REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 16 de marzo de 2016
205° y 156°
Visto el escrito de fecha 12 de febrero del año en curso, mediante el cual los demandados en el presente juicio convienen en reconocer pura y simplemente a la ciudadana Carmen Teresa Rondón Salcedo como concubina del difunto Jesús del Carmen Rangel, todos los derechos que le corresponden como tal y haciendo constar que hubo unión concubinaria entre los prenombrados, desde el año 1966 hasta el 26 de febrero de 2015, fecha del fallecimiento del último mencionado, solicitando así, la homologación de tal convenimiento y se declare terminado el presente juicio. Este Tribunal, antes de pronunciarse sobre el convenimiento en cuestión, hace las siguientes consideraciones.
Si bien es cierto, los demandados convienen en reconocer la unión concubinaria entre la ciudadana Carmen Teresa Rondon Salcedo y Jesús del Carmen Rangel, resulta preciso dejar claro que, el convenimiento como medio alternativo de terminación del proceso consagrado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, no resulta aceptable en los juicios declarativos de concubinato, en virtud de que, en los procesos donde se dilucidan pretensiones relativas al estado y capacidad de las personas, como el caso de marras, no es procedente la aplicación de esta figura jurídica a fin de dar por terminado el juicio, toda vez que está interesado el orden publico; haciendo necesario entonces, a pesar del reconocimiento hecho por los demandados, que el interesado demuestre con los medios probatorios permisibles e idóneos, el verdadero estado que pretende le sea declarado, ya que esta en juego el interés público.
En atención a las consideraciones expuestas, este tribunal NIEGA la homologación del convenimiento presentado por los demandados, como medio de solución de conflictos. Así se decide.-
Ahora bien, como quiera que el presente pronunciamiento debió realizarse en los tres días de despacho siguientes a la presentación del referido escrito, o al vencimiento del lapso de contestación, y su omisión causó un estado de indefensión en las partes, que sumidas en la certeza de que el juicio terminaría con el convenimiento en referencia, no promovieron pruebas, venciéndoles dicho lapso, es decir, se encuentra precluido; razón por la cual este Tribunal REPONE la presente causa al estado de que empiece a transcurrir nuevamente el lapso para la promoción de pruebas una vez que las partes se encuentren notificadas de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 206, 208 y 396 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas de notificación a las partes y entréguense al alguacil titular, a los fines de que practique las mismas.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Trini Godoy
AGP/aamn.-