REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

EXP. 11997-14
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 10 de marzo de 2016
205° y 156°
Visto el escrito de fecha 26 de febrero de 2016, suscrito por la abogada en ejercicio NINOSCA COOZ SANCHEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se decrete medida cautelar innominada consistente en que se le imponga al demandado de autos, la obligatoriedad de contribuir en el pago del 50% del canon de arrendamiento que en este momento esta cancelando la demandante quien se vio obligada a residenciarse fuera del inmueble que adquirió conjuntamente con su ex cónyuge demandado.
Al respecto, considera importante este tribunal hacer las siguientes consideraciones: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, señala que el tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles; 4° Medidas innominadas, según se llenen los extremos exigidos por la ley.
Por otra parte, es menester señalar que el artículo 585 del texto adjetivo en comento, establece que las medidas preventivas solo las decretará el juez, cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictado de la medida. El fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, consiste en la necesidad de realizar un preventivo calculo o juicio de probabilidad sobre la verosimilitud de la pretensión del demandante. Por su parte, el periculum in mora, o peligro en el retardo consiste en la inminente realización de un daño derivable de la no satisfacción de un derecho, vale decir que el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse en forma sumaria, respecto a ello, es oportuno acotar que tal y como lo ha interpretado el Máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 04 de junio de 2004, expediente N°03-0561 el peligro en el retardo o periculum in mora, viene dado por dos circunstancias, una de ellas intrínseca al procedimiento mismo, como lo es el transcurso del tiempo durante el andar del procedimiento, y otra que deviene de pruebas traídas por el actor que demuestran una conducta en el demandado, que hace inferir al tribunal sus intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, aprovechándose de la demora de la tramitación del juicio.
Ahora bien, la medida solicitada por el apoderado de la parte actora en su escrito, se encuadra dentro de aquellas, previstas en el parágrafo 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es decir, las medidas innominadas, y para su decreto se debe llenar los requisitos, antes señalados, como lo son: el fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho, y el periculum in mora, o peligro en el retardo, que consiste en la inminente realización de un daño derivable de la no satisfacción de un derecho, empero además de los requisitos establecidos ut supra, se debe verificar el periculum in damni, es decir, la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra. Este requisito se une a los elementos sustanciales y formales que distinguen a las cautelares innominadas de las cautelares típicas.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos que corren insertos en este expediente, observa este tribunal que, ya no existe una presunción de verosimilitud respecto a su pretensión, toda vez que en el presente juicio ha sido ordenada la partición de los bienes comunes, entre la demandante y el demandado, siendo que parte de tales bienes ya han sido partidos por el partidor tal como se evidencia de los folios del 120 al 137 y el resto de los bienes serán partidos en la pieza separada, de manera que no se puede configurar la presunción grave del peligro en el retardo, ni mucho menos de un peligro de que el demandado cause un daño irreparable o de difícil reparación a la demandante, máxime cuando ya la cautela no es necesaria para asegurar las resultas del juicio; a lo que debe adminicularse que la medida solicitada no guarda relación directa con la pretensión de la demanda, ni esta destinada a prohibir o a autorizar una conducta que amenace o lesione un derecho de la parte contraria, toda vez que se pretende recaiga sobre unos deberes que no constituyen obligación del demandado, y que no forman parte de la comunidad objeto de partición en este juicio, toda vez que se adquirieron una vez disuelto el vínculo conyugal; por las razones antes expuestas, y dado el incumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 588 en su parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA el decreto de MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA, solicitada por la parte demandante. Y así se decide.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy H.
AGP/mtgh