REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
205° y 156°
Actuando en sede CIVIL produce el presente fallo: DEFINITIVO
Expediente: 24.522
Motivo: Resolución de Contrato
Demandante: Ferrebus Segovia Crisanto José, Ferrebus Segovia Yadira Josefina y Ferrebus Segovia Yannina Chiquinquirá, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. 10.913.167, 10.913.715 y 12.046.904, respectivamente, con domicilio procesal en la Granja El Paraíso, vía La Beatriz, sector El Cumbe, Valera, Estado Trujillo.
Demandado: Sociedad Mercantil FERBRI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 06 de junio de 2008, bajo el Nro. 21, Tomo 5-A, domiciliada en la ciudad de Valera del estado Trujillo, específicamente en la avenida 6, entre calles 25 y 25-A, centro comercial Plaza IV, torre II, nivel oficinas (terraza), oficina T-02, urbanización La Haciendita, sector Las Acacias, representada por los ciudadanos Fernández Galán Francisco Manuel y Briceño Rivera Rafael Ángel, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 5.615.965 y 2.998.772, respectivamente, actuando el primero como presidente y el segundo como vicepresidente.
SINTESIS PROCESAL
Cumplido el trámite de distribución, de fecha 07 de noviembre de 2014, se recibe esta demanda, dándosele entrada por auto de fecha 17 de noviembre de 2014.
La apoderada judicial de los accionantes en su escrito de demanda alega que en fechas 14, 20 y 29 de enero de 2009, sus mandantes celebraron, como compradores, cuatro (4) contratos denominados por las partes contratantes “CONTRATO DE PROMESA DE VENTA”, los cuales en realidad fueron contratos de compraventa perfecta y definitiva con la sociedad mercantil FERBRI, C.A., empresa dedicada a la construcción, representada por los ciudadanos Francisco Manuel Fernández Galán y Rafael Ángel Briceño Rivera, como vendedora de cuatro (4) locales comerciales en plano que formarán parte del Centro Comercial Plaza Centro, el cual se construirá en la ciudad de Valera, municipio homónimo del estado Trujillo, específicamente, en la avenida 10, entre calles 13 y 14, frente al Centro Clínico María Edelmira Araujo, para lo cual se pautó un lapso de treinta y seis (36) meses, los cuales a la fecha de hoy ha transcurrido adicionalmente más de veintinueve (29) meses de retardo injustificado, por lo que su demora e incumplimiento dan origen a la acción resolutoria y demás consecuencias jurídicas; contratos que se detallan a continuación:
1.-Local número P-03 Ubicado en el nivel avenida 10, con un área de veinte metros cuadrados (20m2), siendo su ancho aproximado de 4 metros por 5 metros aproximado de largo, teniendo tal local una altura de 4,5 metros aproximadamente; el cual poseerá una sala sanitaria con sus respectivos puntos de aguas blancas y aguas negras, con piso de granito; como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el día 14 de enero de 2009, bajo el número 46, tomo 05.
2.-Local número P-04: Ubicado en el nivel avenida 10, con un área de veinte metros cuadrados (20 m2), siendo su ancho aproximado de 4 metros por 5 metros aproximado de largo, teniendo tal local una altura de 4,5 metros aproximadamente; poseerá una sala sanitaria con sus respectivos puntos de aguas blancas y aguas negras, con piso de granito; como consta de documento autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 29 de enero de 2009, bajo el número 27, Tomo 02.
3.-Local número F-08: Ubicado en el nivel feria, con un área de veinte metros cuadrados (20m2), siendo su ancho aproximado de 4 metros por 5 metros aproximado de largo, teniendo tal local una altura de 4,5 metros aproximadamente; el cual poseerá una sala sanitaria con sus respectivos puntos de aguas blancas y aguas negras, con piso de granito; como consta en documento autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, el día 29 de enero de 2009, bajo el número 37, tomo 06.
4.-Local número P-16: Ubicado en el nivel avenida 10, con un área de cien metros cuadrados (100 m2), siendo su ancho aproximado de 4.40 metros por 12 metros aproximado de largo, teniendo tal local una altura de 4,5 metros aproximadamente; el cual poseerá una sala sanitaria con sus respectivos puntos de aguas blancas y aguas negras, con piso de granito y tendrá derecho a dos 8029 puestos de estacionamiento; como consta en documento autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, el día 20 de enero 2009, bajo el número 47, tomo 04.
Que la construcción del referido centro comercial, y en consecuencia, la entrega de los comerciales debió haber sido en un lapso aproximado de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de la firma del tales contratos, es decir, que debieron ser culminados en febrero de 2012 y la vendedora hasta la fecha de hoy (sic), no ha informado de la evolución de la obra ni del cambio en la fecha de entrega de los locales, ni tampoco ha indicado si existen motivos o circunstancias para el retraso injustificado en el proceso de construcción obligada como estaba, según cláusulas insertas en dichos contratos, como se evidencia de la cláusula primera de tales contratos.
Que es necesario destacar que la obligación de sus poderdantes como compradores de buena fe, la cumplieron a cabalidad, al dar como pago en especie un inmueble de uso comercial, tal como se expresa en la cláusula tercera de todos los contratos; y por vía de consecuencia, para efectos de registro entregaron el inmueble de uso comercial detallado en el convenio, ubicado en la calle 13, frente al Centro Clínico María Edelmira Araujo, de la ciudad de Valera, Estado Trujillo, como pago en especie al vendedor de los locales, tal como consta en documento de compraventa, autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 6 de marzo de 2009, bajo el número 89, tomo 11; posteriormente protocolizado por la Oficina de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, según inserción de fecha 5 de mayo de 2009, bajo el Nro. 2009.1056, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 453.19.7.1.589 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009; que a pesar del cumplimiento de sus poderdantes LA VENDEDORA, no ha cumplido con su obligación convencional a la cual estaba sujeta, ni ha manifestado preocupación alguna, ya que hasta la fecha de hoy (sic) no se ha terminado la construcción del referido centro comercial, tampoco se tiene fecha cierta de finalización de la obra, ni en ningún momento han sido notificados por parte de LA VENDEDORA sobre lo referente a la variación del plazo de construcción o nuevo plazo de finalización de la obra a pesar de tener LA VENDEDORA el respectivo permiso de construcción; y haber demolido el inmueble de uso comercial dado en pago para la ampliación y construcción del proyecto Centro Comercial Plaza Centro.
Que igualmente la entrega de los locales quedó pautada por el lapso de treinta y seis (36) meses y hasta la fecha de hoy (sic) han pasado más de veintinueve (29) meses de retardo injustificado, lo que le ha ocasionado una serie de daños y perjuicios hasta el punto que la sociedad mercantil Óptica Leal, C.A. que formaron como grupo familiar, tenía como punto comercial más de treinta años y ejercía el comercio en el inmueble dado en pago ubicado frente al Centro Clínico María Edelmira Araujo; la cual quedó inactiva y disuelta producto de esas negociaciones. Que existen evidentes indicios de la mala fe contractual; ya que ciertamente se celebró una venta de contado, por lo que, en consecuencia, los locales comerciales adquiridos por cada uno de sus mandantes no quedaron, ni quedaran, sujetos a gravamen alguno ni a ninguna otra carga legal, cosa que no sucede con los prenombrados contratos y el contenido de sus cláusulas; ya que sobre el lote de terreno dado en pago, pesaba hipoteca con una entidad financiera, lo cual afecta directamente sobre la propiedad de los locales en construcción, además de limitar a través de sus cláusulas el derecho de propiedad y la disposición de los inmuebles adquiridos de los cuales se pide su resolución.
Que en ningún momento sus mandantes han sido informados ni notificados sobre la evolución de la obra; ni mucho menos LA VENDEDORA los ha notificado, ni ha acordado con ellos lo relativo a un plazo distinto de culminación de la obra, plazo este que debió acordarse de mutuo acuerdo, tal como fue convenido en la cláusula segunda del documento autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 8 de julio de 2008, bajo el número 10, tomo 73.
Que en tal sentido, se puede constatar el incumplimiento de su obligación por parte de la sociedad mercantil FERBRI, C.A., al no haber construido hasta la fecha el Centro Comercial en referencia, ni haberles notificado o acordado un plazo distinto para la culminación de la obra, peor aún, pudiera seguir unilateralmente paralizando la construcción del proyecto centro comercial Plaza Centro, logrando con ello el desgaste físico y emocional que produce la incertidumbre de no obtener y poder disponer materialmente de los inmuebles adquiridos en los prenombrados contratos, aumentando el cansancio y estado de ánimo, por la necesidad de disponer de los locales adquiridos, que debieron estar construidos en el lapso estipulado de 36 meses y hasta la fecha de hoy (sic) han transcurrido adicionalmente más de 29 meses de retardo injustificado, lo que creó una situación patrimonial desfavorable para ellos, al no poder reinvertir las cantidades legítimas de dinero y la posibilidad de adquirir bienes con la misma cantidad de monedas si se hubiere producido en tiempo oportuno el cumplimiento por parte de la demandada en la entrega de los locales comerciales; por lo que sus mandantes se sientan estafados por el engaño e incumplimiento de la demandada al sorprenderlos en su buena fe, al depositar toda su confianza y dar pago un inmueble de uso comercial para la obtención de los locales comerciales que se piden sus resoluciones.
Que lo pretendido a través de esta demanda consiste en lograr, un pronunciamiento judicial que declare resueltos todos los contratos y nulos todos los actos que dieron origen a esos contratos, en virtud de la mala fe contractual, del retardo injustificado en el cumplimiento de su obligación y entrega de los inmuebles que les vendió la demandada, detallados en los contratos mal denominados por las partes “CONTATO DE PROMESA DE VENTA”, que celebraron sus mandatarios con la sociedad mercantil FERBRI, C.A.
Igualmente solicitó se les restituya a sus poderdantes en la posesión y la propiedad del lote de terreno dado en pago para la obtención de los locales comerciales objeto de la presente demanda de resolución, libre de todo gravamen o carga que afecte su derecho de propiedad.
De los daños y perjuicios ocasionados:
Que la sociedad de comercio Ferbri, C.A., se comprometió a construir el centro Comercial Plaza Centro, en el cual sus representados adquirieron y pagaron íntegramente cuatro (4) locales comerciales, no obstante, hasta la actualidad no está construido, no se les ha hecho entrega de los inmuebles, situación que les ha generado una serie de daños y perjuicios reales verificables, ya que los proyectos que se plantearon para crecer económicamente no los han podido realizar en virtud del incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Ferbri, C.A., depreciándose su patrimonio con el cual contaban para invertir en tales proyectos, así como la remodelación y acondicionamiento de los locales comerciales, mercancías y equipos a utiliza, una vez entregado los locales en la fecha prevista en febrero de 2012, máxime con la devaluación de la moneda, la inflación y especulación en el valor de los bienes y servicios que ha sufrido el país; anulándose con ello toda oportunidad de obtener una ganancia económica con los fondos de comercio que se propusieron constituir y por ende su decrecimiento económico personal, que para febrero del año 2012, cualquier cantidad de dinero que se hubiera podido obtener por la venta de los locales comerciales se ha disminuido al perder la oportunidad de invertir y/o comprar otros bienes en los cuales se pudo obtener una mejor ganancia, más aún con la desvalorización de la moneda con respecto al dólar estadounidense que pasó de 2,15 bolívares y peor aún para el momento de introducir la demanda, existe una desvalorización que representa un daño cierto y determinable a tasa oficial SICAD II de 49,30 bolívares por dólar estadounidense, lo que conlleva a un perjuicio mayor, tomando como punto de partida la depreciación monetaria ocurrida desde el momento en que comenzó el perjuicio por el retardo injustificado en la entrega de los locales comerciales.
Que tal es el caso que los proyectos de sus representados se plantearon en reactivar las actividades de comercio en tres locales comerciales que anteriormente funcionaban en el Centro Comercial Edivica III, y que, a raíz de la celebración de los contratos de compraventa de los cuatro locales con la empresa Ferbri, C.A., suspendieron su actividad comercial para reiniciarlas en el Centro Comercial Plaza Centro. Esto es, en el local P-03 la sociedad de comercio “PERFUMES PARIS CENTER, C.A.”, así como en el local P-04 la sociedad mercantil “ZOLEZYTOS, C.A.”, siendo que en el caso específico del codemandante Crisanto José Ferrebús Segovia, los demás socios de esta última sociedad de comercio le forzaron en vender las acciones de las cuales era propietario, ello en virtud de no contar con un local para que las actividades de comercio de esta empresa pudieran dar fruto, y en virtud la depreciación de su patrimonio.
Que dicho ciudadano, se propuso para la fecha en que debió estar construido el Centro Comercial Plaza Centro, primeramente constituir una sociedad de comercio para la venta de alimentos y bebidas en el local F-08 del nivel feria, o en su defecto, arrendar o vender ese local comercial a empresas de franquicias y utilizar el dinero obtenido en inversiones donde se pudieron obtener ganancias o poner el dinero a salvo de la desvalorización, cosa que no se ha podido hacer; ya que nadie quiere hoy comprar un local comercial en proyecto donde reina la incertidumbre.
Que en tal sentido, se puede constatar el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Ferbri, C.A., al no haber construido hasta la fecha el Centro Comercial en referencia; por lo que la demora en culminación de la obra es responsabilidad única y exclusivamente imputable a la sociedad mercantil Ferbri, C.A.
Que asimismo se puede constatar la existencia de daño en virtud del menoscabo, disminución y detrimento del patrimonio de sus mandatarios y decrecimiento económico; por lo que existe un daño emergente por el empobrecimiento ante la pérdida de oportunidades económicas reales y ciertas de invertir para la fecha señalada en febrero de 2012; y por otra parte un daño lucro cesante en razón de esas ganancias que hubiere podido obtener hasta la fecha con la compra de tales bienes o con los fondos de comercio que se propusieron para los locales comerciales, el arrendamiento o venta de los mismos y que ahora se ven frustrados por la desvalorización de la moneda con respecto al dólar Estadounidense, lo que se traduce en una pérdida de oportunidades para la constitución y crecimiento de los fondos de comercio; es así como la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño real evidente que les ha ocasionado la sociedad mercantil Ferbri, C.A., a los aquí demandantes, queda reafirmado con el pago hecho por la demandada en un caso similar, donde por los daños y perjuicios canceló la cantidad de cuatrocientos mil (Bs. 400.000,00) bolívares en fecha 01 de noviembre de 2012 en la transacción efectuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo la cual fue homologada en fecha 6 de noviembre de 2012, en el expediente número 24.071, donde se demuestra con el resarcimiento expreso hecho por la demandada, donde señala y reconoce “que efectivamente el retardo en la ejecución de la obra, causa daños y perjuicios que deben ser indemnizados” siendo que tal manifestación es una confesión que invoca a favor de sus representados por disposición del artículo 1.401 del código Civil.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 3, 49, 257 y 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 1.134, 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.165, 1.167, 1.185, 1.198, 1.202, 1.205, 1.206, 1.211, 1.213, 1.264, 1.269, 1.271, 1.356 y 1.357 del Código Civil.
Que demanda en nombre de sus representados por acción resolutoria y pago de indemnización por daños y perjuicios, a la sociedad mercantil Ferbri, C.A., representada por los ciudadanos Francisco Fernández Galán y Rafael Ángel Briceño Rivera, en su condición de presidente y vicepresidente, en el mismo orden, para que convengan, o en su defecto, a ello sea condenado por el Tribunal en:
Primero: La resolución de los cuatro (4) contratos, denominados “CONTRATOS DE PROMESA DE VENTA”, identificados a continuación:
1. Documento autenticado ante la Notaría Pública segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el día 14 de enero de 2009, bajo el Nro 46, tomo 05.
2. Documento autenticado ante la Notaría Pública segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el día 29 de enero de 2009, bajo el Nro 27, tomo 02.
3. Documento autenticado ante la Notaría Pública segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el día 29 de enero de 2009, bajo el Nro 37, tomo 06.
4. Documento autenticado ante la Notaría Pública segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el día 20 de enero de 2009, bajo el Nro 47, tomo 04.
Segundo: Producto de tales resoluciones, que equivalen al pago en especie por la aquí demandada según convenio previo de fecha 08 de julio de 2008, el cual sirvió de base para la obtención de la propiedad del lote de terreno y las mejoras sobre él construidas que han sido destruidas y en el cual se construirá el centro Comercial Plaza Centro; solicita igualmente por vía de consecuencia la resolución del contrato a que se contrae el documento de venta, el cual fue autenticado por la Notaría Pública segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el 6 de marzo de 2009, bajo el número 89, tomo 11 y posteriormente protocolizado por la Oficina de Registro público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, según inserción del 5 de mayo de 2009, bajo el Nro. 2009.1056, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 453.19.7.1.589 y correspondiente al Libro de folio Real del año 209, el cual fue unificado en fecha 6 de diciembre de 2011, identificado con el número registral 453.2011.4.2029, donde el lote de terreno identificado como lote octavo (8) dado en pago para la obtención de los locales, fue integrado al resto de los lotes de terreno que conforman un área total de 2.908,28 m2, en el que se desarrollaría el proyecto de construcción del Centro comercial Plaza centro; y del cual pide se declare igualmente por vía de consecuencia la resolución a fin de poder demandar posteriormente el deslinde del lote de terreno de uso comercial, y dado en pago por los locales comerciales de los cuales se pide su resolución, el cual volverá a ser propiedad de sus poderdantes, libre de todo gravamen.
Tercero: como consecuencia de tales resoluciones, solicita se les restituya a sus representados la posesión y propiedad del lote de terreno perfectamente determinable en cuanto a sus linderos, ya que la casa de uso comercial fue demolida e identificada en el particular que antecede, ubicada en la calle 13, entre avenidas 9 y 10, parroquia Mercedes Díaz de la ciudad de Valera, estado Trujillo, alinderado según documento así: Norte, su frente, con la calle 13, antes Piñango, en una longitud aproximada de catorce metros con veinte centímetros lineales (14,20 mts); Sur, con propiedad que es o fue de la sucesión de Raimundo Rivera, en una extensión igual a la del Norte; Este, con propiedad que es o fue de la sucesión de Raimundo rivera, en una extensión aproximada de veintiocho metros lineales (28 mts); y Oeste, con propiedad que es o fue de la sucesión de Raimundo Rivera, en una extensión igual a la del este; y como las mejoras sobre él construidas han sido destruidas, se les indemnice con unas mejoras de igual características o su equivalente actual en dinero hasta por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.990.941,98).
Cuarto: En pagar por daños y perjuicios evidentemente causados y demostrados desde la fecha estipulada de entrega de los locales comerciales hasta hoy (sic) como consecuencia de la inejecución de los contratos y retardo injustificado, por la no entrega de los bienes inmuebles a que está obligada la demandada y descritos a lo largo de la presente demanda, que determinarán su responsabilidad civil y penal a partir del presente procedimiento, estimando tales daños en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), que es la totalidad del monto que costaban los referidos locales para la fecha de la firma de los contratos que se pide la resolución según listado de precios del año 2009, a pesar que para la fecha de la supuesta entrega en enero de 2012 dicho locales tendrían un valor en conjunto por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.800.000,00), según listado de precios del año 2011.
Quinto: en pagar desde el momento en que comenzó el perjuicio por el retardo injustificado en la entrega de los locales comerciales y como consecuencia de ello, por concepto de lucro cesante y daño emergente, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,00) que resulta por vía de consecuencia y en virtud de la revalorización de los cuatro (04) fondos de comercio de los cuales se ha dejado de percibir ganancia por más de (29) veintinueve meses, desde la supuesta fecha de entrega de los locales comerciales en febrero de 2012 hasta hoy (sic), sin tomar en cuenta el tiempo adicional que dure el juicio y la reconstrucción del inmueble dado en pago y que ha sido demolido; aunque los locales comerciales pudieron haberse vendido para esa fecha por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.000.000,00) según listado de precios del año 2013.
Sexto: En pagar las costas procesales.
Séptimo: En la indexación o corrección monetaria de todos los montos demandados, desde la presentación de la presente demanda, hasta la ejecución de la sentencia definitiva.
Por último estimó la presente acción en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.890.941,98) equivalentes a CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES CENTÉSIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (180.243,63 U.T) de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de (464.319,00 $) dólares a la tasa de cambio oficial SICAD II, que deben calcularse por correctivo monetario por depreciación cambiaria, para restitutir la pérdida del poder adquisitivo del bolívar con respecto al dólar a la fecha de hoy, y fijó domicilio procesal.
Admitida la presente demanda por auto de fecha 12 de agosto de 2014, por el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito, Obligación de Manutención y Constitucional de ésta Circunscripción Judicial, quien previamente conocía la presente acción, se ordenó la citación del demandado. (folio 125)
En fecha 13 de agosto de 2014, se formó cuaderno de medidas para tramitar las mismas, solicitadas en el escrito de demanda. (Folio 129)
En fecha 22 de septiembre de 2014, la Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, se inhibió de seguir conociendo el presente procedimiento. (Folio 130)
En fecha 02 de octubre de 2014, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, le da entrada al presente procedimiento y en fecha 31 de octubre de 2014, se inhibe de seguir conociendo el mismo. (Folio 166)
En fecha 17 de noviembre de 2014, el suscrito, le da entrada al presente procedimiento y en fecha 02 de diciembre de 2014, se libro boleta de citación, siendo entregada al Alguacil de este Tribunal para que practicara la misma.
En fecha 18 de diciembre de 2014, el abogado Alfredo Espinosa Aguaida, consigno poder otorgado por el ciudadano Rafael Ángel Briceño Rivera, en su carácter de Vice-Presidente de la empresa mercantil FERBRI, C.A.., quedando de esta manera citada la parte demandada. (Folio 174)
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, en vez de contestar la demanda Opone la Cuestión Previa, de conformidad con el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sustanciada dicha incidencia este Juzgado mediante decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2015 declaró sin lugar la misma. (Folios 178 al 242)
En fecha 08 de abril de 2015, el abogado en ejercicio Alfredo de Jesús Espinosa Aguaida, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 7.877, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, mediante la cual:
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la temeraria (sic) e infundada demanda que por Resolución de Contrato, daños y Perjuicios interpuso contra su representado los demandantes de autos.
Opuso la falta de cualidad en el actor para intentar o sostener el juicio; al amparo del artículo 361 opuso la cualidad del co demandante Ferrebus Segovia Crisanto, para intentar o sostener el presente juicio, en atención, que dicho co demandante, se encuentra legítimamente casado con la ciudadana Joroet Coromoto Ferrer Saavedra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.322.528, según consta en acta de matrimonio expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, año 2004, acta Nro. 103, folio Nro. 274 al 276.
Que habiéndose advertido la falta de un presupuesto procesal indispensable para el ejercicio de la acción, lo procedente es declarar la Inadmisibilidad de la pretensión, con fundamento a lo establecido en el artículo 168 del código Civil y declarar nulas todas las actuaciones posteriores a dicho acto, y así pide se declare.
Como defensa de fondo rechazó y negó que los cuatro (04) contratos calificados por las partes como “Contrato de Promesa de Venta” autenticados por ante la Notaría Pública de Valera del estado Trujillo, el 14 de enero de 2.009, bajo el Nro. 46, tomo 05; el 29 de enero de 2.009, bajo el Nro. 27, tomo 02; el 29 de enero de 2.009, bajo el Nro. 37, tomo 06 y 20 de enero de 2.009, bajo el Nro. 47, tomo 04, respectivamente, constituyen en su conjunto Contrato definitivo de Compraventa, en atención que los actores no dieron cumplimiento en el artículo 1.920 numeral 1 del Código Civil, por cuanto, cuando se trata de actos traslativos de propiedad de inmuebles los mismos deben registrarse, situación fáctica ésta que los actores no dieron cumplimiento.
Que señala la cláusula primera de los referidos contratos preliminares de venta, lo siguiente:
“Para la culminación del Proyecto Urbanístico ya citado, se estima un plazo aproximado de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la firma de éste contrato. El referido plazo podrá varias por razones imprevistas que se presentaren durante el proceso de construcción. En este sentido, LA PROMONENTE VENDEDORA mantendrá informado al PROMINENTE COMPRADOR acerca de la evolución de la Obra, y de ser necesario, LA PROMONENTE VENDEDORA establecerá un nuevo plazo para la culminación de la misma…”
Que de la interpretación de la referida cláusula contractual, se infiere: 1) Que el plazo inicial de ejecución de obra era de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la firma del contrato; 2) que dicho plazo podía sufrir variación por razones imprevistas o de fuerza mayor, y que de ser necesario LA PROMINENTE VENDEDORA establecerá un nuevo plazo para la culminación del mismo.
Que se observa que hubo una tolerancia por parte de los acreedores por el simple retardo en la ejecución de la obra a cargo de su representada, al dejar transcurrir más de veintinueve (29) meses al vencimiento de término primitivo, muy a pesar, que de la obra en sí nunca se ha paralizado, lo cual es corroborable por el propio Tribunal conforme a las máximas de experiencia.
Que al vencer el término primitivo (treinta y seis (36) meses), se infiere claramente que hubo tolerancia por parte de los acreedores por el simple retardo que activó automáticamente el contenido de dicha cláusula, en el sentido, de que su plazo inicial sufrió modificaciones por razones imprevistas durante el proceso de construcción, y, luego de ello, dejó a la sola voluntad del prominente vendedor un nuevo plazo indefinido para la culminación de la obra, lo cual significa conforme a lo estipulado en el último aparte del artículo 1.212 del Código Civil al no existir término dejado a la voluntad del deudor, dicho plazo debe fijarlo el Tribunal, al señalar dicha norma: “…Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal”, conforme al procedimiento de Jurisdicción voluntaria establecido en el artículo 900 del Código de Procedimiento.
Que en el presente caso, opone en beneficio de su representado la eximente de responsabilidad contractual por haber operado una causa extraña no imputable como consecuencia de los hechos imprevisibles que se suscitaron en el desarrollo de la obra, concretamente, como es el hecho notorio del incremento del costo de los materiales de construcción, la carencia de los mismos ante la ausencia de producción nacional que dio lugar en varias oportunidades de traer o comprar dichos materiales en el extranjero ante la falta de producción nacional, como, el acero estructural, pernos, vigas de acero, entre otros, que a pesar de todo ello, la misma se ha venido desarrollando paulatinamente.
Que de tal manera, debe tratarse de un incumplimiento culposo, y además debe tratarse de una obligación principal, es decir de una obligación que sea determinante, sin la cual la parte no habría prestado su consentimiento al momento de celebrar el contrato.
Por ello, en el presente caso existe tolerancia del acreedor, lo cual, queda evidenciado de su propia afirmación al decir que han transcurrido más de veintinueve (29) meses después del vencimiento del término primitivo, lo que se traduce, en una tolerancia del acreedor por el simple retardo, así pide que se declare.
Improcedencia de los daños y perjuicios.
Opuso la improcedencia de la reclamación por daños y perjuicios por encontrarse ante una eximente de responsabilidad contractual producto de los hechos imprevistos o causas de fuerza mayor, como lo son: el incremento del costo de los materiales de construcción, la carencia de los mismos ante la ausencia de producción nacional que dio lugar en varias oportunidades de traer o comprar dichos materiales en el extranjero ante la falta de producción nacional, como el acero estructural, pernos, vigas de acero, entre otros, los cuales, configuran un hecho notorio apreciable por el operador de justicia en base a máximas de experiencia.
Que la parte actora al reclamar los daños y perjuicios no específica cuales fueron los daños propiamente y sus causas partiendo de simples hechos hipotéticos como lo son la comparación de los bienes del mercado en relación al dólar estadounidense y los posibles establecimientos mercantiles que pudo haber constituido y el lucro cesante que pudo haber generado por la falta oportuna de la entrega de los locales comerciales, los cuales, son simples especulaciones sin soporte contable o financiero alguno confundiendo el daño futuro con el daño eventual, no cumpliendo los actores con la carga de especificar los daños, determinándolos en su extensión y cuantía.
Por tales razones, solicitó del tribunal desestime la reclamación por daños y perjuicios intentada por los actores.
Que al amparo del artículo del Código de Procedimiento Civil y como corolario a los alegatos de hecho y de derecho impugnó la cuantía por exagerada, en atención de que su representada se encuentra ante un eximente de responsabilidad contractual y del pago de los daños y perjuicios suficientemente explanados.
Que la presente cuantía rompe el hilo constitucional, al violar el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por estimar la cuantía en moneda extranjera que inficiona la nulidad el presente procedimiento conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte actora equipara la estimación de la demanda de Bolívares a Dólares Americanos, situación fáctica prohibida por dicha norma constitucional.
Que de aceptarse tal pretensión se incurriría en la desaplicación de la norma constitucional que determina la unidad monetaria que rige en Venezuela, la cual, quedaría sustituida por el dólar Americano u otra moneda extranjera.
En la oportunidad procesal para ellos las partes intervinientes promovieron pruebas en la presente causa, las cuales fueron debidamente providenciada su admisión por este Juzgado, salvo su apreciación en definitiva. (Folios 258 al 340).
Del folio 341 al 598 cursan actuaciones relacionadas a la evacuación de las pruebas promovidas en la presente causa.
De los folios 574 al 579, el co demandante, Crisanto Ferrebus Segovia, presenta escrito de informes.
Al folio 583, consta acta de inspección judicial practicada por este Juzgado y promovida por la parte accionada.
En fecha 19 de noviembre de 2015, este Tribunal fijó oportunidad para la presentación de informes en la presente causa. (Folio 599)
En fecha 10 de diciembre de 2015, el abogado en ejercicio Alfredo de Jesús Espinosa Aguaida, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes en la presente causa. (Folios 604 al 637)
PUNTOS PREVIOS
1.- DE LA FALTA DE CUALIDAD
Opuso la falta de cualidad en el actor para intentar o sostener el juicio; al amparo del artículo 361 opuso la cualidad del co demandante Ferrebus Segovia Crisanto, para intentar o sostener el presente juicio, en atención, que dicho co demandante, se encuentra legítimamente casado con la ciudadana Joroet Coromoto Ferrer Saavedra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.322.528, según consta en acta de matrimonio expedida por el Registro Civil Municipal del Municipio Valera del estado Trujillo, año 2004, acta Nro. 103, folio Nro. 274 al 276.
En los aludidos contratos celebrados entre el ciudadano Crisanto José Ferrebus y la Empresa Mercantil FERBRI, C.A., de data 14 de enero de 2009 y 29 de enero de 2009, respectivamente, establecieron las partes que el precio estipulado por el local en cuestión fue cancelado según convenio de fecha 08 de julio de 2008.
Al revisar dicho convenio de fecha 08 de julio de 2008, autenticado ante la Notaria Publica Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, bajo el Nº 10, Tomo 13 de los libros de autenticaciones, se observa que en el mismo el ciudadano Crisanto José Ferrebus reconoce ser propietario de un inmueble constituido por una casa con su respectivo terreno, ubicada en la ciudad de Valera estado Trujillo, y que adquirió dicha propiedad según documento de fecha 09 de mayo de 1996, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de carvajal y Escuque del estado Trujillo, bajo el Nº 39, Protocolo 1º, Tomo 6º, 2º trimestre, todo lo cual se evidencia de documento que corre inserto a los folios 281 al 286, consignado por la parte actora.
Es evidente que dicho inmueble dado como parte del pago fue adquirido por el ciudadano Crisanto Jose Ferrebus, antes de contraer matrimonio con la ciudadana Joroet Ferrer Saavedra, según acta de fecha 03 de diciembre de 2004, (f. 257), en consecuencia, debe concluirse que tal activo no pertenece a la comunidad de bienes gananciales, por lo que al ser dado en supuesto pago por los aludidos locales comerciales, es aplicable lo que dispone el articulo 152 del Código Civil, que se hacen propios dichos bienes adquiridos por permuta de bienes propios del cónyuge.
Por lo que se concluye que la presente demanda ha sido incoada a fin de sustraer un bien que pudiera pertenecer al patrimonio común del ciudadano Cristanto José Ferrebus, y no a la comunidad conyugal entre dicho ciudadano y Joroet Ferrer Saavedra, en consecuencia, la legitimación en juicio corresponde exclusivamente al mencionado ciudadano, por lo que la falta de cualidad alegada no prospera en derecho. Así se decide.
2.- DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
En la oportunidad de dar contestación a la demandada, la parte demandada señala que al amparo del Código de Procedimiento Civil y como corolario a los alegatos de hecho y de derecho impugna la cuantía por exagerada, en atención de que su representada se encuentra ante un eximente de responsabilidad contractual y del pago de los daños y perjuicios suficientemente explanados.
Que la presente cuantía rompe el hilo constitucional, al violar el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por estimar la cuantía en moneda extranjera que inficiona la nulidad el presente procedimiento conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Que la parte actora equipara la estimación de la demanda de Bolívares a Dólares Americanos, situación fáctica prohibida por dicha norma constitucional.
Que de aceptarse tal pretensión se incurriría en la desaplicación de la norma constitucional que determina la unidad monetaria que rige en Venezuela, la cual, quedaría sustituida por el dólar Americano u otra moneda extranjera.
Observa este Juzgador, que en el escrito de demanda la parte actora estima su pretensión en la cantidad de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.890.941,98) equivalentes a CIENTO OCHENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES CENTÉSIMAS DE UNIDAD TRIBUTARIA (180.243,63 U.T) de acuerdo a lo previsto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil y conforme a la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalen a la cantidad de (464.319,00 $) dólares a la tasa de cambio oficial SICAD II, que deben calcularse por correctivo monetario por depreciación cambiaria, para restituir la pérdida del poder adquisitivo del bolívar con respecto al dólar a la fecha de hoy.
Dispone el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “…La unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar…”; por lo que, en base a dicha unidad monetaria deben ser estimadas todas las demandas, tal como lo ordena el articulo 38 del Código de Procedimiento, y en caso de acorarse alguna indexación respecto a lo demandado es, en igual forma, en la unidad monetaria establecida para la República Bolivariana de Venezuela, ajustando dicha indexaciòn a los Índices de Inflación que establezca el Banco Central de Venezuela.
Por lo que, se debe tener como estimada la presente demandad en la unidad monetaria nacional, es decir el bolívar, tal como lo ordena nuestra Carta Magna, asi como cualquier indexación o corrección monetaria que se pudiera ordenar, en caso de asi considerarlo este Juzgador, y no en dólar americano. Así se declara.
DE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL CONTRATO
La parte actora, en su demanda señala que, si bien es cierto que los cuatros contratos en referencia fueron calificados como “CONTRATO DE PROMESA DE VENTA”, y que ambas partes se identificaron como “LA PROMITENTE VENDEDORA” y el “PROMITENTE COMPRADOR”, lo cierto es que los mismos no constituyen contratos de tal naturaleza ni ningún otro contrato predatorio o preliminar de otro ulterior o posterior, ya que, dichos contratos contienen todos los elementos de un contrato de compraventa, lo que hace configurar que se haya celebrado una venta perfecta y definitiva, donde la entrega de los locales comerciales quedó definido (sic) por el lapso de 36 meses.
Por su parte, la accionada, rechazó y negó que los cuatro (04) contratos calificados por las partes como “Contrato de Promesa de Venta” autenticados por ante la Notaría Pública de Valera del estado Trujillo, el 14 de enero de 2.009, bajo el Nro. 46, tomo 05; el 29 de enero de 2.009, bajo el Nro. 27, tomo 02; el 29 de enero de 2.009, bajo el Nro. 37, tomo 06 y 20 de enero de 2.009, bajo el Nro. 47, tomo 04, respectivamente, constituyen en su conjunto contrato definitivo de compraventa, en atención que los actores no dieron cumplimiento en el artículo 1.920 numeral 1 del Código Civil, por cuanto, cuando se trata de actos traslativos de propiedad de inmuebles los mismos deben registrarse, situación fáctica ésta que los actores no dieron cumplimiento.
En tal sentido, el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil faculta al Juez de interpretar los contratos cuando éstos presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia atendiendo al propósito e intención de las partes, teniendo como norte las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, por lo que analizado los contratos celebrados entre los ciudadanos Crisanto José Ferrebus Segovia, Yadira Josefina Ferrebus Segovia y Yannina Chiquinquirá Ferrebus Segovia, como compradores y la Sociedad Mercantil FERBRI, C.A, considera este Juzgador, que si bien es cierto, en el referido contrato la vendedora, hoy demandada, se obligó a vender y los compradores, hoy demandantes, se obligaron a comprar, así como también que en el referido contrato las partes acordaron o expresaron su consentimiento acerca del objeto de la negociación así como sobre el pago del precio en especie; no es menos cierto que, no todos los contratos donde las partes se obliguen a comprar y a vender recíprocamente y acuerden sobre los elementos que conforman dicha negociación son contratos definitivos de venta.
Al respecto en expediente Nº 14-0662, en sentencia de fecha 20 de julio de 2015 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a dicho contratos estableció: “…el contrato preliminar, es aquel que tiene por objeto la obligación de las partes, ya sea de una de ellas o ambas, de cooperar para la celebración de un contrato futuro especificado en el preliminar, generando en cabeza de los intervinientes la obligación de prestar el consentimiento (obligación de hacer), en un segundo momento o tiempo para la conclusión de un contrato definitivo que las partes no pueden o no desean aún concluir. Este contrato puede ser: a) unilateral o b) bilateral (Lupini, Luciano; La responsabilidad precontractual en el derecho comparado moderno y en Venezuela; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2011, pp. 163-168).
En nuestro Código Civil, no existe expresa mención de esta figura jurídica, ya que se refiere a un contrato atípico o innominado, diferenciándose de los tratos previos o tratativas (que no obligan contractualmente), de la minuta, de las cartas de intención y de las ventas a término o condicionales. Esta modalidad de contratos se produce en razón del principio de la autonomía contractual y tienen cabida dentro de la teoría general del contrato (Lupini, Luciano; Derecho de las obligaciones en el nuevo milenio; Segunda Edición, Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2007, p. 142).
Este tipo de contratos crea un vínculo generador de efectos jurídicos que se inserta en el proceso de formación del contrato definitivo que se debe celebrar, teniendo un efecto instrumental, que consiste en generar la obligación de prestar el consentimiento para suscribir un contrato futuro y no un efecto sustancial, como sería el que produce el contrato definitivo. Por ello, también se les llama pactum de contrahendo o pactum de ineundo contractu, pudiendo ser estos contratos preliminares, como antes se señaló, unilaterales o bilaterales, teniendo cada uno de ellos efectos distintos, aunque ambos son negocios jurídicos bilaterales, cosa distinta a que el contrato sea bilateral o no.
Así, en el contrato preliminar bilateral se obligan ambas partes y en el unilateral sólo una de ellas a prestar su consentimiento y suscribir el contrato definitivo (obligación de hacer) en un futuro. En el primero hace falta el mutuo disenso para liberarse de la obligación, en el segundo basta con que el beneficiario de la obligación, renuncie a ejercer su derecho o a exigir el cumplimiento del contrato preliminar. Cabe resaltar que estos contratos preliminares pueden preceder, a su vez, una amplia gama de contratos típicos o atípicos, nominados o innominados (Lupini, Luciano; Estudios de Derecho Privado; Academia de Ciencias Sociales y Políticas, 2010, pp. 189-195). En Venezuela, tenemos un artículo similar al artículo 2.932 del Código Civil italiano de 1942, que es el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que reconoce la autonomía conceptual de la categoría de los contratos preliminares, el cual establece:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”
La utilidad de este tipo de contratos en el caso de la compraventa, es evitar asumir las consecuencias de la suscripción de un contrato definitivo que surta efectos traslativos de la propiedad (efectos reales) de manera inmediata, sin tener que pagar el precio o hacer la tradición de la cosa (titulus – modus adquirendi), ejerciendo el principio consensual establecido en el artículo 1.161 del Código Civil. Esto permite que las partes que se encuentran a la espera de la verificación de una situación futura e incierta, o que desean posteriormente definir mejor las condiciones y cláusulas del contrato definitivo, finalizando la negociación en un segundo momento, incluso sirve para asegurarse una ventaja negocial, mediante un contrato preliminar unilateral, frente a una posible variación del precio del inmueble que pueda ser sustancial.
Si una parte pide el cumplimiento forzoso del contrato preliminar y ello no está excluido por el contrato, la otra deberá sufrir la concreción del efecto jurídico cuya realización no puede impedir que se produzca.
El poder de emitir una sentencia que permita sustituir u obviar la manifestación de voluntad del obligado en el contrato preliminar debe ser concedido expresamente por la ley. Es por ello que no cabe concebir ejecución forzosa en especie de una obligación de hacer infungible, sin norma que conciba un mecanismo de este tipo. En razón de esto, se debe distinguir entre los contratos preliminares en general, de los contratos o pactos de opción.
La autonomía y especificidad del contrato definitivo, se traduce en que éste tiene un contenido divergente con relación al contrato preliminar, tanto en los elementos, como desde el perfil funcional. El contrato final que se firma como consecuencia del preliminar, tiene dos aspectos: 1) se trata de un negocio que se celebra en cumplimiento de una obligación previa y 2) las obligaciones derivadas de este negocio jurídico pueden extinguirse por novación, remisión u otras figuras extintivas. Como acto debido o negocio vinculado, el contrato prometido que exceda de los términos del preliminar podría dar lugar a diversas acciones jurídicas. Como negocio autónomo y de efectos realmente sustanciales, el definitivo supera al preliminar y puede regular las relaciones de las partes de la forma que éstas consideren más oportuno, aún de manera distinta a la originalmente contemplada.
El contrato preliminar (en general) de compraventa de inmuebles se caracteriza porque para el momento de su estipulación, se aceleran algunos efectos del contrato definitivo, como la anticipación de buena parte del precio o la inmediata ocupación del inmueble por parte del promitente comprador, lo cual difiere de la venta de la cosa futura, teniendo como elemento principal la volición de las partes. En el contrato de cosa futura, las partes se obligan en forma inmediata y definitiva a pagar el precio y la otra a transferir la propiedad de la cosa, quedando el efecto traslativo diferido para el momento de la construcción del bien. En cambio en el preliminar, se requiere siempre de otra manifestación de voluntad para que ocurra el efecto traslativo. Así, los acuerdos relativos a la anticipación de efectos del contrato de compraventa generan obligaciones derivadas del preliminar, sin que por ello se trate de la compraventa definitiva…”
Por lo que procede este Juzgador a realizar un exhaustivo análisis al contrato suscrito por las partes el cual fue denominado como “contrato de promesa de venta” y en el cual la parte demandada manifiesta que sobre un lote de terreno de su propiedad
Construye el CENTRO COMERCIAL PLAZA CETRO, cuyos locales se destinarán a ser enajenados exclusivamente por el régimen de Propiedad Horizontal, y que se compromete a vender los locales P-03, P-04, F-08, y P-16, a los ciudadanos Crisanto José Ferrebus Segovia y Yadira Ferrebus Segovia y Yannina Ferrebus Segovia, respectivamente, y la parte, hoy demandante, manifiestan que conocen las características del proyecto y se obliga a comprar cada uno de los locales mencionados en dicho contrato.
Fue la intención de las partes en dicha negociación que el precio pactado por las partes fue cancelado según convenio firmado en fecha 08 de julio de 2008 ante la Notaria Segunda del municipio Valera del estado Trujillo; igualmente, convino la vendedora ( Sociedad Mercantil FERBRI, C.A) que para la culminación del proyecto urbanístico, se estima un plazo de tres y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de la firma del contrato.
Pactaron las partes contratantes que documento definitivo de compra venta será redactado por abogado seleccionado por la promitente vendedora.
De la interpretación que realiza este juzgador del referido contrato en base a la intención de las partes al contratar, se concluye que con los referidos otorgamientos del contrato de “opción a compra-venta” de fecha 14 de enero de 2009 y 29 de enero de 2009, 20 de enero de 2009, las partes no celebraron una compra venta definitiva, ya que con dicho otorgamiento no se transfirió la propiedad, sino que la misma quedó diferida para una oportunidad posterior, donde las partes producto del cumplimiento de sus obligaciones pactadas otorgarían nuevo consentimiento que resultaba necesario para que se perfeccionara la venta definitiva pactada en los contratos en examen, razón por la cual se concluye que la naturaleza jurídica del contrato que une a las partes, es la de ser un contrato preliminar de “promesa bilateral de compra venta” que por las razones antes expuestas, a juicio de este juzgador, no equivale a venta perfecta. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
ANÁLISIS PROBATORIO
Este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en la presente causa, y a tenor de los artículos 508, 509 y 511 del Código de Procedimiento Civil lo hace:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto al escrito de demanda la parte actora consigno:
Documento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 18 de julio de 2014, inserto bajo el Nro. 44, tomo 96, de los libros respectivos, otorgado por el ciudadano Crisanto José Ferrebús Segovia a la abogada Sol Tirado Zamora (fs. 28 al 30) y documento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, de fecha 18 de julio de 2014, inserto bajo el Nro. 46, tomo 96, de los libros respectivos, otorgado por las ciudadanas Yadira Josefina y Yannina Chiquinquirá Ferrebús Segovia a la abogada Sol Tirado Zamora (fs. 31 al 33), documentales que se aprecian de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de la cualidad de apoderada de la abogada que allí se menciona.
Copia simple de de documento constitutivo de Sociedad Ferbri, C.A., registrado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 06 de junio de 2008, bajo el Nro. 21, tomo 5-A (fs. 34 al 39), documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento, como demostrativa del nacimiento de la persona jurídica que en este juicio se demanda.
Copia certificada de Contratos de promesa de venta celebrados entre la empresa mercantil Ferbri, C.A. y el ciudadano Crisanto José Ferrebus Segovia, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 14 de enero de 2009, bajo el Nro. 46, tomo 05 (fs. 40 al 43), celebrado entre la empresa mercantil Ferbri, C.A. y el ciudadano Crisanto José Ferrebus Segovia, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 29 de enero de 2009, bajo el Nro. 27, tomo 02. (Fs. 45 al 49), celebrado entre la empresa mercantil Ferbri, C.A. y el ciudadano Crisanto José Ferrebus Segovia, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 29 de enero de 2009, bajo el Nro. 37, tomo 06. (Fs. 51 al 55), celebrado entre la Empresa Mercantil Ferbri, C.A. y los ciudadanos Yadira Josefina Ferrebus Segovia y Yannina Chiquinquirá Ferrebus Segovia, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 20 de enero de 2009, bajo el Nro. 47, tomo 04. (Fs. 58 al 60), documentos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y cuya naturaleza fue examinada con anterioridad.
Copia simple de planos, que corre a los folios 44, 50, 56 y 61, al tratarse de una copia simple que no aparece con sello, ni firma de su autor, el mismo no le merece ningún valor probatorio a este Juzgador por lo que desechan de las actas.
Copia simple de listado de precios, de Casa Fácil con Fernández Galán, de fecha 10-06-2009. (Folio 57), documento privado que aparece en copia simple, sin sello ni firma por lo que se impide determinar su autoría, en consecuencia se desecha de las actas.
Copia simple de listado de precios, de Casa Fácil con Fernández Galán, de fecha 10-06-2009, cursante al folio 62, documento privado que aparece en copia simple, sin sello ni firma por lo que se impide determinar su autoría, en consecuencia se desecha de las actas.
Copia certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, entre los ciudadanos Crisanto José Ferrebus Segovia, Yadira Josefina Ferrebus Segovia y Yannina Chiquinquirá Ferrebus Segovia y el ciudadano Francisco Fernández Galán, de fecha 08 de julio de 2008, inserto bajo el Nro. 10, tomo 73. (Fs. 63 al 66), documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia certificada de documento de compra venta efectuado entre los ciudadanos Crisanto José Ferrebus Segovia, Yadira Josefina Ferrebus Segovia, Yannina Chiquinquirá Ferrebus Segovia con la Compañía Ferbri, C.A. autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera, estado Trujillo, en fecha 06 de marzo del 2009, bajo el Nro. 89, tomo 11. (Fs. 67 al 70), documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de permiso de construcción de la obra denominada Centro Comercial Plaza Centro, a la compañía Ferbri, de fecha 0 de Diciembre de 2009, otorgado por la Alcaldía Comunitaria Bolivariana de Valera (f. 71), documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento, por tratarse de copia de documento administrativo, que no fue impugnado por la parte contraria, por lo que se le da pleno valor probatorio, como demostrativo del permiso otorgado a la sociedad mercantil FERBRI C.A. y de las obligaciones que le fueron impuestas respecto a dicha construcción.
Copia simple de Acta Constitutiva de la Compañía Óptica Leal, C.A., de fecha 14 de febrero de 1992, Registro Mercantil Nro. 7469, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. (fs. 72 al 75), documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento, como demostrativa del nacimiento de la persona jurídica que en ella aparece.
Copia certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “Perfumes Paris Center, C.A.”, de fecha 14 de junio de 2006, anotado bajo el Nro. 79, tomo 8-A, ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. (folios 76 al 90), documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento, como demostrativa del nacimiento de la persona jurídica que en ella se menciona.
Copia certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Zolezytos, C.A., de fecha 30 de noviembre de 2009, anotado bajo el Nro. 13, tomo 40-A RMPET, ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. (folios 91 al 98), documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento, como demostrativa del nacimiento de la persona jurídica que en ella se menciona.
Copias certificadas de actuaciones llevadas en la causa Nro. 24.071, promovido por: Madriz Hernández Carmen Teodora, contra Sociedad Mercantil Febri, C.A,m motivo: Resolución de Contrato de Opción de Compra, llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. (Fs. 99 al 106), documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 1357 del Código de Procedimiento, como demostrativa de la existencia de la causa 24071 ante este Juzgado, y de la Transacción celebrada entre las partes que intervinieron en dicha causa.
Copia simple de documento de integración Registrado ante el registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, en fecha 06 de diciembre de 2011, bajo el Nro. 15, folios 44, tomo 31 (Fs. 107 al 111), documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 1357 del Código Civil, demuestra que el lote de terreno que fue dado en venta en documento de fecha 06 de marzo de 2009, otorgado ante la Notaria Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, bajo el número 89, tomo 11, fue unificado a otros lotes y de esa manera conformar o unificar en un solo documento.
Presupuesto de construcción de locales comerciales tipo colonial ubicados en la calle 13 entre av. 8 y 10, expedido por Inversiones Nico, C.A. (Inico), de fecha 15/07/2014, corren a los folios 112 al 116, documentales que emanan de un tercero ajeno al litigio, por lo que, al no cumplir con los requisitos que dispone el articulo 431 del código de Procedimiento Civil, como es la ratificación en juicio, se desechan de las actas
Copia simple de listado de precios, de Casa Fácil con Fernández Galán, de fechas 10-06-2009, 16-09-2011 y 13-03-2013, corren a los folios 117 al 119, documento privado que aparece en copia simple, sin sello ni firma por lo que se impide determinar su autoría, en consecuencia se desecha de las actas.
Copia simple de Acta de asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Empresa Mercantil Ferbri, C.A:, de fecha 13 de julio de 2012, cursan a los folios 120 al 124, documento que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa del aumento de Capital de dicha sociedad mercantil.
Durante la etapa probatoria promovió:
Copia simple de registro de comercio de la sociedad mercantil Ferbri, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 6 de junio de 2008, bajo el Nro. 21, Tomo 5-A. (folios 34 al 38), documental que fue apreciada y analizada con anterioridad, por lo que no merece nuevo pronunciamiento.
Copia certificada de documentos autenticados ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 14 de enero de 2009, bajo el número 46, tomo 05. (Fs. 39 al 43), de fecha 29 de enero de 2009, bajo el número 27, tomo 02. (fs. 45 al 49), de fecha 29 de enero de 2009, bajo el número 37, tomo 06. (fs. 51 al 55), de fecha 20 de enero de 2009, bajo el número 47, tomo 04. (fs. 58 al 60), documentales que fueron apreciadas y analizadas precedentemente por lo que no se realiza nuevo análisis para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional.
Copia certificada de documento autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, el día 8 de julio de 2008, bajo el número 10, tomo 73. (Fs. 63 al 66), documental que fue apreciada y analizada precedentemente por lo que no se realiza nuevo análisis para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional.
Copia certificada de documento autenticado por la Notaría pública segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, en fecha 6 de marzo de 2009, bajo el número 89, tomo 11. (Fs. 67 al 70), documental que fue apreciada y analizada precedentemente por lo que no se realiza nuevo análisis para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional.
Copia fotostática simple de permiso de construcción, cursante al folio 71, documental que fue apreciada y analizada precedentemente por lo que no se realiza nuevo análisis para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional.
Copia fotostática de registro de comercio de la sociedad mercantil Óptica Leal, C.A. (fs 72 al 75), sociedad mercantil “Perfumes Paris Center, C.A.” (fs. 76 al 90), sociedad mercantil “Zolezytos, C.A”(fs. 91 al 163), documentales que fueron apreciadas y analizada precedentemente por lo que no se realiza nuevo análisis para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional.
Copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente número 24.071, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo (fs. 99 al 106), documental que fue apreciada y analizada precedentemente por lo que no se realiza nuevo análisis para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional.
Copia fotostática de documento protocolizado por la oficina de registro Pública de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, identificado en el número registral 453.2011.4.2029 (fs. 107 al 111), documental que fue apreciada y analizada precedentemente por lo que no se realiza nuevo análisis para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional.
Copia fotostática simple de presupuesto (folios 112 al 116), documental que fue apreciada y analizada precedentemente por lo que no se realiza nuevo análisis para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional.
Copia fotostática simple de listado de precios del año 2009, (folio 117), documental que fue apreciada y analizada precedentemente por lo que no se realiza nuevo análisis para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional.
Copia fotostática simple de listado de precios del año 2011 (folio 118), documental que fue apreciada y analizada precedentemente por lo que no se realiza nuevo análisis para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional.
Copia fotostática simple de listado de precios del año 2013 (f. 119), documental que fue apreciada y analizada precedentemente por lo que no se realiza nuevo análisis para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional.
Copia fotostática simple de acta de asamblea de la sociedad mercantil Ferbri, C.A, celebrada el 13 de julio de 2012, (folios 120 al 124) documental que fue apreciada y analizada precedentemente por lo que no se realiza nuevo análisis para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional.
Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Motatán del Estado Trujillo, en fecha 9 de mayo de 1996, bajo el número 39, tomo 6° del protocolo primero (fs. 281 al 286), documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y articulo 1357 y 1359 del Código Civil, como demostrativa de la transmisión de la propiedad del bien que allí se menciona a los hoy accionantes.
Experticia sobre el inmueble a que se contrae el documento autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, el día 8 de julio de 2008, bajo el número 10, tomo 73; inmueble ubicado en la calle 13, entre avenidas 9 y 10, parroquia Mercedes Díaz de la ciudad de Valera, Estado Trujillo; cuyas resultas constan a los folios 433 al 448, que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1422 del Código Civil, como demostrativa del valor que tendría a la fecha reconstruir el local comercial demolido, asi como el valor del terreno, y del avance en la construcción del complejo urbanístico.
Experticia contable, a ser practicada en los libros de contabilidad y declaración de impuesto sobre la renta llevados por la sociedad mercantil Óptica Leal, C.A., cuyas resultas cursa a los folios 486 al 519, que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil y articulo 1422 del Código Civil, como demostrativa del cese de la actividad financiera de la sociedad mercantil OPTICA LEAL, asi como la existencia de una sociedad denominada CENTRO OPTICO LEAL, C.A., persona ajena a la relación o contratación celebrada entre los demandantes de autos y la sociedad mercantil FERBRI, C.A., por lo que se desecha de las actas.
Prueba de informes, a ser requerida al Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, tal prueba no se encuentra su evacuación en autos, por lo que no se aprecia ni analiza la misma.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Junto al escrito de contestación a la demanda consignó:
Copia certificada de acta de matrimonio de los ciudadanos Crisanto José Ferrebus Segovia y Joroet Coromoto Ferrer Saavedra, signada con el número 103, folio 274 al 276, de fecha 3 de diciembre de 2004, expedida por el registrador Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo. (Folio 257, documental que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento civil, y articulo 1357 del Código Civil, como demostrativa de la celebración del matrimonio entre los ciudadanos Crisanto José Ferrebus Y Joroet Ferrer Saavedra, y con relación a tal documental la misma fue apreciada al momento de ser resuelto el punto previo referente a la falta de cualidad de dicho ciudadano para sostener el juicio.
En el lapso probatorio promovió:
Acta de matrimonio expedida por el registro Civil Municipal del municipio Valera del Estado Trujillo, año 2004, acta Nro. 103, folio Nro 274 al 276. (Folio 257), documental que ya fue apreciada y analizada con anterioridad.
Contratos calificados por las partes como “Contrato por Promesa de Venta”, autenticados ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, el 14 de Enero de 2009, bajo el Nro. 46, tomo 05; el 29 de enero de 2009, bajo el Nro. 27, tomo 02; el 29 de enero de 2009, bajo el Nro. 37, tomo 06 y 20 de enero de 2009, bajo el Nro. 47, tomo 04, documentales que fueron apreciados y analizados con anterioridad, por lo que resulta inoficioso nuevo análisis.
Inspección Judicial sobre inmueble ubicado en la avenida 10, entre calles 13 y 14, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del Estado Trujillo; cuyas resultas constan a los folios 583 al 598, que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 472 del Código de Procedimiento civil, como demostrativa de la existencia del inmueble objeto de litigio, sus características, su ubicación y el avance de dicha construcción.
Experticia sobre inmueble ubicado en la avenida 10, entre calles 13 y 14, parroquia Mercedes Díaz, municipio Valera del estado Trujillo, cuyas resultas cursan a los folios 451 al 461, que se aprecia de conformidad a lo dispuesto en el articulo 472 del Código de Procedimiento civil, como demostrativa de la existencia del inmueble objeto de litigio, sus características, su ubicación y el avance de dicha construcción.
Informes, a la sociedad mercantil Acero Ibérica, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracay Estado Aragua, cuyas resultas cursa a los folios 392 al 394, documental que se aprecia de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se evidencia que es a partir de diciembre del año 2013 que los insumos suministrados por la sociedad mercantil Acero Ibérica, C.A., a la sociedad mercantil FERBRI, C.A.
Informes a la Sociedad Mercantil Diario El Tiempo, C.A., domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, cuyas resultas consta a los folios 360 al 387, en el cual se convoca para reunión, el dia 18 de julio de 2011, para tratar asunto relacionado concerniente a los clientes de dicho complejo urbanístico, sin indicar con precisión los puntos a tratar; asi como que, tampoco sea una notificación autentica del avance de la edificación, ni mucho menos que sea necesaria cambiar la fecha de culminación de la misma, por lo que nada prueba respecto a la eximente de culpa respecto a lo pactado, por parte de la accionada, por lo que se desecha de las actas.
Promovió testimoniales, de las cuales fueron debidamente evacuadas las de los ciudadanos:
Joel Enrique Uzcategui: El mismo al momento de ser interrogado fue conteste en responder que es correcto que en fecha 18 de julio de 2011 se convocó a una reunión a todos los clientes del centro comercial para informar el status de la obra y lo que se pensaba para hacer para la tramitación de un crédito que pudiera dar reinicio a las actividades de la construcción y con qué entidad bancaria se tramitaría dicho crédito; que si estuvo presente en esa reunión por tener contacto directo con todos los clientes; que si conoce al ciudadano Crisanto Ferrebus Morales y si tienen comunicación por ser cliente del centro comercial y aparte de eso por el pago que se le hacía por el alquiler del local que tenía par su óptica, que generalmente el señor iba a la oficina mensualmente para retirar los cheques y en esos momentos el pedía el avance actual de la obra y se le daba información básicamente eso.
Catharina María Wassink de Natale: La misma al momento de ser interrogada fue conteste en responder que si es correcto, una video conferencia sobre una reunión en fecha 18 de julio de 2011; que la misma estuvo presente y había muchísima gente; que si conoció al ciudadano Crisanto Ferrebús Morales, y que tenía comunicación con él dada que iba a la empresa al menos una vez al mes a retirar el cheque y más de una vez tomaban café y conversaban sobre el avance de la obra y de la obra en general.
Dichas testimoniales son apreciadas de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de la celebración de asamblea, sin embargo no prueba que puntos hayan sido tratados en dicha reunión, ni que a dicha reunión hayan sido convocados y por ende asistido los demandantes de autos, por lo que se desechan tales testimonios.
Publicación en periódico: Del diario El Tiempo de fecha 18 de julio de 2011, página 20, referente a convocatoria clientes CC Plaza Centro, cursante a los folios 310 al 333, documental que se aprecia de conformidad al articulo 432 del Código de Procedimiento Civil,
Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos aceptados la existencia de los contratos autenticados todos ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 14 de enero de 2009, bajo el número 46, tomo 05, en fecha 29 de enero de 2009, bajo el número 27, tomo 02, el día 29 de enero de 2009, bajo el número 37, tomo 06, y el día 20 de enero de 2009, bajo el número 47, tomo 04, que tiene por objeto la adquisición de inmuebles en construcción; la forma de pago.
Por el contrario constituyen hechos controvertidos la naturaleza del contrato, si se trata de un contrato de opción a compra venta, o si se trata de un contrato preparativo o preliminar o una venta definitiva para la adquisición de unos locales en etapa de construcción; el incumplimiento de las obligaciones por parte de la empresa demandada en lo que respecta a la culminación de la construcción de dichos locales y la venta definitiva de los mismos, a través de la protocolización de los documentos definitivos, asi como la acción subsidiaria de pagos de daños por el incumplimiento de la parte accionada, y la restitución (lote de terreno) del inmueble dado en pago para la adquisición de los locales comerciales en construcción, así como el pago sustitutivo de las mejoras que sen encontraban edificadas y que fueron dadas en pago.
El artículo 1.167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. La legitimación activa corresponde a la parte que haya cumplido la obligación o prometa cumplirla, en los casos de ejecución del contrato, pero en los casos de resolución de contrato, es procedente la acción en los casos en que el actor haya efectuado un cumplimiento parcial de la obligación, toda vez que existe un interés legítimo de su parte de reclamar las prestaciones realizadas en virtud de un contrato que no llegó a materializarse.
Por su parte el artículo 1.271 eiusdem establece que el deudor está exonerado siempre que demuestre que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe. En consecuencia, demostrada la existencia de la obligación y su incumplimiento, se presume la culpa del deudor, salvo que rompa el vínculo causal, mediante la demostración de una causa extraña no imputable. En cuanto a los daños son resarcibles todos aquellos derivados de la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado. En todo caso el deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo, conforme a lo establecido en el artículo 1.274 del Código Civil.
Establecido lo anterior corresponde a este Juzgador analizar si se encuentran llenos los extremos de ley, para la procedencia de la resolución del contrato, a saber: Que el contrato jurídicamente exista, que la obligación esté incumplida, que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir.
1. Que el contrato jurídicamente exista, este requisito hace referencia a la existencia jurídica. En este caso que nos ocupa no está en discusión la existencia de los contratos autenticados todos ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 14 de enero de 2009, bajo el número 46, tomo 05, en fecha 29 de enero de 2009, bajo el número 27, tomo 02, el día 29 de enero de 2009, bajo el número 37, tomo 06, y el día 20 de enero de 2009, bajo el número 47, tomo 04, pues ambas partes han manifestado categóricamente que los mismos existen, por lo que no es objeto de discusión la existencia de los mismos.
2. En cuanto al incumplimiento, es uno de los requisitos más importantes que hace posible la resolución del contrato. Auque el incumplimiento no está regulado de manera determinante por nuestro legislador, quien simplemente establece la palabra “incumplimiento” sin indicar a qué tipo se refiere y lo entiende como no ejecución, o simplemente “inejecución” según el texto del artículo 1.167 del Código Civil que viene a ser el fundamento legal de la resolución del contrato en nuestra legislación.
Para PUIG PEÑA, el incumplimiento es aquella situación antijurídica que se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el Derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Para MADURO LUYANDO, por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas.
Nuestro Código Civil, no hace distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación correspectiva, pero en este caso en análisis, en el contrato de compra venta, las partes acordaron sobre un lote de terreno de su propiedad de la Sociedad mercantil FERBRI, C.A, construye el CENTRO COMERCIAL PLAZA CENTRO, cuyos locales se destinarán a ser enajenados exclusivamente por el régimen de Propiedad Horizontal, y que se compromete a vender los locales P-03, P-04, F-08, y P-16, a los ciudadanos Crisanto José Ferrebus Segovia y Yadira Ferrebus Segovia y Yannina Ferrebus Segovia, respectivamente, quienes manifiestan que conocen las características del proyecto y se obliga a comprar cada uno de los locales mencionados en dicho contrato; pactaron las partes que el precio pactado por las partes fue cancelado según convenio firmado en fecha 08 de julio de 2008 ante la Notaria Segunda del municipio Valera del estado Trujillo; igualmente, convino la vendedora ( Sociedad Mercantil FERBRI, C.A) que para la culminación del proyecto urbanístico, se estima un plazo de tres y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de la firma del contrato. (negrillas del Tribunal)
De lo que se colige que la Empresa Promotora pactó el lapso de culminación de aludido Centro Comercial, y que cualquier eventualidad debían ser notificados los compradores.
3. Que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir. El cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo por quien resulte deudor, por tanto la acción de resolución sólo compete al contratante que ha cumplido sus obligaciones.
Establece el articulo 1133 “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, y, en virtud de esa naturaleza tiene fuerza de ley entre las partes contratantes, sometidas al cumplimiento de todo lo pactado.
De las pruebas ofrecidas por las partes se evidencia que la parte actora, cumplió con lo convenido en contratos otorgados en fechas 14 de febrero de 2009, 29 de enero de 2009, 20 de enero de 2009, ante la Notaria Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, respecto a lo que seria el pago del precio de dichos locales, y tal efecto convienen en un pago en especie, y es así como dan en pago un inmueble tipo casa de uso comercial fue demolida e identificada en el particular que antecede, ubicada en la calle 13, entre avenidas 9 y 10, parroquia Mercedes Díaz de la ciudad de Valera, estado Trujillo, alinderado según documento así: Norte, su frente, con la calle 13, antes Piñango, en una longitud aproximada de catorce metros con veinte centímetros lineales (14,20 mts); Sur, con propiedad que es o fue de la sucesión de Raimundo Rivera, en una extensión igual a la del Norte; Este, con propiedad que es o fue de la sucesión de Raimundo Rivera, en una extensión aproximada de veintiocho metros lineales (28 mts); y Oeste, con propiedad que es o fue de la sucesión de Raimundo Rivera, en una extensión igual a la del este, según se evidencia de documentos de fecha fecha 08 de julio de 2008, ante la Notaria Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, y perfeccionada dicha promesa en fecha 06 de marzo de 2009, y de los propios contratos de promesa de compra venta, por lo que el cumplimiento por parte de actor se encuentra probado, respeto al pago.
En este sentido se pronunció la entonces Sala Civil, de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 7 de agosto de 1980, en la que expresa:
“…en la recurrida aparece que el vendedor fue demandado para que diera cumplimiento a esa obligación y no se desprende del fallo que hubiera alegado que había hecho todo lo posible a ese fin y hubiera comparecido a la Oficina de Registro competente para el otorgamiento del documento. Considera en consecuencia, esta Sala, ateniéndose estrictamente a los hechos establecidos en la propia sentencia recurrida, que es este caso se hizo una incorrecta aplicación del mencionado artículo 1167 del Código Civil, porque aunque es verdad que el incumplimiento de la obligación de una de las partes, da lugar, en el contrato bilateral, a la resolución del mismo, ello naturalmente solo es procedente cuando la parte que demanda la resolución ha cumplido o está dispuesta a cumplir con su obligación. O sea, aplicando la anterior doctrina al caso de autos, no era procedente la resolución del contrato por falta de pago del saldo del precio de la venta, si el vendedor no demostró en el proceso que cumplió con su obligación principal de otorgarle al comprador el documento traslativo de propiedad, o por lo menos que hizo todo lo posible de su parte para que el otorgamiento del documento se llevara a cabo” (Jurisprudencia Ramírez y Garay,. Tomo LXX 1980. 516-80, páginas 501 a 503).
Ahora bien, analizados los requisitos que doctrinariamente se han establecido para que prospere la acción de resolución de contrato, toca a este Juzgador analizar las probanzas traídas a los autos por las partes a fin de verificar que tal resolución se ajuste a los requisitos que antes se han mencionado y así tenemos:
La parte actora trajo a los autos los contratos de promesa de compra venta, que fueron autenticados en fechas todos ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 14 de enero de 2009, bajo el número 46, tomo 05, en fecha 29 de enero de 2009, bajo el número 27, tomo 02, el día 29 de enero de 2009, bajo el número 37, tomo 06, y el día 20 de enero de 2009, bajo el número 47, tomo 04, los cuales al haber sido aceptados por las partes, en su contenido y firma, se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por consiguiente demostrada la existencia de la obligación; así como promovió experticia sobre el inmueble donde se desarrolla el Centro Comercial Plaza Centro, la cual fue practicada por los expertos designados, y que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador analiza y de ella se evidencia que dicho Centro Comercial, a la fecha de preparación de la misma, se encuentra en ejecución física en una de sus etapas consistente en la colocación y montaje de una estructuras metálicas, por lo que, según los expuestos por los expertos, la obra no está construida en su totalidad, y de la misma se puede verificar el avance de la obra, más no la culminación de la misma, asi como también se pudo verificar en la Inspección que practicó este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2015, la cual fue promovida por la parte demandada.
La accionada por su parte opone en beneficio de su representado la eximente de responsabilidad contractual por haber operado una causa extraña no imputable como consecuencia de los hechos imprevisibles que se suscitaron en el desarrollo de la obra, concretamente, como es el hecho notorio del incremento del costo de los materiales de construcción, la carencia de los mismos ante la ausencia de producción nacional que dio lugar en varias oportunidades de traer o comprar dichos materiales en el extranjero ante la falta de producción nacional, como, el acero estructural, pernos, vigas de acero, entre otros, que a pesar de todo ello, la misma se ha venido desarrollando paulatinamente, y a tal efecto trajo a los autos, pruebas de informes que fueron desechados de autos, e igualmente promovió Inspección Judicial y experticia, a fin de probar que el incumplimiento se debe a causa de fuerza mayor, y que no habido intencionalidad de su parte.
Ante tal eximente la carga de la prueba recae en cabeza del demandado, tal como lo dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y se observa que, conforme a lo establecidos en los aludidos contratos premilitares de compra venta, correspondía a la parte demandada la carga procesal de demostrar la culminación de la obra en las condiciones pactadas, o que su incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable, es decir, no probó haber cumplido con las obligaciones derivadas de los contratos, no logró probar la accionada, Sociedad Mercantil FERBRI, C.A, que haya cumplido con el lapso establecido en dichos contratos celebrados en fechas todos ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 14 de enero de 2009, bajo el número 46, tomo 05, en fecha 29 de enero de 2009, bajo el número 27, tomo 02, el día 29 de enero de 2009, bajo el número 37, tomo 06, y el día 20 de enero de 2009, bajo el número 47, tomo 04; tampoco logró probar la parte accionada que tal incumplimiento sea por causa de fuerza mayor o por otra circunstancia ajena a la voluntad del mismo, ni probó el accionado que haya notificado de manera autentica a cada uno de los contratantes sobre la evolución de la construcción del Centro Comercial donde se han de edificar los locales dados en promesa de venta, o que se haya prorrogado el lapso pactado en los aludidos contratos, es decir, que no puede tenerse como cumplido este requisito, en consecuencia, es procedente declarar resueltos los contratos que contienen la negociación de 1.-Local número P-03 Ubicado en el nivel avenida 10, con un área de veinte metros cuadrados (20m2), siendo su ancho aproximado de 4 metros por 5 metros aproximado de largo, teniendo tal local una altura de 4,5 metros aproximadamente; el cual poseerá una sala sanitaria con sus respectivos puntos de aguas blancas y aguas negras, con piso de granito; como consta de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, el día 14 de enero de 2009, bajo el número 46, tomo 05, 2.-Local número P-04: Ubicado en el nivel avenida 10, con un área de veinte metros cuadrados (20 m2), siendo su ancho aproximado de 4 metros por 5 metros aproximado de largo, teniendo tal local una altura de 4,5 metros aproximadamente; poseerá una sala sanitaria con sus respectivos puntos de aguas blancas y aguas negras, con piso de granito; como consta de documento autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 29 de enero de 2009, bajo el número 27, Tomo 02, 3.-Local número F-08: Ubicado en el nivel feria, con un área de veinte metros cuadrados (20m2), siendo su ancho aproximado de 4 metros por 5 metros aproximado de largo, teniendo tal local una altura de 4,5 metros aproximadamente; el cual poseerá una sala sanitaria con sus respectivos puntos de aguas blancas y aguas negras, con piso de granito; como consta en documento autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, el día 29 de enero de 2009, bajo el número 37, tomo 06, 4.-Local número P-16: Ubicado en el nivel avenida 10, con un área de cien metros cuadrados (100 m2), siendo su ancho aproximado de 4.40 metros por 12 metros aproximado de largo, teniendo tal local una altura de 4,5 metros aproximadamente; el cual poseerá una sala sanitaria con sus respectivos puntos de aguas blancas y aguas negras, con piso de granito, como consta en documento autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, el día 20 de enero 2009, bajo el número 47, tomo 04. Así se decide.
La doctrina ha señalado lo siguiente, respecto a los efectos de la resolución, los siguientes:
Entre las partes
A) Efectos liberatorios …(omissis)…
B) Efectos restitutorios
Al extinguirse las obligaciones, las partes deberán restituirse mutuamente todas las prestaciones que hubieren cumplido…(omissis)…” Eloy Maduro Luyando en su “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II”.
Por su parte el autor Emilio Calvo Baca, en su Código Civil comentado, señala que son efectos de la resolución:
La doctrina señala como efectos principales los siguientes:
1º. La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera como terminado, no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar.
2º. Un efecto retroactivo, mediante el cual se considera efectivamente como si jamás se hubiese celebrado, como consecuencia tenemos:
Las partes vuelven a la misma situación precontractual, en que se encontraban antes de celebrar el contrato y, por lo tanto, deben devolverse mutuamente las prestaciones recibidas con motivo de las obligaciones que hubiesen ejecutado durante la vigencia del contrato.
3º. La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución, queda obligada a la indemnización de daños y prejuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y prejuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento la resolución del contrato…”
DE LA RESTITUCIÒN DEL LOTE DE TERRENO Y MEJORAS
Ahora bien, observa este Juzgador que la parte actora solicitó expresamente en su escrito libelar la restitución a sus representados la posesión y propiedad del lote de terreno perfectamente determinable en cuanto a sus linderos, ya que la casa de uso comercial fue demolida e identificada en el particular que antecede, ubicada en la calle 13, entre avenidas 9 y 10, parroquia Mercedes Díaz de la ciudad de Valera, estado Trujillo, alinderado según documento así: Norte, su frente, con la calle 13, antes Piñango, en una longitud aproximada de catorce metros con veinte centímetros lineales (14,20 mts); Sur, con propiedad que es o fue de la sucesión de Raimundo Rivera, en una extensión igual a la del Norte; Este, con propiedad que es o fue de la sucesión de Raimundo Rivera, en una extensión aproximada de veintiocho metros lineales (28 mts); y Oeste, con propiedad que es o fue de la sucesión de Raimundo Rivera, en una extensión igual a la del este; y como las mejoras sobre él construidas han sido destruidas, se les indemnice con unas mejoras de igual características o su equivalente actual en dinero hasta por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.990.941,98).
La resolución del contrato lleva a las partes a la situación en que se encontraban antes de celebrar la convención, por lo que siendo así, no se cumpliría con el fin de la tutela judicial si a pesar de haberse declarado resuelto un contrato no se puede despojar de la cosa objeto del mismo a la parte perdidosa por su evidente culpa. Nada obtiene el demandante vencedor si después de resuelto judicialmente el contrato, no se le restituye la prestación otorgada al contratante incumplidor, es decir, el bien inmueble objeto del contrato incumplido y resuelto.
La declaración de resolución, trae como efecto inherente la liberación de las obligaciones contraídas por los contrayentes, y la restitución de las prestaciones obtenidas por estos, con ocasión del contrato, esto es un efecto inmediato de la declaración con lugar de la acción resolutoria.
No tiene ningún asidero legal, que la parte vencida por incumplimiento culposo de convención, conserve en su poder el objeto del contrato resuelto, al tiempo que deba cancelar al acreedor los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del mismo, y por el uso, goce y disfrute de la cosa que según resolución judicial, ahora detenta ilegalmente.
Por lo que este sentenciador considera ajustado a derecho que resueltos los contratos todos ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 14 de enero de 2009, bajo el número 46, tomo 05, en fecha 29 de enero de 2009, bajo el número 27, tomo 02, el día 29 de enero de 2009, bajo el número 37, tomo 06, y el día 20 de enero de 2009, bajo el número 47, tomo 04, de lo procedente seria la entrega del inmueble en cuestión a los demandantes vencedores, pretender lo contrario sería impedir el cumplimiento de principios constitucionales como lo son la Tutela Judicial efectiva y la omisión de formalismos inútiles para obtener una verdadera justicia, de conformidad con el contenido de los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución Nacional; sin embargo quedó probado en autos, que ciertamente el inmueble dado en pago, según documento autenticado en fecha 08 de julio de 2008, ante la Notaria Pública Segunda del municipio Valera del estado Trujillo, y perfeccionada dicha promesa en fecha 06 de marzo de 2009, por efecto de la edificación donde ha de funcionar el Centro Comercial Plaza Centro, evidentemente fue demolido, asi como que, según documento registrado ante el registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal, en fecha 06 de diciembre de 2011, bajo el Nro. 15, folios 44, tomo 31, el mismo fue unificado para de esa manera formar un solo lote de terreno, lo que se traduce en una imposibilidad de ordenar la restitución del lote de terreno y las mejoras que alli se encontraban y que fueron demolidas, por lo que en aras de garantizar la ejecución de la sentencia componente de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 Constitucional, que la única manera de garantizar la ejecución del fallo ante la imposibilidad de ejecución en especie de la sentencia, por cuanto no se puede obligar al demandado a desmembrar el lote de terreno dado en pago, por lo que la vía idónea es sustituir el mecanismo de ejecución de la sentencia por equivalente, y siendo que la parte actora solicita en su demanda, que como las mejoras sobre él construidas (lote de terreno) han sido destruidas, se les indemnice con unas mejoras de igual características o su equivalente actual en dinero hasta por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 7.990.941,98), por lo que, por efecto de la resolución de los contratos de marras, que actualmente conforman un solo lote de terreno donde se edifica el Centro Comercial Plaza Centro, C.A., en consecuencia que tal equivalencia en dinero es procedente en derecho, por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DIEZ MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 70/00 CENTIMOS (Bs. 10.083.481,70), que es la suma que estimaron los expertos designados para la realización de la experticia promovida por la parte actora, a fin de determinar el valor que tendría a la fecha reconstruir el local comercial demolido, asi como el valor del terreno (fs. 433 al 439), y que este Juzgador acepta y aprecia en todo su valor, respecto a este particular. Así se decide.
DE LOS DAÑOS
Por otro lado, subsidiariamente la parte actora demanda a la Sociedad Mercantil FERBRI, C.A, en pagar por daños y perjuicios evidentemente causados y demostrados desde la fecha estipulada de entrega de los locales comerciales hasta hoy (sic) como consecuencia de la inejecución de los contratos y retardo injustificado, por la no entrega de los bienes inmuebles a que está obligada la demandada y descritos a lo largo de la presente demanda, que determinarán su responsabilidad civil y penal a partir del presente procedimiento, estimando tales daños en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), que es la totalidad del monto que costaban los referidos locales para la fecha de la firma de los contratos que se pide la resolución según listado de precios del año 2009, a pesar que para la fecha de la supuesta entrega en enero de 2012 dicho locales tendrían un valor en conjunto por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.800.000,00), según listado de precios del año 2011.
Alega que la sociedad de comercio Ferbri, C.A., se comprometió a construir el centro Comercial Plaza Centro, en el cual sus representados adquirieron y pagaron íntegramente cuatro (4) locales comerciales, no obstante, hasta la actualidad no está construido, no se les ha hecho entrega de los inmuebles, situación que les ha generado una serie de daños y perjuicios reales verificables, ya que los proyectos que se plantearon para crecer económicamente no los han podido realizar en virtud del incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Ferbri, C.A., depreciándose su patrimonio con el cual contaban para invertir en tales proyectos, así como la remodelación y acondicionamiento de los locales comerciales, mercancías y equipos a utiliza, una vez entregado los locales en la fecha prevista en febrero de 2012, máxime con la devaluación de la moneda, la inflación y especulación en el valor de los bienes y servicios que ha sufrido el país; anulándose con ello toda oportunidad de obtener una ganancia económica con los fondos de comercio que se propusieron constituir y por ende su decrecimiento económico personal, que para febrero del año 2012, cualquier cantidad de dinero que se hubiera podido obtener por la venta de los locales comerciales se ha disminuido al perder la oportunidad de invertir y/o comprar otros bienes en los cuales se pudo obtener una mejor ganancia, más aún con la desvalorización de la moneda con respecto al dólar estadounidense que pasó de 2,15 bolívares y peor aún para el momento de introducir la demanda, existe una desvalorización que representa un daño cierto y determinable a tasa oficial SICAD II de 49,30 bolívares por dólar estadounidense, lo que conlleva a un perjuicio mayor, tomando como punto de partida la depreciación monetaria ocurrida desde el momento en que comenzó el perjuicio por el retardo injustificado en la entrega de los locales comerciales.
Que tal es el caso que los proyectos de sus representados se plantearon en reactivar las actividades de comercio en tres locales comerciales que anteriormente funcionaban en el Centro Comercial Edivica III, y que, a raíz de la celebración de los contratos de compraventa de los cuatro locales con la empresa Ferbri, C.A., suspendieron su actividad comercial para reiniciarlas en el Centro Comercial Plaza Centro. Esto es, en el local P-03 la sociedad de comercio “PERFUMES PARIS CENTER, C.A.”, así como en el local P-04 la sociedad mercantil “ZOLEZYTOS, C.A.”, siendo que en el caso específico del codemandante Crisanto José Ferrebús Segovia, los demás socios de esta última sociedad de comercio le forzaron en vender las acciones de las cuales era propietario, ello en virtud de no contar con un local para que las actividades de comercio de esta empresa pudieran dar fruto, y en virtud la depreciación de su patrimonio.
La parte actora, a fin de probar tal petición de condena subsidiaria, trajo a los autos experticia contable, y acta constitutiva de varias empresas mercantiles, las cuales fueron desechados con anterioridad.
Tal como lo señala Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II”: “…La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución, queda obligada a la indemnización de daños y prejuicios que la resolución cause a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y prejuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento la resolución del contrato…”.
Como se dijo anteriormente, la parte accionada no logró probar que su incumplimiento sea por causa de fuerza mayor o por otra circunstancia ajena a la voluntad del mismo, ni la parte actora probar los daños asciendan a la suma de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), cuyo valor en conjunto es la cantidad de VEINTIDOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.800.000,00), por lo que en virtud de la facultad que le otorga al Juez lo dispuesto en el articulo 1167 del Código de Procedimiento Civil, para limitarlos o negarlos, considera este Juzgado que ciertamente la parte accionante sufrió daños y perjuicios en virtud del incumplimiento a la que fue sometida por parte del accionado, sociedad mercantil FERBRI, C.A, que asciende a la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.500.000,oo), y así se determinara en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE.
Demanda la parte actora, el pago desde el momento en que comenzó el perjuicio por el retardo injustificado en la entrega de los locales comerciales y como consecuencia de ello, por concepto de lucro cesante y daño emergente, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,00) que resulta por vía de consecuencia y en virtud de la revalorización de los cuatro (04) fondos de comercio de los cuales se ha dejado de percibir ganancia por más de (29) veintinueve meses, desde la supuesta fecha de entrega de los locales comerciales en febrero de 2012 hasta hoy (sic), sin tomar en cuenta el tiempo adicional que dure el juicio y la reconstrucción del inmueble dado en pago y que ha sido demolido; aunque los locales comerciales pudieron haberse vendido para esa fecha por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.000.000,00) según listado de precios del año 2013.
El daño es la lesión, la destrucción total o parcial del bien y perjuicio es la utilidad que se ha dejado de tener al no poder disfrutar la cosa debido al daño, que se llama emergente, positivo porque la pérdida es efectiva en la disminución del patrimonio del lesionado. El perjuicio se llama lucro cesante pues el patrimonio del lesionado no aumenta o no se incrementa o no obtiene beneficios debido al daño, tal como lo dispone el artículo 1.273 del Código Civil.
Para la doctrina y la jurisprudencia, es exigencia que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, por lo cual es deber del Juez examinar el caso para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado, lo cual debe ser debidamente probado por la parte reclamante. Asi mismo ha dicho la doctrina que éstos deben probarse por la parte que los reclama.
De lo que se colige, que la parte reclamante de estos conceptos, haya probado que efectivamente hayan proyectado reactivar las actividades de comercio en tres locales comerciales que anteriormente funcionaban en el Centro Comercial Edivica III, y que, a raíz de la celebración de los contratos de compraventa de los cuatro locales con la empresa Ferbri, C.A., hayan suspendido su actividad comercial para reiniciarlas en el Centro Comercial Plaza Centro, ni tampoco probó que el codemandante Crisanto José Ferrebús Segovia, haya sido forzado a vender las acciones de las cuales era propietario en una de las sociedades mercantiles de las cuales era accionista, o que tenga que reconstruir el mueble que ha sido demolido para darlo en pago, debe declararse improcedente el pago de los conceptos reclamados por lucro cesante y daño emergente. Asi se decide-
INDEXACION O CORRECION MONETARIA
Por ultimo solicita que los montos demandados sean indexados o se les aplique corrección monetaria.
Al respecto, al haber sido declarado en punto anterior, que en relación a la restitución del lote de terreno y el inmueble demolido, al ordenar sustituir el mecanismo de ejecución de la sentencia por equivalente, y habiendo la parte promovido experticia para determinar dicho valor, que fue apreciada anteriormente como demostrativa del valor del lote de terreno y las mejoras que fueran demolidas, se declara improcedente tal petición. Así se declara.
En relación al monto condenado a pagar por el accionado por concepto de daños, y sobre el cual la parte actora solicita se indexe dicha cantidad condenada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 131 de fecha 26 de abril de 2000, expediente N° 99-097, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, ha sentado que:
(…Omissis…)
Y se incurre en el vicio de ultrapetita de dos formas: Una al conceder el juez de la recurrida mas de lo que el demandante pidió en el libelo de la demanda, y otra, al ordenar la indexación por daño moral, el cual no es procedente, por ser un daño actual y además no ser deuda de valor, como lo ha asentado la doctrina de la Sala. En efecto en sentencia de fecha 24-4-98, la Sala ratificando su doctrina, expresó:
“Evidencia esta Sala de Casación Civil que en el fallo recurrido se ordena indexar el monto del daño moral, al cual fue condenada la empresa a cancelar al trabajador.
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las (sic) afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños (sic) moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
El Código Civil, en el artículo 1.196, establece la obligación de reparar el daño moral causado por el hecho ilícito y establecer que el juez puede acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada'.
En relación con la corrección monetaria, la doctrina expresa que la inflación no afecta a la víctima en su personalidad moral o espiritual, en su (sic) afectos o sentimientos, y queda sujeta a la fijación del Juez en la sentencia. Según estos comentarios, el patrono no es un deudor moroso en el resarcimiento del daño moral que acuerde al Juez, pues antes de la sentencia no existe ningún pago incumplido por este concepto…”
DECISIÓN.
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA de Resolución de Contrato intentada por Ferrebus Segovia Crisanto José, Ferrebus Segovia Yadira Josefina y Ferrebus Segovia Yannina Chiquinquirá, contra: Sociedad Mercantil FERBRI, C.A., representada por los ciudadanos Fernández Galán Francisco Manuel y Briceño Rivera Rafael Ángel, las partes suficientemente identificadas.
SEGUNDO: RESUELTOS LOS CONTRATOS autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 14 de enero de 2009, bajo el Nro. 46, tomo 05, celebrado entre la empresa mercantil Ferbri, C.A. y el ciudadano Crisanto José Ferrebus Segovia, el autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 29 de enero de 2009, bajo el Nro. 27, tomo 02., celebrado entre la empresa mercantil Ferbri, C.A. y el ciudadano Crisanto José Ferrebus Segovia, el autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 29 de enero de 2009, bajo el Nro. 37, tomo 06, y el celebrado entre la Empresa Mercantil Ferbri, C.A. y las ciudadanas Yadira Josefina Ferrebus Segovia y Yannina Chiquinquirá Ferrebus Segovia, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 20 de enero de 2009, bajo el Nro. 47, tomo 04.
TERCERO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil FERBRI, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 06 de junio de 2008, bajo el Nro. 21, Tomo 5-A, domiciliada en la ciudad de Valera del estado Trujillo, a PAGAR a los ciudadanos Ferrebus Segovia Crisanto José, Ferrebus Segovia Yadira Josefina y Ferrebus Segovia Yannina Chiquinquirá, venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad Nros. 10.913.167, 10.913.715 y 12.046.904, respectivamente, la cantidad de SIETE MILLONES QUINIESNTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.500.000,00) POR CONCEPTO DE DAÑOS.
CUARTO: Por efecto de la resolución de los contratos de marras, que actualmente conforman un solo lote de terreno donde se edifica el Centro Comercial Plaza Centro, C.A., en consecuencia que tal equivalencia en dinero es procedente en derecho, por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DIEZ MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 70/00 CENTIMOS (Bs. 10.083.481,70).
QUINTO: SIN LUGAR LA INDENMIZACION POR LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, demandada por los ciudadanos Ferrebus Segovia Crisanto José, Ferrebus Segovia Yadira Josefina y Ferrebus Segovia Yannina Chiquinquirá.
SEXTO: SIN LUGAR LA CORRECCION O INDEXACION MONETARIA solicitada por la parte actora.
SEPTIMO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, por no haber vencimiento total.
OCTAVO: NOTIFIQUESE a las partes, de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto librense Boletas de Notificación y entréguense al Alguacil de este Tribunal para su practica.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,
Abg Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las: _____________
La Secretaria Titular,
Abg Mireya Carmona Torres
Sentencia Nº 008
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