BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
205° y 156°
Actuando en sede CONSTITUCIONAL produce el presente fallo Definitivo.
Expediente Nro.: 24.656
Motivo: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: ZORAIMA JOSEFINA LEÓN AZUAJE, CRISTINA HEILEN LEÓN AZUAJE, MARÍA TERESA LEÓN DE LEAL Y MARÍA ESPIRIDIAN HEILEN AZUAJE VIUDA DE LEÓN, venezolanas, mayores de edad, solteras las dos primera y casada la tercera, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.155.736, 15.172.888, 9.371.530 y 3.103.304, respectivamente, residenciadas en calle Andrés Bello con avenida Ricaurte, casa Nro. 5-94, municipio Boconó del Estado Trujillo.
ACCIONADO: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona del ciudadano Juez Provisorio abogado JOSÉ MIGUEL ARAYAN CHACÍN, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Boconó del Estado Trujillo, con sede en el Centro Comercial Terán, calle Bolívar con avenida Jáuregui, primer piso, municipio Boconó, Estado Trujillo.
DE LA ADMISION
Ingresa nuevamente este expediente a este Juzgado en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 17 de marzo de 2016, mediante la cual ordenó a este Juzgador admitir el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por ZORAIMA JOSEFINA LEÓN AZUAJE, CRISTINA HEILEN LEÓN AZUAJE, MARÍA TERESA LEÓN DE ELAL Y MARÍA ESPIRIDIAN HEILEN AZUAJE VIUDA DE LEÓN, contra actuaciones del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona del ciudadano Juez Provisorio abogado JOSÉ MIGUEL ARAYAN CHACÍN, al considerar que debe admitirse el presente recurso de amparo, con miras a la salvaguarda del derecho al debido proceso de todos los sujetos llamados por la ley a intervenir en esta causa, así como para que se agote el primer grado de jurisdicción, por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMITE el presente RECURSO DE AMPARO.
DE LA TRAMITACION
Visto que el presente recurso de amparo ha sido interpuesto contra actuaciones del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en la persona del ciudadano Juez Provisorio abogado JOSÉ MIGUEL ARAYAN CHACÍN, y de la revisión de las actas se considera que el presenta caso versa sobre un punto de mero derecho, como es la supuesta violación al derecho a la defensa y el debido proceso con motivo a que el Juez recurrido en amparo no haya aplicado el procedimiento establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, ante la oposición de los terceros a la ejecución de la decisión de fecha 30 de octubre de 2015, encontrándose fundamentada dicha solicitud con un medio de prueba fehaciente que constituye presunción grave de la violación constitucional que debe ser reparad inmediatamente, sin necesidad de abrir el contradictorio, no existiendo dudas, ni hechos controvertidos, en consecuencia, este Juzgado, acogiendo la decisión de carácter vinculante dictada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio de 2013, expediente Nº 13-0230, pasa a decidir el presente recurso de amparo de MERO DERECHO. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Alega el recurrente que acude a proponer formal solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, conjuntamente con medida cautelar innominada, fundamentada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, en fecha 30 de octubre de 2015, sin número, expediente Nro. 136-2015, mediante la cual se homologó el convenimiento suscrito por las partes y acordó la entrega material de la pieza o local que estaba en posesión de sus poderdantes, con lo que se les privó indebidamente el uso y goce de la misma, en un juicio donde no fueron partes.
Que devenido de un préstamo de dinero usurero, autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó, Estado Trujillo en fecha 23 de octubre del 2010, bajo el Nro. 49, tomo 51 de los Libros de Autenticaciones, que por la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 59.200,00) recibieron sus conferentes del ciudadano Hector Pérez Bastidas, venezolano, casado, mayor de edad, con domicilio de afrontar las exigencias que el cáncer prostático aquejaba a Héctor Tomás León, quien era venezolano, casado, mayor de edad, del mismo domicilio que el anterior y titular de la cédula de identidad Nro. 1.398.816, y ante la falta de disposición de los recursos necesarios para cancelar los altos intereses acumulados, así como de los esfuerzos para salvarle la vida al paciente, aceptan sus representados la proposición del prestamista de que le transmitieran, verbalmente y a título de garantía, la propiedad de la pieza o local ubicada en la misma ciudad de Boconó, estado Trujillo, en la calle Andrés Bello con Avenida Ricaurte Nro. 5-98, lo cual se hizo según consta de documento público inscrito por ante el Registro Público de Boconó, en fecha 13 de febrero del 2013, bajo el Nro. 2013.118 asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nro. 447.19.2.11918 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2013, no sin antes el prestamista dar por cancelado el préstamo hipotecario por ante la misma Notaría Pública en fecha 15 de marzo del 2012, bajo el Nro. 52, tomo 13 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que la venta simulada tuvo un precio de ciento cinco mil bolívares (Bs. 105.000,00), cuando el valor histórico del inmueble para época era de aproximadamente cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00), con la circunstancia que sus poderdantes continuaron con la posesión del inmueble, haciendo el uso y goce del mismo con la actividad mercantil que ejercían con la empresa familiar “Auto – Repuestos León, C.A”
Que cuando sus mandantes le solicitaron al prestamista la devolución de la propiedad del inmueble, éste le informó que ya lo había vendido a Oscar Enrique Guillen Ortegano, venezolano, casado, mayor de edad, del mismo domicilio que el anterior y titular de la cédula de identidad Nro. 16.328.046, por documento público inscrito ante el Registro Público del Municipio Boconó del estado Trujillo, en fecha 25 de marzo del 2014, inscrito bajo el número 2013.118, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 447.19.2.1.1918 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2013, por la vil cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) cuando para la fecha su valor estimable es más de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.00.00,00), dándose la misma circunstancia que sus poderdantes continuaron con la posesión de manera pacífica, pública, no interrumpida, continua, no equívoca, como verdaderos dueños, del uso y goce del local, mediante el ejercicio de la actividad mercantil que realizaban con la empresa familiar.
Que por cuanto esta última venta no tuvo otra finalidad que dar la apariencia que la misma la había hecho Oscar Enrique Guillen Ortegano como comprador de “Buena Fe”, para apropiarse de la pieza o local, sus patrocinadas con carácter de vendedoras del comprador, introdujeron formal demanda por simulación de la venta de la pieza o local contra el ciudadano Héctor Pérez Bastidas y su cónyuge Luz Elena Tovar de Pérez, y subsidiariamente contra el comprador Oscar enrique Guillén Ortegano, por ante el Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 20 de octubre del 2015 expediente Nro. 3634-2015.
Para intentar el logro de sus propósitos, el ciudadano Oscar Enrique Guillen Ortegano, representado por el abogado Miguel Enrique Guillén Ortegano, demandó ante el Tribunal Segundo de los Municipios Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, al ciudadano Héctor Pérez Bastidas, y a su cónyuge Luz Elena Mora de Pérez, por cumplimiento de contrato de venta de la pieza o local antes referida. Dicha demanda fue admitida en fecha 15 de octubre del 2015.
Los demandados, sin contención alguna, se presentan al Tribunal de la causa y suscriben con el apoderado judicial del demandante un convenimiento en el que acuerdan la entrega material del inmueble; convenimiento que el Tribunal homologa y declara pasado en autoridad de cosa juzgada en fecha 30 de octubre del 2015, fijando día y hora para la entrega material, y se ordenó el archivo del expediente.
Que el día 2 de noviembre del 2015 a las 10 am, el Tribunal se trasladó y se constituyó en la pieza o local identificado con el Nro. 5-98, notificando de su misión a su representada Cristina León; la misma realizó oposición a la entrega material.
Que la oposición que hizo su poderdante fue precisa, clara, inteligible, razón por la que correspondía al Juez aplicar el derecho, dado el principio “iura novit curia,” el cual, encontrándose vinculado con el también “brocardo latino Da mihifactum, dado tibi” según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aún no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión.
Que en razón de ello, una vez que en el acto se planteó la oposición a la entrega material, el Tribunal ha debido aplicar el procedimiento de sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para la entrega material de bienes inmuebles, sin dejar de incluir que no tuvo pronunciamiento alguno sobre los alegatos, defensas y pruebas que adujo su poderdante Cristina León, en el acto de la entrega.
Lejos de todo ello, el Tribunal cerró el acta expresando que: “verificó la entrega material in situ, y declara la desposesión jurídica del mismo”, violándole a sus mandantes los derechos de la tutela judicial efectiva, el derecho de la defensa y debido proceso que a su favor están previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contraviniendo la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 1212, de fecha 19 de octubre de 2000.
Que se desprende de la propia acta de entrega material del inmueble ejecutada por el Tribunal Segundo de Municipio en fecha 2 de noviembre del año 2015, la violación de los derechos constitucionales de su poderdante, así como igualmente se desprende del auto pronunciado por el mismo Tribunal fechado 5 de noviembre del mismo año, que se conculcaron los derechos que como tercero correspondían y corresponden a sus mandantes, de conformidad con lo que dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Del acta de entrega de fecha 2 de noviembre del 2015
Con relación a la violación del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva (artículo 26 constitucional) como han expresado, en el acta de entrega del inmueble el tribunal incurrió en falta absoluta de pronunciamiento de los alegatos que hizo su mandante, cercenándole el derecho constitucional de acceso al órgano judicial, al no ser oída, y sin excusa legal alguna no conoció del fondo de las pretensiones planteadas, relacionadas con la oposición a la entrega material, el derecho de posesión de más de 30 años en el inmueble en donde funcionaba, hasta el día de la entrega la empresa “Auto Repuestos León, C.A.”; así como también omitió pronunciarse acerca de la demanda de la simulación alegada y demostrada en la copia certificada y registrada que se consignó como prueba; así como tampoco se pronunció con relación a la petición de la suspensión de la entrega material; es decir, hubo una omisión absoluta de pronunciamiento sobre las pretensiones que hizo su mandante, que al no ser atendidas por el Tribunal, ocasionó como conclusión que se le desposesionara de la pieza o local.
Que el aquo viola también la tutela judicial efectiva de sus conferentes cuando incurrió en omisión de pronunciación sobre los alegatos referidos a la demanda que cursa por ante el Tribunal Primero de Municipio contentiva de la simulación de la venta que introdujeron sobre el mismo inmueble ejecutado, expediente 3.634-2015, contra las mismas partes actuantes en la entrega material, cuyo planteamiento encierra una ejecución fraudulenta o simulada del fallo judicial, que l no ser oído por el Tribunal concluyó con la desposesión del inmueble.
Que con relación a la violación del derecho a la defensa, el mismo se materializó desde el momento cuando el Tribunal omite de manera absoluta en el acto de entrega del inmueble y posterior a él, pronunciamiento sobre los alegatos y prueba presentada por su poderdante.
No se le oyó ni se analizaron los alegatos sobre la oposición planteada ni sobre el derecho de posesión por más de 30 años; ni se analizó que dentro del inmueble funcionó hasta el día de la ejecución de la entrega la Empresa “Auto Repuestos León, C.A.”, al frente de la cual se encontraba su poderdante Cristina León en su carácter de representante legal, tal como está recogido en el acta de entrega; ni tampoco se pronunció sobre el alegato y prueba consignada en copia certificada registrada de la simulación de venta que sobre el mismo inmueble y contra los mismos actores cursa en el Tribunal Primero de Municipio.
Que al actuar el Tribunal a quo de esa manera impidió a su poderdante el ejercicio de sus derechos y en especial el de la defensa, por lo que concluyen que literalmente el acto discurrió para su mandante como si no hubiera participado en él.
Que si el Tribunal hubiera oído las defensas y prueba alegada y consignada, hubiera mantenido en la posesión del inmueble a sus poderdantes hasta haber dictado una sentencia ajustada a derecho
Derecho del debido proceso.
Que por no existir una norma que de manera específica, concreta regule en el Código de procedimiento Civil las entregas materiales de inmuebles en ejecución de sentencias, la doctrina y jurisprudencia han sido constantes en la aplicación por analogía de las normas del embargo y remate previstas en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, con la diferencia que por tratarse de una desposesión del inmueble, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros de la ejecución, por tratarse de un proceso donde ellos no fueron partes, como precisamente ocurrió en el presente caso, en que sus patrocinadas se enteraron del juicio el día 2 de noviembre del 2015, cuando en la pieza o local se presentó el Tribunal acompañado del demandante, del demandando y otras personas, a ejecutar la entrega material, todo según consta en el acta de entrega referida.
Que el Tribunal al haber desestimado de manera absoluta la oposición que hizo su mandante, omitiendo pronunciamiento alguno sobre ella, y no acogerse al procedimiento que regula el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, violó el derecho de la tutela judicial efectiva, defensa y del debido proceso a sus representadas, establecidos en los artículos 26 y 49 constitucional, declarando la desposesión jurídica en un juicio donde no participaron, privándolos con ello del uso y goce de la pieza o local sobre la que ejercían la posesión desde hacía muchos años, sin que tuvieran oportunidad de participar en una articulación probatoria para demostrar la posesión y la simulación de la venta alegada en el acto de la entrega material, y que se produjera una sentencia fundada en derecho, así como interponer contra ella el recurso de apelación o de Casación, respetándoles siempre el derecho como terceros a no ser desocupados del inmueble hasta tanto se produjera una decisión definitivamente firme.
Manifiesta el accionante que han recurrido a la vía de amparo constitucional porque ante la oposición que se hizo a la entrega material en donde su poderdante solicitó la suspensión de la misma, que luego fue ratificado, el tribunal segundo del Municipio, dictó un auto fechado 5 de noviembre del 2015, opinando que no podía revocarlo porque la entrega había sido convenida por las partes en el juicio; auto contra el que, de conformidad con lo que dispone el artículo 310 del código de Procedimiento Civil no hay recurso alguno, sin dejar de mencionar que el juicio por cumplimiento de contrato que dio lugar a la entrega material del inmueble terminó por un acto de autocomposición procesal, por lo cual el tribunal nunca ordenó en su sentencia la entrega material de la pieza o local, sólo, según, el acta de entrega, se limitó a “verificarla”.
Que han utilizado la vía del amparo constitucional, porque en la entrega material del bien en posesión de sus poderdantes, ejecutada de manera forzosa, y quienes como terceros no intervinieron en el juicio que nunca se desprendieron en el juicio, que NUNCA se desprendieron de la posesión, hasta el día cuando el Tribunal ejecutó la entrega material, no es posible la utilización de ninguna otra vía capaz de restituir de inmediato los derechos constitucionales violados.
Que en conclusión, la acción de amparo constitucional se hace procedente por virtud de que: A) Como consecuencia de la desposesión jurídica que decretó el Tribunal de la pieza o local tantas veces referida, ubicada en la calle Andrés Bello y avenida Ricaurte Nro. 5-98, Boconó, estado Trujillo en posesión de sus poderdantes desde hacía más de treinta (30) años, y vista la amenaza de que si no desalojaban el inventario, mercancías y mobiliario de la empresa mercantil “Auto Repuestos León, C.A.”, (que funciona en la referida pieza o local desde su fundación en el año 1992) los trasladaría a una depositaria judicial, para evitar tal acción, hubo la necesidad de arrumar toda la mercancía y el moblaje en varios lugares de la vivienda de sus conferentes, quedando expuestos al deterioro o perdidas, con todo lo cual se le privó a sus poderdantes el derecho de usar y gozar del referido inmueble. B) Con la desposesión del inmueble, que aún persiste, de manera continuada, se produjo una cesación de hecho de las actividades mercantiles de la citada empresa, que como han expresado, fuente de ingreso para el sostenimiento de sus poderdantes en sus necesidades básica; además al cesar en su actividad la empresa y carecer de ingresos económicos, se hace imposible satisfacer los compromisos adquiridos que le son propios, tanto con particulares como con entes gubernamentales, quedando sujetas a todas la consecuencias legales que se derivan de la falta de pago, sin dejar de considerar que cada momento posterior a la desposesión implicará automáticamente la pérdida de oportunidades y de ventajas de carácter económico y hasta moral y social, lo cual generaría un daño de difícil reparación; es decir que con la desposesión jurídica se les privó a sus patrocinados, sin juicio previo, de la mercancía que constituye el objeto de su giro comercial, obstaculizándole la disposición de ésta, forzándolos a procurar su asentamiento en otro local para comerciar sus productos, son perjuicios que se causan día a día y son irreparables, dado el carácter histórico del elemento temporal que concurre.
De allí que por la urgencia de la situación planteada, ejercen este medio extraordinario, único que consideran capaz de restablecer eficazmente y de inmediato la situación jurídica infringida. C) también es procedente la presente solicitud de amparo porque la violación de los derechos constitucionales denunciados, no solo dañan a determinadas personas, sino porque puede resultar afectada la colectividad boconesa, ya que si se hace reiterativo en el mismo Tribunalo o en cualquier otro, que por virtud de la homologación de un convenimiento declarado en autoridad de cosa juzgada se ejecute la entrega material de un inmueble, desposesionando y desalojando al tercero poseedor que no haya participado en el juicio, y no cuente con una vía expedita que de manera inmediata restituya los derechos infringidos, se haría práctica común la subversión del procedimiento vinculante citado, que interpretó la Sala Constitucional del artículo 546 del Código de procedimiento Civil, y con ello se afectaría de manera determinante los grupos sociales que integran la comunidad y desde luego al Estado que es entre ellos el fundamental, lo que sin lugar a dudas conduciría a un caos social lesivo al interés general, ya que tal procedimiento viciado sería aprovechado por personas inescrupulosas para sorprender, con actuaciones torcieras, la buena fe de otros, que aun sin ser parte en el juicio, pueden perder no solamente la posesión sino la propiedad misma de sus bienes.
En consecuencia, para evitar esa irreparabilidad por la vulneración continuada de los derechos, como han expuesto anteriormente, se hace necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, mucho más cuanto que la violación de los derechos constitucionales devienen de un juicio donde sus patrocinadas no fueron partes, es por lo que de conformidad con el artículo 4 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interponen la presente solicitud de amparo constitucional, contra la sentencia sin número, dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Ordinarios (sic) y ejecutor de Medidas De los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, de fecha 30 de octubre del 2015, que homologó el convenimiento suscrito entre las partes, y acordó la entrega material de la pieza o local que estaba en posesión de sus poderdantes, ubicada en la calle Andrés Bello con avenida Ricaurte Nro. 5-89, Boconó, estado Trujillo, decretando la desposesión jurídica de la pieza o local, haciéndole entrega del mismo al demandante; todo por considerar que el referido Tribunal violó los derechos constituciones (sic) de sus poderdantes contenidos en la carta Magna, al actuar fuera de su competencia al ejecutar la entrega material de la pieza o local, subvirtiendo el procedimiento que de manera vinculante la sentencia Nro. 3.521 de la Sala Constitucional del Tribunal ha interpretado del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y que han citado ut supra.
Por último, solicitaron del Tribunal que declare con lugar la presente solicitud de amparo constitucional, ordenándose la restitución inmediata de la situación infringida o la que más se asemeje a ella, para lo cual piden, por existir flagrante violación de los derechos y garantía constitucionales de sus poderdantes, relacionados con la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela.
Como medida cautelar pidió se suspendan los efectos de la entrega material de la pieza o local ubicada en la calle Andrés Bello con avenida Ricaurte Nro. 5-98, Boconó, estado Trujillo, que ejecutó el Tribunal Segundo de los Municipios Ordinarios (sic) y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, el día 2 de noviembre del 2015, hasta tanto se decida en definitiva la presente pretensión de amparo, solicitando se oficie lo conducente a dicho Tribunal.
Pidió se declare con lugar la presente pretensión de amparo constitucional, y que se ordene la restitución inmediata de la situación jurídica infringida o a la que más se asemeje a ella, para lo cual solicitó se declare nula y sin efecto jurídico alguno la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, que homologó el Tribunal Segundo de los Municipios Ordinarios (sic) y Ejecutor de medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, sin número, de fecha 30 de octubre del 2015, expediente Nro. 136-2015, mediante la cual acordó la entrega material de la pieza o local antes referida, que estaba en posesión de sus poderdantes y se les privó indebidamente el uso y goce de la misma.
Procede este Tribunal a una revisión detenida de la presente solicitud de amparo constitucional interpuesta por el abogado en ejercicio AQUILES MARCANO GIL, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 8048, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ZORAIMA JOSEFINA LEÓN AZUAJE, CRISTINA HEILEN LEÓN AZUAJE, MARÍA TERESA LEÓN DE LEAL Y MARÍA ESPIRIDIAN HEILEN AZUAJE VIUDA DE LEÓN, contra actuaciones practicadas por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 30 de octubre de 2015, en el expediente Nro. 136-2015, de la nomenclatura de dicho Tribunal; así como los recaudos producidos junto con la referida solicitud de amparo constitucional, formados por copias debidamente certificadas del expediente Nro. 136-2015, promovido por: Oscar Enrique Guillen Ortegano, contra: Héctor Pérez Bastidas y Luz Elena Mora de Pérez, motivo: Cumplimiento de Contrato, tramitado ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías del la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; copia certificado de documento Registrado ante el Registro Público de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; Solicitud Nro. 118-2014, promovido por: María Espiridion Heilen Azuaje de León; motivo: declaración de Únicos y Universales Herederos, tramitado ante el Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; Solicitud Nro. 124-2015, promovido por: Cristina Heilen León Azuaje; Motivo: Certificación de Acto; tramitado ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; Justificativo Judicial evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Boconó del estado Trujillo y se evidencia de las actas que la parte actora obra o actúa en defensa de sus propios y particulares derechos constitucionales, por cuanto alega la violación al derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por la actuación efectuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías, por las actuaciones efectuadas por dicho Juzgador en la causa Nro. 136-2015 de la nomenclatura de dicho Tribunal, específicamente contra la decisión dictada en fecha 30 de octubre del 2015.
Examinada el acta de fecha 02 de noviembre de 2015, levantada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, cursante a los folios 103, 104 y 105, asi como a los folios 202, 203 y 204, de la presente causa formada con motivo del recurso de amparo constitucional que nos ocupa, se evidencia que dicho Juzgado a quo se trasladó y constituyó en el sitio denominado Calle Andrés Bello, al lado de la casa Santa Eduviges, signado con el Nº 5-98, y se notifica de la misión del Tribunal a la ciudadana Cristina León, titular de la Cedula de identidad Nº V-15.172.888, quien permitió el acceso al local comercial objeto de entrega; en dicho acto el ciudadano Oscar Enrique Guillen Ortegano, asistido de abogado procedió a hacer entrega material del inmueble que se encuentra situado en la Calle Andrés Bello, entre avenidas 5 de julio y Ricauter pintado de color verde y puertas gris, al lado de la casa Santa Eduvigis y por la Ricauter está frente a Sabores Paz Malteadas y se encuentra signado con el Nº 5-98, dejando constancia en dicha acta de las condiciones y linderos del aludido local.
A dicho acto, la notificada (Cristina León), formulo oposición a dicha entrega material de acuerdo al Código de Procedimiento Civil, como tercero interesado, y solicitó la suspensión del acto, alegando que en dicho local funciona la empresa Repuestos León, C.A, es por lo que se opone a dicho acto; señalando, igualmente que retira el mobiliario que se encuentra en dicho local por cuanto le fue manifestado por el Tribunal que en caso de no retirar dichos muebles los mismos serian llevados a una depositaria, quedando obligada a retirarlos.
Transcurrido el acto, finalmente el Tribunal declara que verifica la entrega material del inmueble y la desposesión jurídica del mismo.
Como se observa, la ocupante del inmueble objeto de entrega, hizo oposición a la entrega del mismo, y en dicho acto nada resolvió el Jugado a quo respecto a la misma.
Posterior a dicha actuación, en fecha 04 de noviembre de 2015, el abogado Aquiles Marcano Gil, apoderado judicial de las ciudadanas Zoraima Josefina León Azuaje, Cristina Heilen León Azuaje, María Teresa León de Leal y María Espiridian Heilen Azuaje Viuda de León, presentó sendo escrito mediante el cual ratificaron la oposición que hiciera la ciudadana Cristina Heilen León Azuaje, a la entrega material voluntaria, no contenciosa, el 01 del corriente mes y año.
En auto de fecha 05 de noviembre de 2015 (f.134) el Juzgado a quo, lejos de resolver lo planteado por la tercera opositora al acto de entrega de inmueble, ciudadana Cristian León, en acto de fecha 02 de noviembre de 2015, deja por sentado que en ningún momento se violento derechos de terceros, y así lo plasmo en un enrevesado auto: “Visto el escrito presentado por el Abogado AQUILES MARCANO GIL inscrito en el Inpreabogado bajo el número 8.048 actuando en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ZORAIMA JOSEFINA LEON AZUAJE, CRISTINA HEILEN LEON AZUAJE, MARIA TERESA LEON DE LEAL Y MARIA ESPIRIDION HEILEN AZUAJE, en el cual solicita se revoque el auto de entrega material que ejecuto (sic) en el referido inmueble este Tribunal por existir según el alegante causa legal que fundamento (sic) la oposición hecha oportunamente. El Tribunal de seguida deja sentado que el procedimiento solicitado por las partes fue homologado en profunda concordancia con el derecho que tienen de convenir y acordar como en efecto lo hicieron tanto demandante como demandado (sic), en consecuencia, en ningún momento se violento (sic) derechos de terceros al contrario el Tribunal es granate del ejercicio constitucional del derecho a la defensa lo que no puede este Juzgado por consagración del legítimo derecho y de la aplicación correcta del derecho es hacer nugatorio un acuerdo entre partes en un juicio en el que una parte conviene y la otra acepta aplicable correctamente a través del procedimiento de entre material de inmueble sobre un contrato de compra-venta…”
Respecto al derecho a la defensa, la Sala Constitucional en sentencia N° 928, expediente No 010430, dictada el 01 de junio del año 2001, se expresó así: “...Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo:... las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.... Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen !as partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique por se una violación al debido proceso.
Encuentra necesario este órgano judicial citar la doctrina sostenida al respecto por el Tribunal Constitucional español, el cual de manera repetida ha sostenido: "Preciso es también recordar, por último, que como este Tribunal ha afirmado con reiteración, para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso." (STC 124, (1994,FJ2.).
En ese mismo orden de ideas, sostuvo ese Tribunal en otra ocasión:"(...) no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio. La indefensión, en su manifestación constitucional, es una situación por la que una parte resulta impedida como consecuencia de la infracción procesal del ejercicio del derecho de defensa, al privarla de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción."
Como se ha dejado sentado la ciudadana Cristina León, hizo oposición a la entrega del inmueble Calle Andrés Bello, al lado de la casa Santa Eduviges, signado con el Nº 5-98, en fundamento a que en el mismo se encuentra funcionando la empresa Auto Repuestos León, C.A., y que dicha posesión data desde hace treinta años.
Señala el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil que: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.
Como se desprende de dicho articulado no señala la norma que tal oposición la pueda hacer el tercero en ejecución de sentencia, pues es clara la norma al señalar que será en el acto de remate; sin embargo el Alto Tribunal de la República, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que en caso de ocurrir oposición de un tercero a la entrega material del inmueble poseído, como ocurrió en el caso de marras, debe el Juzgado de causa ceñirse al procedimiento establecido en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de octubre de 2000, Sentencia Nº 1212, estableció: “…. El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).
2) La publicación de la sentencia en la prensa.
3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).
4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate.
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Esta entrega forzosa requiere que la sentencia ordene al ejecutado dar la cosa al ejecutante, la cual tiene que estar plenamente identificada en el fallo; y dicha figura es distinta al embargo ejecutivo, ya que no persigue el remate del bien. Igualmente, difiere de la entrega material prevenida en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, la cual es una actuación de jurisdicción voluntaria, en beneficio del comprador de unos bienes.
La entrega de los artículos 528 y 520 eiusdem sólo funciona con bienes que se encuentran en posesión del ejecutado, y su naturaleza es semejante a la entrega contemplada en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, la cual faculta al adjudicatario del remate a entrar en posesión de la cosa que se le adjudicó en el remate, pudiendo el Tribunal hacer uso de la fuerza pública para lograr tal cometido.
Quien adquiere en remate, o es puesto por la vía de la entrega en posesión de la cosa determinada, que fue ordenada entregarla en el fallo, adquiere los derechos que tenía sobre la cosa el propietario o poseedor del bien, fueren dichos derechos principales, accesorios o derivados (artículo 572 ya citado).
Estas entregas, que desposeen de bienes al ejecutado, cierta práctica forense, si se trata de inmuebles, las decreta libre de cosas y personas, lo cual funciona contra el ejecutado, salvo el beneficio de competencia (artículo 1950 del Código Civil), ya que ella se decreta contra el que se dictó la sentencia, pero no puede pretenderse que afecte a quienes no han sido partes, así sean poseedores precarios del bien.
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, a hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van mas allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.
...omissis...
El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.
Es mas, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:
1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).
2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.
3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).
...omissis...
Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.
Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate”. (Destacados del fallo citado).
Evidente fue la violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectivo por parte del Juez Segundo de los municipios ordinarios y ejecutor de medidas de los municipios Bocono y Juan Vicente campo Elias de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, al no emitir pronunciamiento alguno respecto a la oposición formulada por la ciudadana Cristina León Azuaje, en acta de entrega de fecha 02 de noviembre de 2015, en franca contravención a lo señalado en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, por lo que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente acción de amparo constitucional incoada por el abogado Aquiles Marcano Gil, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Zoraima Josefina León Azuaje, Cristina Heilen León Azuaje, María Teresa León de Leal y María Espiridion Heilen Azuaje viuda de León, en consecuencia, se anula el acta de fecha 02 de noviembre de 2015, dictada con motivo de entrega del inmueble ubicado en la calle Andrés Bello, al lado de la casa Santa Eduviges, signado con el Nº 5-98, en la causa Nº . 136-2015, llevada ante el Juzgado Segundo de los municipios Ordinarios y ejecutor de medidas de los municipios Bocono y Campo Elias del estado Trujillo, y se repone al estado de que se aperture la incidencia que dispone el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, ante la oposición formulada por la ciudadana Cristina Heilen León Azuaje. Así se decide.
D E C I S I O N
Por los fundamentos de hecho y de derecho este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, obrando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: ADMITE el presente recurso de amparo constitucional.
Segundo: DE MERO DERECHO la resolución del presente recurso de amparo constitucional.
Tercero: CON LUGAR el presente Recurso de Amparo Constitucional incoado por el abogado Aquiles Marcano Gil, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Zoraima Josefina León Azuaje, Cristina Heilen León Azuaje, María Teresa León de Leal y María Espiridion Heilen Azuaje viuda de León.
Cuarto: En consecuencia, SE ANULA el acta de fecha 02 de noviembre de 2015, dictada con motivo de entrega del inmueble ubicado en la calle Andrés Bello, al lado de la casa Santa Eduviges, signado con el Nº 5-98, en la causa Nº . 136-2015, tramitada ante el Juzgado Segundo de los municipios Ordinarios y ejecutor de medidas de los municipios Bocono y Campo Elias del estado Trujillo.
Quinto: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se aperture la incidencia que dispone el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, ante la oposición formulada por la ciudadana Cristina Heilen León Azuaje.
Sexto: No hay condena en costas, dado que la presente acción fue incoada en contra de la decisión dictada por el Juez Primero (Accidental) de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque el estado Trujillo.
Sáptimo: NOTIFÍQUESE mediante oficio al Juez agraviante, Juez Segundo de los municipios ordinarios y ejecutor de medidas de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elias de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, abogado Miguel Arayan Marin; y mediante Boleta a la parte accionante en amparo, Aquiles Marcano Gil, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Zoraima Josefina León Azuaje, Cristina Heilen León Azuaje, María Teresa León de Leal y María Espiridion Heilen Azuaje viuda de León; a los terceros interesados Oscar Enrique Guillen Ortegano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.328.046, y con domicilio en la oficina Nº 1, planta baja de Juan Hotel, entre avenidas 5 de julio y Ricaurte, Bocono, Héctor Pérez Bastidas y Luz Elena Mora de Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de identidad Nros 2.678.121.3.105.891, domiciliados en avenida Ricaurte entre calles Andres Bello y Colo, Nº 7- 25, sector Bocono del estado Trujillo, y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Trujillo, con copia de la presente decisión. A tal efecto, librese oficio al Juez Segundo de los municipios ordinarios y ejecutor de medidas de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elias de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con copia certificada de la presente decisión; y boletas de notificación, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, las cuales serán remitidas al Juzgado de los municipios ordinarios y ejecutor de medidas de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elias de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para su notificación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil dieciseis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry.

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

Sentencia Nº 09