LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
205° y 157°
Actuando en sede “Civil” produce el siguiente fallo: Interlocutorio con fuerza de definitiva.
Expediente Nro. 24.606
Demandante: CARRILLO DE DÁVILA CLICELIA., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 11.323.002, domiciliada en la Calle Principal, Avenida Independencia, casa Nro. 5-14, Sector Centro, Parroquia “La Mesa de Esnujaque” , municipio Urdaneta estado Trujillo.
Demandados: DÁVILA DÁVILA ATILIO RAMÓN Y PEÑA VILORIA SANDRA COROMOTO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.9.496.143 y 10.039.714, casado el primero y soltera la segunda de los citados ciudadanos, domiciliados el primero en la Calle Principal, Avenida Independencia, casa Nro. 5-14, Sector Centro, Parroquia “La Mesa de Esnujaque” del municipio Urdaneta estado Trujillo y la segunda, en la avenida 09, Calle 6 y 7, Centro Comercial Concordia, Oficina L-06 de la ciudad de Valera estado Trujillo. Motivo: NULIDAD DE VENTAS.
ÚNICA
Visto el escrito, mediante la cual las partes celebran Transacción judicial, ante la Notaria Publica Segunda de Valera del estado Trujillo, en fecha 14 de marzo de 2016, realizado por las partes intervinientes, Clicelia Carrillo de Dávila, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nro. 11.323.002, asistida por los abogados en ejercicio Asdrúbal José Matute Casadiego, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. 7.530.208, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 27.616, y por la otra los ciudadanos: Atilio Ramón Dávila Dávila, Atilio Ramón Dávila Briceño, Maria Trinidad Dávila de Dávila y Sandra Coromoto Peña Viloria, venezolanos, mayores de edad, casados los tres primeros y soltera la ultima, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.496.143, 1.407.302, 5.496.323 y 10.039.714, respectivamente, asistidos por la abogada Zuleida del Valle Segovia Pérez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. 16.267.320, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 117.580, consignado a las actas, en la cual expusieron, se ha convenido celebrar la presente TRANSACCIÓN, la cual versará en los siguientes términos: Omisis…PRIMERO: La ciudadana Clicelia Carrillo de Dávila, antes identificada en este acto convalida las ventas de los siguientes bienes muebles: 1) Un vehiculo marca Toyota, modelo Corolla Gli 1.8/ZZE142L-GEPNMF, color Azul, tipo Sedan, placa AB079KD, el cual fue vendido sin su consentimiento a la ciudadana Sandra Coromoto Peña Viloria, antes identificada según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 31 de enero de 2.011, bajo el Nro. 07, Tomo 18 de los Libros de autenticaciones llevado por esa Notaría por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código Civil en este acto presto su consentimiento pleno, simple y libre de constreñimiento y convalido la venta realizada (…OMISSIS…) SEGUNDO: En virtud de la convalidación hecha en el particular anterior, la ciudadana CLICELIA CARRILLO DE DAVILA desiste (…omisssis…) de la acción de nulidad incoada por ella en el expediente Nro. 24.606 que cursa por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra el ciudadano ATILIO RAMÓN DÁVILA DÁVILA y la ciudadana SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA aceptan y manifiestan su conformidad con el desistimiento de la acción presentada por la ciudadana Clicelia Carrillo de Dávila. TERCERO: El ciudadano Atilio Ramón Dávila Dávila, en este acto ofrece cancelarle a la ciudadana Clicelia Carrillo de Dávila, la cantidad de Un millón trescientos mil bolívares (1.300.000,00 Bs.) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en virtud de las ventas realizadas sin su previo consentimiento, por los gastos efectuados para sostener los referidos juicios in supra señalados en el numeral segundo de la presente Transacción. Dicha cantidad es cancelada mediante la emisión de un cheque del Banco Provincial signado con el No. 008877, de la cuenta Corriente No. 0108-0351-91-0100021942 del cual se anexa copia fotostática simple a la presente transacción. CUARTO: La ciudadana Clicelia Carrillo de Dávila en este acto acepta el ofrecimiento hecho en la cláusula anterior y recibe conforme el cheque antes identificado, igualmente en este acto acepta hacerle entrega inmediata al ciudadano Atilio Ramón Dávila Dávila de los siguientes bienes muebles: una planta eléctrica, una bicicleta y los implementos para trabajar la agricultura que se encuentran en poder de la referida ciudadana...…SEPTIMO: Ambas partes manifiestan su conformidad de que no se generan costas en la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 277 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la presente transacción , y convienen expresamente en que los honorarios profesionales serán cancelados individualmente por cada una de ellas a cada uno de sus abogados. OCTAVO: Las partes en este acto solicitan al Tribunal que homologue el presente acuerdo, le otorgue carácter de cosa juzgada, se declare terminada la causa y proceda archivárselos expedientes antes señalados…”. (cursivas del Tribunal).
Visto que las partes al momento de celebrar la presente transacción se encontraban asistidos de abogados, como comprobada la capacidad de disponer en juicios, observa que sin lugar a duda alguna, las mismas, contienen una Transacción sobre lo debatido en esta causa, pues las partes mediante recíprocas concesiones terminan un litigio pendiente entre los mismos, tal como lo establece el Artículo 1.713 del Código Civil, concordante con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que tal actuación versa sobre derechos disponibles y la misma no es contraria a derecho, lo procedente en derecho es Homologar la transacción en los términos solicitados. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCIÓN celebrada en esta causa, por la parte actora ciudadana CLICELIA CARRILLO DE DÁVILA y la parte demandada ciudadanos: PEÑA VILORIA SANDRA COROMOTO Y DÁVILA DÁVILA ATILIO RAMÓN, ya identificados.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.-
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las:_______________, se dejó copia para el archivo del despacho.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.-
Sentencia Nro. 29