REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

ACTUANDO EN SEDE CIVIL PRODUCE EL SIGUIENTE
FALLO INTERLOCUTORIO

Parte Solicitante: Chacón Molina Hilda, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.083.608, domiciliada en Monay, sector La Horqueta, calle Los Rosales, Parroquia La Paz, Municipio Pampán Estado Trujillo.
Motivo: Acción Mero Declarativa Concubinaria
Expediente N°.: 24.666
ÚNICA

Vista la demanda interpuesta por la ciudadana HILDA CHACON MOLINA, ya identificada, debidamente asistida por el Abogado Edixón Rodríguez Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 166.005, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la Admisibilidad de la presente demanda, y al efecto lo hace en los siguientes términos.
Alega la accionante que en fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil doce (2012), falleció "ab intestato" el ciudadano Julio Cesar Soto Marín, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 6.010.827, natural de Monay, estado Trujillo, de profesión chofer, estaba domiciliado en Monay, sector La Horqueta, calle Los Rosales, Parroquia La Paz, municipio Pampan, estado Trujillo.
Que de la relación procrearon 3 hijos, Pedro Julio, Karol Inmaculada y Karin del Carmen Soto Marín.
Que se divorciaron en fecha 22/01/2010, separándose por unos meses, y a principios del año 2011 luego de que él volviera accedí a convivir con él nuevamente, como siempre debió ser, prolongándose esta relación hasta que lo venció esa penosa enfermedad.
Que la relación fue interrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les toco vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos en donde lo atendió como amante esposa hasta el fin de sus días.
Por lo que solicita al Tribunal se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el extinto Julio Cesar Soto Marín y la solicitante, que comenzó el año 2011, y que continuo interrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en la población de Monay.
Que la presente solicitud de acción mero declarativa concubinaria sea admitida y sustanciada conforme a derecho, con todos los pronunciamientos de Ley.
Ahora bien, la parte actora solicita se le declare concubina del ciudadano JULIO CESAR SOTO MARIN, a través de una solicitud JURISDICCION VOLUNTARIA, siendo que tal declaratoria debe ser tramitada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO CONTENCIOSO.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 21 de Mayo del 2004, estableció:
“Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer producirán los mismos efectos que el matrimonio pero para hacer efectivo ello debe acudirse al procedimiento contencioso y no al de jurisdicción voluntaria.
De acuerdo a lo anterior, si bien es cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 consagra como norma vigente que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio, no es menos cierto que tal postulado sólo puede ser hecho efectivo judicialmente mediante la acción respectiva en un procedimiento contencioso y no es uno de jurisdicción voluntaria.
En el presente caso, la sentencia recurrida fue dictada en un procedimiento de Jurisdicción voluntaria (herencia yacente), razón por la cual es inadmisible el recuso de casación anunciado y formalizado. Así se establece”.... (negrillas y cursivas del Tribunal).


Por lo que lo procedente en derecho, es declarar Inadmisible la presente solicitud, lo cual nada se opone a que la solicitante trámite a través de un proceso contencioso ordinario sus pretensiones.



DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente solicitud por Chacón Molina Hilda, por acción merodeclarativa concubinaria.
SEGUNDO: No hay condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo, cuatro (04) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Juan Antonio Marín Duarry
La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres

En la misma fecha se publicó el fallo anterior siendo las: _____.

La Secretaria Titular,

Abg. Mireya Carmona Torres


Sentencia N°. 26