BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

205° y 157°

Actuando en sede CONSTITUCIONAL produce el presente fallo
Interlocutorio con Fuerza Definitiva

Expediente Nro.: 24.672
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
AGRAVIADO: EMPRESA MERCANTIL PDVSA PETROLEO, S.A., representada por el apoderado judicial Alexis José Chirinos Fleary, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 13.210.356, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 114.125.
AGRAVIANTES: VALERA FLORENTINO, BETANCOURT ANTONIO, QUINTERO WILLIAM, VALERA FLORENTINO, GRATEROL EDAIN, VALERA ALEJANDRO, QUINTERO ALEXIS, VALERA JUAN, QUINTERO LUIS, MEJÍA JOSÉ, GONZÁLEZ YUVIRYS, QUINTERO MAGALY, GÁLVEZ ANA, BRITO JESÚS Y VALERA KARINA.

DE LA COMPETENCIA

El presente Recurso de Amparo fue recibido para su Distribución en virtud de la incompetencia para conocer y decidir por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo interpuesto por la Empresa Mercantil PDVSA Petróleo, S.A., representada por el apoderado judicial Alexis José Chirinos Fleary, ya identificado, contra los ciudadanos Valera Florentino, Betancourt Antonio, Quintero William Valera Florentino, Graterol Edain, Valera Alejandro, Quintero Alexis, Valera Juan, Quintero Luis, Mejía José, González Yuvirys, Quintero Magaly, Gálvez Ana, Brito Jesús y Valera Karina.
De lo expuesto en los párrafos precedentes se deriva que, conforme a lo dispuesto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, asume la competencia para conocer y decidir el presente recurso de amparo constitucional, lo cual pasa a hacer, en los términos siguientes.
UNICA

Recibido el presente recurso de amparo por declinatoria de competencia del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y siendo este Tribunal competente para decidir la consulta a la cual fue sometida la decisión dictada por el Juzgado Segundo de municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda La Ceiba de esta Circunscripción Judicial, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Alega el apoderado judicial que acude a proponer formal solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, conjuntamente con medida cautelar innominada.
Que el objeto social principal de su representada PDVSA Petróleo, S.A., es realizar las actividades de exploración, explotación, transporte, manufactura, refinación, almacenamiento, comercialización o cualquier otra actividad en materia de petróleo y demás hidrocarburos y en general realizar todas aquellas operaciones, contratos y actos comerciales que sean necesarios convenientes para el cumplimiento del mencionado objeto. Así mismos tiene por objeto promover por cuenta propia de terceros o asociada a terceros, servicios de construcción y mantenimiento de pozos petroleros, realizar las actividades de servicios que conlleven a la construcción y mantenimiento de pozos petroleros, tales como: perforación de pozos, rehabilitación de pozos, trabajos menores en pozos con unidades de tubería continua, estimulación de pozos, cambios de métodos de producción, captura de datos en subsuelo, pruebas especiales de pozos, operación de taladros y equipos, suministro de fluidos, productos químicos y servicios de cementación, siendo su actividad primordial la base económica Nacional Venezolana, porque de ella depende la extracción del petróleo.
Que en fecha 11 de junio de 2015, un grupo indeterminado de personas que conforman las comunidades de las zonas aledañas al Taladro PDV 43, que se encuentra ubicado en sector Camambú Parroquia 3 de febrero, municipio La Ceiba del estado Trujillo, han venido actuando de manera irresponsable, obstruyendo el paso de los equipos necesarios para la ejecución de actividades de extracción de hidrocarburo en el pozo donde se encuentra ubicado dicho taladro, lo cual de conformidad con soportes de estudios económicos está afectando de manera considerable la producción petrolera y por ende la economía nacional.
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acude a interponer una acción de amparo constitucional, contra la actuación que desde el 11 de junio de 2015, ilegitima y arbitrariamente vienen desplegando en contra de su representada un grupo de personas, lo que ha generado la alteración del orden público y la gestión de un clima de anarquía y violencia, en el cual se ven amenazados los intereses del estado con la paralización de la producción y los trabajadores de su representada.
Que la paralización de los referidos taladros le está ocasionando daños graves al patrimonio nacional. La paralización de actividades de perforación genera retraso en la incorporación de producción petrolera y en el programa de pozos a perforar.
Procedencia de la acción de amparo.
Que no habiendo acción ni vía procesal en el sistema jurídico venezolano, que permita restablecer con la urgencia, celeridad y eficacia la situación jurídica de su representada, como no sea por esta vía de amparo constitucional, pidió a este Tribunal acuerde restablecer la situación jurídica infringida, ordenando a los agraviantes el cese inmediato del conflicto y como consecuencia de ello el cese de la paralización del taladro mencionado y de cualquier otro taladro situación en jurisdicción del estado Trujillo, que pueda ser objeto de una situación de paralización similar a esta, y abstenerse de llevar a cabo cualquier acción tendiente a paralizar u obstaculizar el normal proceso productivo de su representada en el Estado Trujillo.
Igualmente solicitó que conforme a los lineamientos dictados por la más destacada doctrina patria sobre la materia, una vez acordadas las pretensiones de fondo y cautelares requeridas por su representada, las mismas se hagan extensivas a cualquier otra persona que actué de forma interpuesta por los agraviantes identificados en el presente escrito que paralice o pretenda paralizar los taladros ya des descritos y cualquier otro en el estado Trujillo, a fin de evitar que su representada siga soportando perdidas económicas que de mantenerse desencadenaría en la merma del presupuesto de la nación.
De los derechos constitucionales lesionados.
Que la actuación lesiva desplegada por los agraviantes en detrimento de mi representada y de la economía nacional y que según los agraviantes, se seguirán suscitando, constituye un flagrante violación y amenaza de violación a las garantías constitucionales de su representada a la libre actividad económica y a la propiedad, consagradas en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que el ordenamiento jurídico venezolano no legitima la limitación al derecho a la libertad económica del cual está siendo objeto su representada como consecuencia de la actuación de los agraviantes, la paralización de sus actividades, como consecuencia de las acciones o vías de hecho denunciadas, afecta directamente en el cumplimiento de todas las obligaciones económicas, laborables, tributarias, así como los ingresos a que tiene derecho el país por la venta de su producto (petróleo) en el ejercicio de su legitima actividad económica, perdida en la oportunidad de negocios, y de sus compromisos legales y comerciales.
Violación al derecho.
Que se ha violentado y se amenaza con seguir violentando el legitimo derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus propios bienes (taladros), de poder disponer del derecho a continuar con la producción petrolera en virtud de la paralización de las actividades, y como consecuencia de ello, de los referidos taladros.
Que la actuación de los agraviantes, constituye una flagrante violación a los derechos de su representada, razón por la cual solicitó emita mandamiento de amparo en protección de tales derechos.
Que su representada se ha visto en la necesidad de solicitar por medio de esta institución, se logre la continuación de tal paralización, y se prevenga cualquier otra paralización de otros taladros en el Estado Trujillo.
Medida Cautelar Innominada.
Como medida cautelar pidió se sirva dictar una medida cautelar innominada mediante la cual se ordene a los agraviantes ya identificados, y a cualquier otra persona determinada o indeterminada que forme parte del mayor grupo que materializa la violación de los derechos constitucionales objeto de esta protección constitucional, bajo las circunstancias antes expuestas, y/o bien a cualquier persona que se encuentre en las inmediaciones de las instalaciones de su representada, el cese del conflicto así como abstenerse de paralizar la producción petrolera, que incidan en el normal desarrollo de sus actividades económicas del país, en virtud que los actos descritos le están ocasionando daños a su representada, como a la colectividad en general, y por ende al estado venezolano.
Que con el propósito de evitar que durante la tramitación de la presente acción de amparo los agraviantes continúe efectuando los actos denunciados, y ante las amenazas proferidas de los agraviantes de efectuar y continuar con el conflicto y como consecuencia de ello, la paralización de las actividades en cualquier otro momento y en cualquier otra instalación petrolera del Estado Trujillo, solicitó se decrete en forma permanente medida cautelar innominada de protección, a los fines de lograr el cese del conflicto, asegurando el ejercicio al derecho de propiedad y el desarrollo de propiedad y el desarrollo y desenvolvimiento a la actividad económica de su representada.
Así mismo, solicitó se oficie al destacamento N°. 15 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Valera, estado Trujillo, a fin de que gestione con su dependencias el resguardo de los taladros, instalaciones, el personal y los equipos, que tomen las medidas pertinentes para impedir actos de fuerza en violación de los legítimos derechos constitucionales de su representante por sus agentes, que tomen las medidas pertinentes para impedir actos de fuerza en violación de los legítimos derechos constitucionales de su representante, y en particular, ordene la custodia de las instalaciones y propiedades de su representada, y en particular ordene la custodia solicitada cualquier maniobra o acción de los agraviantes tendiente a continuar con la paralización de la actividad de los taladros, con miras a obstaculizar el ejercicio de su actividad económica.
Así mismo solicitó que a los fines de garantizar los derechos y la integridad física de las personas que se encuentren presentes en el sitio al momento de ejecutar la providencia cautelar, sean notificados los representantes de la Defensoría del pueblo y del Ministro Público con sede en el estado Trujillo.
En fecha 20 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda La Ceiba de esta Circunscripción Judicial admitió el presente Recurso de amparo constitucional, y ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, asi como a notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de septiembre de 2015, el Juzgado a quo, dictó auto mediante el cual exhorta a los presuntos agraviados a consignar la información requerida respecto al domicilio de los presuntos agraviantes.
En fecha 15 de febrero de 2016, el Juzgado a quo, dictó fallo mediante el cual declara la extinción de la instancia por abandono del trámite.
Ahora bien, procede este Tribunal a una revisión detenida de la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta por la empresa Mercantil PDVSA Petróleo, S.A. contra los ciudadanos Valera Florentino, Betancourt Antonio, Quintero William, Valera Florentino, Graterol Edain, Valera Alejandro, Quintero Alexis, Valera Juan, Quintero Luis, Mejía José, González Yuvirys, Quintero Magaly, Gálvez Ana, Brito Jesús y Valera Karina, de la siguiente manera:
Respecto a a la extinción de la instancia por abandono del trámite, la Sala Constitucional da entrada a una nueva interpretación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que posteriormente aborda con mayor propiedad la sentencia N°. 2.673 de 14/12/2001, de esa misma Sala, en el caso conocido como DHL FLETES AÉREOS, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, así:
"...es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la perdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justica, debido a que deja de instalar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencia, lo que clara y objetivamente surge es un perdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”
Siendo que en el caso de marras, la parte actora ha abandonado el tramite del presente recurso de amparo por un lapso mayor a los seis (06) meses, lo que se traduce en una falta de interés de la parte actora en la tramitación, y decisión del recurso interpuesto, es así como la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 de fecha 06 de junio de 2001 dictaminó que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión, o una vez acordada èsta, en la practica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad a lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley Orgánica sobre Amparo y garantías constitucionales, y en consecuencia la extinción de la instancia, por lo que lo procedente es confirmar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de municipios Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda La Ceiba de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA EXTINCIÒN DE LA INSTANCIA en la presente acción de Amparo Constitucional intentada por la Empresa Mercantil PDVSA Petróleo, S.A. contra los ciudadanos Valera Florentino, Betancourt Antonio, Quintero William, Valera Florentino, Graterol Edain, Valera Alejandro, Quintero Alexis, Valera Juan, Quintero Luis, Mejía José, González Yuvirys, Quintero Magaly, Gálvez Ana, Brito Jesús y Valera Karina.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: NOTIFIQUESE a la parte actora, mediante Boleta de notificación, a ser fijada en la cartelera de este Tribunal, en virtud no haber constituido domicilio procesal la parte actora, tal como lo orden el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la boleta de conformidad a lo dispuesto en el articulo 233 ejusdem.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo siendo las: ________
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 32