REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
205° y 157°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Expediente: Nro. 24.409 (CUADERNO DE MEDIDAS).
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA Y SIMULACION
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL “TONER S.A.”, empresa inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Trujillo, en fecha 06 de agosto de 1996, inserción hecha bajo el Nro. 168, tomo 04 de los libros llevados por dicha oficina, la cual cuenta con el Registro de Información Fiscal (RIF) 2J30401696-4, en las personas de OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO Y LUIS ALFONSO LINARES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.541.784 y 17.605.144, abogado e ingeniero respectivamente, con domicilio procesal establecido en ave 9 con calle 8, Edificio Greven, piso 2, apartamento 2-B, municipio Valera, estado Trujillo.
DEMANDADOS: Nancy Josefina Quintero de Linares, Oscar A. Linares Quintero, Ingrid del V. Linares Quintero, Maria Carolina Linares Quintero, Luis Alfonso Linares Quintero, Yurubay Linares, Tibayre Raquel Linares Castellanos, Sindia del V. Linares Castellanos, Abrahan A. Linares Castellanos, Adriana N. Linares Adriani, herederos desconocidos del extinto Oscar Linares Angulo, y Armando Jesús Agostini Diaz y Tibayre Linares Castellanos.
UNICA

Visto el escrito presentado en fecha veintitrés (23) de febrero del presente año, por el abogado en ejercicio Luis Guillermo Fernández Vera, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 20.184, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Toner, S.A”, mediante el cual solicita de este Tribunal sea decretada a su favor medida cautelar innominada que prohíba la realización de determinados actos que pudieren ocasionar graves daños al bien objeto de este proceso, solicitando se prohíba el uso de ese inmueble a todas las personas involucradas en este proceso, así como se impida el que pudieren arrendarlo por temporadas vacacionales, hasta tanto se produzca una sentencia definitiva; consignando a tal efecto justificativo de testigos evacuados ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Vista la solicitud, y constatada la pendencia del proceso, este Juzgado, a los fines de la legitimación del presente decreto cautelar, entra al análisis de los presupuestos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que puede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho de que se reclama”.
Asimismo el Artículo 588, en su Parágrafo Primero, que: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que consideren adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.
Se verifica del escrito de demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento que la parte demandada convenga en la nulidad de la negociación de venta del inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Complejo Urbanístico Turístico Recreacional denominado Caribbean Marina&Beach Club, cara norte del Edificio Antigua, en el cuarto piso, situado en la Carretera Nacional Moron-Coro, sector kilómetro 59, adyacencias del Parque Morrocoy, Municipio Silva del estado Falcón, y en el carácter de simulada tal negociación, y se deje sin efecto la inserción registral del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima del municipio Libertador del Distrito capital, de fecha 10 de octubre de 2013, anotado bajo el N° 10, tomo 780, y registrado posteriormente ante la Oficina de Registro Público de los Municipios José Laurencio Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola estado Falcón, de fecha 15 de octubre de 2013, inserto bajo el N° 2013.1997, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 340.9.12.1.4931 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2013.
De lo anterior, este Juzgador considera que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho; y a criterio de este Juzgado la peticionaria aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tales como el justificativo de testigos evacuados en fecha 15 de diciembre de 2015, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, razón por la cual el decreto de la medida de prohibición de en la prohibición del uso inmueble objeto del presente litigio a todas las personas involucradas en el presente proceso, en consecuencia se impide el arrendamiento por temporadas vacacionales, hasta tanto se produzca una sentencia que resuelva el presente proceso debe prosperar, no solo por los hechos narrados en el libelo, sobre lo cual no le es dado a este Juzgador hacer pronunciamiento, sino por los indicios graves que emergen del mencionado justificativo acompañado al escrito de solicitud de cautelar, los cuales dan a entender que la tutelas cautelares podrán ser otorgadas, ya que de las actas que conforman la presente acción incoada, surge esta circunstancia o requisito que hace que exista presunción a favor de la parte solicitante del cumplimiento de los mismos, por lo que considera ajustado a derecho decretar medida innominada consistente en la prohibición del uso inmueble objeto del presente litigio a todas las personas involucradas en el presente proceso, en consecuencia se impide el arrendamiento por temporadas vacacionales, hasta tanto se produzca una sentencia que resuelva el presente proceso. Así se decide.
En relación a la medida de prohibición a la parte demandada en la realización de determinados actos que pudieren ocasionar graves daños al bien objeto de este proceso, observa este Juzgador que en fecha18 de noviembre de 2013, fue decretada medida de prohibición de innovar, consistente en la prohibición de realizar cualquier tipo de mejoras, modificaciones o bienhechurías sobre el inmueble en litigio, por lo que con dicha medida se encuentra amparado el inmueble respecto a hechos que pudieran modificar su estructura en beneficio o en perjuicio del mismo, por lo que se niega tal medida solicitada. Así se decide.
DECISION
Por las razones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
Primero: MEDIDA IMNOMINADA consistente en la prohibición del uso del inmueble objeto del presente litigio a todas las personas involucradas en el presente proceso, en consecuencia se impide el arrendamiento por temporadas vacacionales, hasta tanto se produzca una sentencia que resuelva el presente proceso. Para la práctica de esta Medida se comisiona al Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
Segundo: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y Cópiese y ofíciese al Registro respectivo.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los tres (03) días del mes marzo del año dos mil dieciséis (2016).- Años 205º.de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se cumplió el anterior fallo siendo las: _____________.
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 23