REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 10 de marzo de 2016
205° y 156°
Revisada como ha sido, la solicitud de decreto de medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar un inmueble identificado en el libelo y, la medida preventiva de embargo sobre cuentas bancarias y un vehículo, realizada en el libelo de la demanda, considera este Juzgador necesario, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicho decreto, revisar la naturaleza jurídica y estructura del procedimiento especial de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados.
La Sala de Casación Civil en fallo de fecha 13 de mayo de 2011 dictado en el expediente Nº 2010-000263, al referirse al procedimiento por intimación y estimación de honorarios profesionales, sostuvo de manera reiterada que en el mismo están claramente definidas dos etapas: la primera de ellas, la declarativa, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los abogados intimantes para cobrar los honorarios profesionales y; la fase ejecutiva, la cual se inicia luego de declarado el derecho, si la parte intimada ha decidido acogerse al derecho de retasa, con la finalidad de que se establezca el quantum definitivo de los honorarios demandados; así mismo señaló la referida Sala en el fallo en comento que, en este tipo de juicios, si la parte demandada decide no acogerse a la retasa, la sentencia dictada en la fase declarativa, debe ser autosuficiente, es decir, bastarse a sí misma y en consecuencia cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el juez está obligado en la sentencia a dictar, en la fase declarativa, no sólo a pronunciarse sobre la procedencia o no del derecho al cobro de los honorarios profesionales, sino también sobre el quantum de tales honorarios profesionales, para que de esta manera se pueda dar lugar a una sentencia ejecutable con fuerza de cosa juzgada, que le permita a las partes obtener desde la misma etapa declarativa del juicio, la posibilidad de ejecutar el derecho reclamado, en el supuesto de que la parte intimada no se acoja al derecho de retasa o aun cuando se haya acogido a tal derecho, quede sin efecto la constitución del Tribunal Retasador en los casos previstos en el Código de Procedimiento Civil
Ahora bien, observa el tribunal que, la parte intimante narra una serie de actuaciones profesionales, que supuestamente realizó, que generaron en la parte intimada la obligación de pagarle los honorarios profesionales demandados, pero no realiza una estimación individualizada de cada una de ellas, sino que estima sus honorarios de una manera global o total, lo que implica que este procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se encuentra en la primera fase de las mencionadas, como lo es la declarativa, en la que este tribunal deberá pronunciarse sobre el derecho del abogado a cobrar los honorarios demandados y su quantum, dando paso al inicio de la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que de manera individualizada ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
Ahora bien, por cuanto constata este Despacho que hasta el momento, no existe la declaratoria del derecho al cobro de honorarios por parte del intimante, ni existe una cantidad líquida y exigible determinada a cobrar por dichos honorarios en la presente causa, no considera procedente este jurisdicente la presente petición de medidas cautelares típicas, en virtud de no haberse determinado en la presente causa, una cantidad líquida, determinada y exigible, la cual eventualmente será fijada en su definitiva por el Tribunal Retasador o en caso de no constituirse este, mediante la sentencia que ponga fin a la fase declarativa, aunado al hecho de que para que el Tribunal pueda decretar medidas cautelares típicas, resulta menester que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, extremos estos que el juzgador debe analizar a la hora de pronunciarse sobre el dictamen de la medida. El fumus boni iuris, es decir, la presunción del buen derecho consiste en la necesidad de analizar un preventivo calculo o juicio de probabilidad sobre la verosimilitud de la pretensión del demandante, que en el presente caso, el abogado intimante cumple parcialmente, ya que de las actuaciones extrajudiciales cuyo pago reclama, solo trae a autos un medio de prueba que hace presumir su buen derecho sobre la redacción de la partición amistosa celebrada mediante documento autenticado en la Notaria Publica Segunda de Valera esto Trujillo en fecha 23 de noviembre de 2015, bajo el Nº 16, Tomo 138, Folios 59 al 62; pero que en relación al periculum in mora o peligro en el retardo, que consiste en la inminente realización de un daño derivable de la no satisfacción de un derecho, vale decir que este requisito no se presume por la sola tardanza del proceso, sino que debe probarse en forma sumaria, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en fallo de fecha 04 de junio de 2004 dictado en el expediente Nº 03-0561, donde señaló que el periculum in mora viene dado por dos circunstancias, una de ellas intrínseca al procedimiento mismo, como lo es el transcurso del tiempo durante el andar del procedimiento, y otra que deviene de pruebas traídas por el actor que demuestran una conducta en el demandado, que hace inferir al Tribunal sus intenciones de hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, aprovechándose de la demora de la tramitación del juicio; requisito este respecto del cual la parte intimante no trajo a autos ninguna prueba que evidenciare la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), razón por la cual, tampoco están demostrados de manera concurrente los requisitos de procedencia del decreto de medidas cautelares previstos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas, considera este Juzgador que, la presente solicitud de decreto de medidas cautelares a que se refiere el escrito de demanda resulta IMPROCEDENTE y así se declara.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Trini Godoy H.