuo prestando los servicios, pero no es menos cierto que la demandante haya colaborado con el traslado del ciudadano Rafael Ramón Peña González, al departamento de Diálisis del Hospital Juan Montezuma Ginniari, ubicado en la Parroquia La Beatriz de la ciudad de Valera, pues siempre fue su hija la ciudadana Daniela Peña.
En fecha 05 de agosto de 2015, se agregó escrito de pruebas consignado por las partes intervinientes en el presente proceso.
En fecha 13 de agosto de 2015, este Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente procedimiento, fijando oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, y comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, para la evacuación de las testimoniales por la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2015, mediante fallo Interlocutorio dictado por este Tribunal niega la fijación de nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, solicitada mediante diligencia por la ciudadana María Ramona Briceño, parte demandante, asistida por el abogado Ángel Eduardo Chinchilla Barreto, en fecha 22 de septiembre de 2015.
En fecha 07 de octubre de 2015, este Tribunal recibió y agregó oficio remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
En fecha 17 de diciembre de 2015 se recibió escrito de informes presentado por el Abogado Luis Gerardo Mujica Terán, apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 15 de enero de 2016, la Suscrita Secretaria Titular de este Tribunal deja expresa constancia que no hubo presentación de observaciones en la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2016 se recibió escrito de informes presentado por la ciudadana María Ramona Briceño, parte demandante, asistida por el Abogado Ángel Eduardo Chinchilla Barreto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, la parte actora, mediante el ejercicio de la presente acción mero declarativa pretende se declare judicialmente la relación del concubinato o de unión de hecho por haber transcurrido más de cinco (05) años desde el día 28 de febrero de 2007 hasta el fallecimiento del de cujus Rafael Ramón Peña González el 22 de octubre de 2013 y se declare la existencia de la comunidad concubinaria.
Siendo la oportunidad para decidir este juicio, el Tribunal lo hace y al efecto establece:
En la oportunidad procesal las partes presentaron pruebas, que este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508, 509 y 511 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar de seguidas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad procesal para promover pruebas adujo a su favor:
CAPITULO I. VALOR Y MERITO
Promovió copia certificada del acta de defunción del extinto Rafael Ramón Peña González, expedida por el Registro Civil Parroquia "La Beatriz".
Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad a lo dispuesto con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas del fallecimiento del hoy extinto ciudadano Rafael Ramón Peña González.
Promovió copia simple de la constancia de residencia emitida por el Registrador Civil del Municipio Valera.
Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual los ciudadanos Ángel Alberto Albarran y José Isaul Delgado Peña, manifiestan que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana María Ramona Briceño, sin embargo la misma debió ser ratifica en juicio por los testigos presentadas ante la autoridad administrativa, por lo que, al no cumplir con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de las actas.
Promovió copia simple de la constancia donde el ciudadano Peña González Rafael Ramón, ocupaba el cargo de chofer de carga, emitida por la oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, Dirección Estadal Trujillo.
Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al no cumplir con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de las actas.
Promovió copia simple de constancia emitida por el Consejo Comunal La Ciénaga, Valera, estado Trujillo, de fecha 12 de noviembre de 2013.
Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al no cumplir con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de las actas.
Promovió copia simple del acta de defunción del extinto María Margarita Moreno de Peña, expedida por el Registro Civil Parroquia "La Beatriz".
Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad a lo dispuesto con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas del fallecimiento de la ciudadana María Margarita Moreno de Peña.
Promovió copia simple de constancia de dependencia económica del ciudadano Rafael Ramón Peña González, emitida por la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera, estado Trujillo, de fecha 07 de noviembre de 2013.
Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al no cumplir con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de las actas.
Promovió Justificativo de testigos, evacuados en el Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los cuales no fueron ratificadas sus testimoniales ante este Juzgado en la oportunidad procesal por lo que se desecha de las actas.
CAPITULO II. DOCUMENTALES
Promovió copia simple de comprobante de acción merodeclarativa concubinaria cursante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial identificada con el N° 28.894, documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, documental que no aporta nada a efectos de probar la existencia de la unión concubinaria alegada.
Promovió copia simple del acta de defunción del extinto María Margarita Moreno de Peña, expedida por el Registro Civil Parroquia "La Beatriz", Municipio Valera, Estado Trujillo, la cual fue analizada precedentemente por lo que no se realiza nuevo análisis para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional.
Promovió copia simple de constancia de convivencia emitida por el Consejo Comunal La Ciénaga, Valera, estado Trujillo, de fecha 20 de julio de 2015.
Documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, al no cumplir con lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desecha de las actas.
CAPITULO III. INFORME DE PRUEBAS
Promovió la prueba de informes solicitando se oficie a las oficinas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de obtener información del estado en que se encuentra la causa identificada con el N°. de expediente 28.894, relativa a la acción mero declarativa de acción concubinaria donde figuran las partes Aura Rafaela Bastidas Uzcategui y Rafael Ramón Peña González, documental que no aporta nada a efectos de probar la existencia de la unión concubinaria alegada.
CAPITULO CUARTO. TESTIFICALES
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: José Alberto Rodríguez León, Leonel de Jesús Díaz Delfín, María Dalia Olivar Ángel, Norelly del Carmen Contreras González, Marlene Josefina Carrillo y José Noel Pabón Abreu, dichas testimóniales no fueron evacuadas en la oportunidad fijada por este Tribunal, por lo que se desecha de las actas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADO:
En la oportunidad procesal para promover pruebas adujo a su favor:
DOCUMENTALES
Promovió copia del acta de Matrimonio debidamente certificada por la Oficina del Registro Civil de Municipio Valera, estado Trujillo, signada con el Nro. 0024, donde se evidencia que en fecha 11 de febrero de 1979, contrajeron matrimonio los ciudadanos Rafael Ramón Peña González y María Margarita Moreno de Peña.
Promovió copia certificada del acta de defunción del extinto María Margarita Moreno de Peña, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Beatriz y San Luis del Municipio Valera, Estado Trujillo, la cual fue analizada precedentemente por lo que no se realiza nuevo análisis para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional
Promovió copia certificada del acta de defunción del extinto Rafael Ramón Peña González, expedida por el Registro Civil Parroquia "La Beatriz", del Municipio Valera, Estado Trujillo, la cual fue analizada precedentemente por lo que no se realiza nuevo análisis para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional.
TESTIGOS
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Flor María Terán de Mujica, Trinidad del Carmen Albornoz de Cardozo, Aida María Martínez Morillo, Ramona Elena Cegarra Bastidas y Felipe Antonio Cardoza Valero, comisionándose al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; testimoniales que la parte promovente no gestiono su evacuación, por lo que nada tiene que apreciar.
Examinado el material probatorio, este Juzgador en atención a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, según la cual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, la actora su acción, y la parte demandada sus excepciones y defensas, por lo que en el sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino imperativo del propio interés de cada parte.
En consideración del análisis de las pruebas aportadas por las partes, en el juicio principal se obtiene que la actora no logró probar la cohabitación, publica, notoria y permanente con el ciudadano Rafael Ramón Peña González, por lo que la acción incoada por la ciudadana María Ramona Briceño, no puede prosperar en derecho. Así se decide.
DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA intentada por la ciudadana BRICEÑO MARIA RAMONA contra PEÑA MORENO DANIELA ANDREINA, PEÑA BASTIDAS DANIEL ANDRES, PEÑA MORENO DEIVER JOSE Y HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL EXTINTO PEÑA GONZALEZ RAFAEL RAMON.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial estado Trujillo. En Trujillo, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Titular,


Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: ______.

La Secretaria Titular,


Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nº 007