REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, PRODUCE EL PRESENTE FALLO INTERLOCUTORIO

Expediente: 24.409
Motivo: Nulidad de Venta y Simulación
DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL "TONER S.A.", representada por Oscar Alfonso Linares y Luis Alfonso Linares Quintero, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.541.784 y 17.605.144, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
DEMANDADOS: LINARES ANGULO OSCAR JOSE, AGOSTIN DIAZ ARMANDO JOSE, LINARES CASTELLANOS TIBAYRE, NANCY JOSEFINA QUINTERO, OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, INGRID DEL VALLE LINARES QUINTERO, MARIA CAROLINA LINARES QUINTERO, LUIS ALFONSO LINARES QUINTERO, YURUBAY LINARES, SINDIA DEL VALLE LINARES CASTELLANOS, ABRAHAM LINARES CASTELLANOS, ADRIANA LINARES ADRIANI.

UNICA

Vista la diligencia de fecha 30 de marzo de 2016, suscrita por el abogado en ejercicio Luis Guillermo Fernández, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil "TONER, S.A.", inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 20.184, mediante la cual ratifico la petición de nulidad que cursa al folio ciento cincuenta y tres (153) de este expediente, donde solicita al Tribunal anular y dejar sin efecto el auto mediante el cual declara temporánea la oposición a la medida que hace el codemandado Armando Agostini Díaz.
Vista tal solicitud procede este sentenciador al estudio y análisis de las actas que conforman el presente expediente, lo hace de la siguiente manera:
En fecha 08 de marzo de 2016 consigno la apoderada judicial Mayling Beatriz Rosales Mendoza, del ciudadano Armando de Jesús Agostini Díaz, escrito de oposición a la Medida Cautelar decreta por este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2016.
En fecha 09 de marzo de 2016, este Tribunal mediante auto considero conveniente destacar conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concretamente de acuerdo a lo pautado en su artículo 26, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aun antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial, por lo que se considera in tempore la opción formulada por la parte demandada en la presente causa a la Medida decretada por este Juzgado, en consecuencia se entendió abierta la articulación probatoria que dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En fecha 14 de marzo de 2016 se recibieron escritos de pruebas de las partes, admitiéndolas este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2016.
En fecha 17 de marzo de 2016, (f. 153) mediante diligencia, el abogado Luis Guillermo Fernández, apoderado judicial de la parte actora, solicito al tribunal anular y dejar sin efecto el auto mediante el cual se declaro temporánea la oposición a la medida que hace el codemandado Armando Agostini Díaz, por cuanto – a su decir- el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, plantea dos supuestos, como son: 1) que la medida se hubiere ejecutado y la parte estuviere citada, y 2) dentro del tercer día siguiente a su citación.
Señala el diligenciante que la parte demandada la conforman Tibayre Linares y Armando Agostini, y que la primera no se encuentra citada, por tanto no se cumplen ninguno de los presupuestos del mencionado artículo, por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 206, 211 y 212 del Código de procedimiento Civil, solicita la nulidad del auto de fecha 3 de marzo de 2016, así como de las actuaciones posteriores.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa debemos referirnos a que en dicho proceso, existe un LITISCONSORCIO, entendiéndose por ello la simple pluralidad de partes en un único proceso, independientemente de la posición de parte en esa relación de contradicción, expuesto lo referido es de observar que en el caso de marras existe un Litisconsorcio Pasivo, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia la pretensión debe hacerse valer por uno o varios integrantes de la relación frente a los demás
Es por esta razón que en caso que nos ocupa, este órgano jurisdiccional encuentra que el lapso de tres (03) días, que otorga la ley para oponerse a la medida preventiva, ya ejecutada, in comento, debe necesariamente comenzar desde la constancia en autos de la citación del último de los co-demandados, interpretación esta que es la mas certera, y a la cual nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia se apega, tal y como lo estableció en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2002, con ponencia del magistrado, Dr. Antonio Ramírez Jiménez, la cual contenía lo siguiente: “…La norma precedentemente transcrita (articulo 602 CPC) es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de tres (03) días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aun su citación, la oposición podrá ser presentada luego de la ejecución de la medida dentro de los tres (03) días siguientes a su citación…”
Por lo que hasta tanto no conste la citación de la última de ellas, no nace formalmente el lapso de tres (3) días a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para la oposición y menos el lapso probatorio de la incidencia, caso contrario, significa cercenar ese derecho a las demás personas legitimadas para oponerse y probar en dicha incidencia, por lo que considera este Juzgador que no era previsible que se hubiere abierto la articulación probatoria correspondiente a ese incidente cautelar, en consecuencia lo procedente en derecho, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, decretar la nulidad del auto de fecha 03 de marzo de 2016, corriente al folio 145 del presente cuaderno, y las actuaciones posteriores a dicho auto. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: DECRETAR LA NULIDAD del auto de fecha 03 de marzo de 2016, corriente al folio 145 del presente cuaderno, y las actuaciones posteriores a dicho auto.
Segundo: No hay condena en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha previas las formalidades de Ley se publicó el fallo siendo las ______.

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres
Sentencia Nº 34