REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
205° y 157°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente: Nro. 24.643 (CUADERNO DE MEDIDAS).
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DEMANDANTE: ROGER JOSÉ SUÁREZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.408.044, soltero, con domicilio procesal establecido en avenida Bolívar, edificio Los Puchos, Planta baja, local 5, oficina Jurídico Contable Comanka, parroquia Matríz, municipio y Estado Trujillo.
DEMANDADA: JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ y CARMEN VICTORIA GARCÍA CADENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.224.152 y 4.280.626, respectivamente, hábiles, casados y cónyuges, domicilios en la ciudad de Caracas, calle Los Cangilones, callejón José Gregorio Hernández, casa Nro. 01, urbanización Los Canjilones, La Vega, jurisdicción de la parroquia La Vega del municipio Libertador de la ciudad de Caracas.
Ú N I C A
Visto la solicitud de medida preventiva de Prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble que menciona en su escrito de demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los requisitos exigidos por la doctrina y la Ley, y lo hace de la siguiente manera:
Se verifica del escrito de demanda, que la parte actora pretende a través del presente procedimiento el Cumplimiento de Contrato de compra venta verbal efectuado en fecha 28 de noviembre de 2014 sobre un inmueble consistente en un apartamento signado con el nro. 2-B2, del edificio Caujaro, ubicado en la urbanización Parque residencial el Prado, sector La Aguadita, parroquia La concepción, municipio Pampanito del estado Trujillo, y el cual le pertenece a los demandados según documento de propiedad protocolizado en fecha 18 de febrero de 2010 ante la oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, anotado bajo el Nruo. 2010.924, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 451.19.20.3.65 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
En este sentido, este Tribunal deja establecido que los decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales, y por otro lado deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.
Es así como el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque si necesario, para dictar medidas preventivas durante su curso, debiendo por tanto fundamentarse adecuadamente la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Es por ello, que cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
De lo anterior, este Juzgador considera que para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho; y a criterio de este Juzgado el peticionario aportó a los autos los medios probatorios para que el Juez presumiera la existencia de los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tales como los documentos cursantes a los folios 20 al 54; del presente cuaderno de medidas, razón por la cual el decreto de la misma debe prosperar, por lo que lo procedente en derecho es DECRETAR la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora. Así se decide
D E C I S I Ó N
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del estado Trujillo administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el siguiente bien inmueble: un apartamento signado con el nro. 2-B2, del edificio Caujaro, ubicado en la urbanización Parque residencial el Prado, sector La Aguadita, parroquia La concepción, municipio Pampanito del estado Trujillo, signado con el número de Inscripción Catastral Nro. 03-03-235, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y TRES CENTÍMETROS (74,53 M2), y consta de de las siguientes dependencias: Recibo – comedor, tres (3) dormitorios, un (1) baño, sala – comedor, cocina – lavadero y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada norte del edificio; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Apartamento 2-A2; y OESTE: Apartamento 2-B, según documento de propiedad protocolizado en fecha 18 de febrero de 2010 ante la oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del estado Trujillo, anotado bajo el Nruo. 2010.924, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 451.19.20.3.65 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Cópiese y ofíciese al Registro respectivo.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, a los tres (03) días del mes marzo del año dos mil dieciséis (2016).- Años 205º.de la Independencia y 157º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se cumplió el anterior fallo siendo las: _____________. Se ofició
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nro. 24