…JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 10 de marzo de 2016
205º y 156º
Invadido de serias dudas este juzgador sobre su jurisdicción para conocer y decidir la presente causa contentiva de demanda de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO, por cuanto alega el demandante, que en su caso, fue registrado por su madre en dos oportunidades distintas, estableciéndose parentesco de paternidad con dos hombres distintos, y en consecuencia doble partida de nacimiento, lo que este Tribunal considera debe ser dilucidado ante un ente de la administración pública, como es la Oficina Nacional de Registro Civil, y no un órgano del Poder Judicial, pasa de seguidas a pronunciarse sobre la falta o no de jurisdicción de este Tribunal, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en su numeral 2, establece:
“Las actas del Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
(…)
3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil. En este caso será válida sólo la primera acta inscrita.
La nulidad sólo podrá ser declara por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo.”
Por su parte, los artículos 16, 22 y 24 de la citada Ley, establecen, que la Oficina Nacional de Registro Civil, constituye el órgano rector de los planes, políticas y directrices emanadas de la Comisión de Registro Civil y Electoral, en materia de Registro Civil, el cual representa al Consejo Nacional Electoral, que desarrollará un sistema coordinado con los demás órganos del Poder Público que ejecuten acciones relacionas con el Registro Civil.
De la interpretación de la norma antes transcrita, se desprende claramente que la competencia para declarar la nulidad de una partida de nacimiento por existir otra anterior a ella sobre el mismo sujeto, corresponde a la Oficina Nacional de Registro Civil, adscrita al Consejo Nacional Electoral, y no al Poder Judicial, tal como pretende el demandante sea declarada.
Por tales razones, considera este juzgador que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÒN para conocer y decidir la presente demanda de nulidad de partida de nacimiento, en virtud de ser competencia de un órgano de la Administración Pública, como lo es la Oficina Nacional de Registro Civil, adscrita al Poder Electoral, razón por la cual DECLARA DE OFICIO LA FALTA DE JURISDICCIÒN de este juzgado para conocer y decidir la presente pretensión de nulidad de partida de nacimiento interpuesta por el ciudadano DANY JOSÈ GRATEROL LINARES contra el ciudadano ALFONSO MARÍA GRATEROL MILLA, todos plenamente identificados en autos. Así se declara.
De conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, QUEDA SUSPENDIDO el proceso a partir de la presente decisión y se acuerda remitir inmediatamente el expediente en original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta ordenada en la Ley.-
El Juez Titular,

MSc. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy H.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se remitió el expediente con oficio número _______.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy H.

AGP/mtgh