EXP. 12128-15
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA
DEMANDANTE: DARIELA COROMOTO SOSA DE LA CRUZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.780.724, domiciliada en la Calle Gran Colombia, casa N° 3-84, jurisdicción y municipio Boconó estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JUAN MANUEL CRUZ BAPTISTA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.663.
DEMANDADA: DESIREE CAROLINA GONZALEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.251.237, domiciliada en la calle Gran Colombia, casa N° 3-84, jurisdicción de la Parroquia y municipio Boconó estado Trujillo, heredera conocida del extinto FRANCISCO DE ATOCHA GONZALEZ VILLEGAS.

SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 27 de abril de 2015, se le da entrada a la demanda que es recibida por distribución, en fecha 20 de abril de 2015 contentiva del juicio que por ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA, intentó la ciudadana DARIELA COROMOTO SOSA DE LA CRUZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.780.724, domiciliada en la Calle Gran Colombia, casa N° 3-84, jurisdicción y municipio Boconó estado Trujillo, contra DESIREE CAROLINA GONZALEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.251.237, domiciliada en la calle Gran Colombia, casa N° 3-84, jurisdicción de la Parroquia y municipio Boconó estado Trujillo, y se emplazó al demandante a consignar los documentos señalados en el libelo, quien en diligencia de fecha 30 de abril de 2015, consignó los mismos, alegando la demandante de autos en el libelo lo siguiente:
Que el día 29 de junio de 1986, su mandante DARIELA COROMOTO SOSA DE LA CRUZ, y el extinto FRANCISCO DE ATOCHA GONZALEZ VILLEGAS, quien fuere venezolano, mayor de edad, soltero, educador, titular de la cédula de identidad N° 3.783.580, quien falleció en la ciudad de Maracaibo estado Zulia en fecha 27 de julio de 2014, dieron inicio a una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria, estableciendo como asiento del hogar, la casa que fuere el último domicilio del extinto antes mencionado, e incluso hasta la fecha en que éste falleció y después del fallecimiento, continua siendo el asiento del hogar de su representada.
Que de dicha unión concubinaria su mandante y el ciudadano FRANCISCO DE ATOCHA GONZALEZ VILLEGAS procrearon una hija de nombre DESIREE CAROLINA GONZALEZ SOSA. Que la mencionada relación duró por tiempo ininterrumpido desde el día 29 de junio de 1986 hasta el día 27 de julio de 2014 fecha ésta del fallecimiento del causante. Que desde que se inició la relación se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y la comunidad en general como si realmente estuvieran casados. Que por las razones antes expuestas, demanda a la ciudadana DESIREE CAROLINA GONZALEZ SOSA, en su carácter de heredera del extinto FRANCISCO DE ATOCHA GONZALEZ VILLEGAS, para que reconozca la unión estable de hecho que existió entre su causante y la ciudadana DARIELA COROMOTO SOSA DE LA CRUZ.
Admitida la demanda en fecha 11 de mayo de 2015, el Tribunal ordenó librar un edicto a fin de que cualquier persona que tuviera interés directo y manifiesto se hiciera parte en el proceso.
Librado como fue el edicto y publicado éste, procede la demandada de autos en fecha 16 de julio de 2015 a darse por citada, quien le otorgó poder a la abogada JEANNETTE COROMOTO BASTIDAS ASUAJE.
En fecha 24 de septiembre de 2015 la parte actora presentó escrito de pruebas en dos folios, siendo éstas admitidas por auto dictado en fecha 28 de octubre de 2015, y ordenada su evacuación, para lo cual se comisionó al Juzgado de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Bocono, y evacuadas como fueron las pruebas por el Juzgado comisionado, este Tribunal en fecha 07 de enero de 2016, le hizo saber a las partes que entraba en término para la presentación de informes, y vencido como fue éste, el Tribunal el 28 de enero de 2016 entró en término para dictar sentencia a partir del día 28 de enero de 2016.
Este Tribunal entra en término para sentenciar y lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que, la parte actora, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa, pretende el establecimiento judicial de la relación concubinaria que señala haber existido desde hace mas de 25 años con el ciudadano extinto FRANCISCO DE ATOCHA GONZALEZ VILLEGAS, identificado en autos; relación ésta que, si bien es cierto, se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que, a tenor de dicha norma, tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve, así mismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en este proceso, constituyendo la prueba de los mismos el thema decidendum.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promueve acta de defunción del ciudadano FRANCISCO DE ATOCHA GONZALEZ VILLEGAS, en copia certificada expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del estado Zulia, que corre inserta al folio 11 del expediente, la cual valora el Tribunal como documento público, probatorio del fallecimiento del referido ciudadano en fecha 27 de julio de 2.014, todo esto de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.
Promovió acta de nacimiento de la ciudadana DESIREE CAROLINA GONZALEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.521.237, respectivamente, donde se demuestra que fue presentada por el extinto FRANCISCO DE ATOCHA GONZALEZ VILLEGAS y DARIELA COMOROMOTO SOSA. Documento público éste que el Tribunal valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y constituyen un indicio de la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos DARIELA COROMOTO SOSA DE LA CRUZ y FRANCISCO DE ATOCHA GONZALEZ que debe ser adminiculada al resto de los medios probatorios para que constituya medio de prueba pleno.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos DALIA CAROLINA BASTIDAS, JUAN AGUSTIN ZERPA y ANTONIO JOSE DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 19.573.009, 9.156.009 y 9.154.978, respectivamente, declarando ante el comisionado solo la ciudadana DALIA CAROLINA BASTIDAS BASTIDAS; quien manifestó en forma concordante y sin incurrir en contradicción que, conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana DARIELA COROMOTO SOSA DE LA CRUZ; y al difunto FRANCISCO DE ATOCHA GONZALEZ; que le consta que la solicitante mantuvo una unión concubinaria por mas de 25 años con el difunto FRANCISCO DE ATOCHA GONZALEZ ; que le consta que el estado civil del extinto era soltero y de la solicitante es de viuda; que le consta todo lo dicho porque los conoce desde hace mucho tiempo a los referidos ciudadanos y a la hija DESIREE CAROLINA GONZALEZ SOSA, y que les consta porque dichos ciudadanos cumplieron con sus obligaciones como concubinos, respetándose como lo impone el vinculo matrimonial; testimoniales que este juzgador valora de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, promovió Justificativo judicial evacuado por ante el Juzgado Primero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Bocono, donde declararon los ciudadanos ROLANDO JOSE DURAN, MARBELY DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE NARVAEZ y JUAN AGUSTIN ZERPA BASTIDAS, y cuyas declaraciones fueron ratificadas, tal como consta a los folios 79, 80 y 81, este juzgador del análisis de las testimoniales evacuadas por ante el comisionado, procede a valorarlas de acuerdo a las reglas previstas en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de la existencia de cada uno de los elementos de la relación concubinaria, que existió entre la ciudadana SOSA DE LA CRUZ DARIELA COROMOTO y el ciudadano FRANCISCO DE ATOCHA GONZALEZ VILLEGAS, es decir, que se trataba de una unión estable con cohabitación o vida en común con permanencia iniciada mas de 25 años por una pareja soltera, sin que se evidenciara la existencia de algún impedimento dirimente que impidieran a dicha pareja contraer matrimonio, razón por la cual de tales declaraciones se evidencia la existencia de la relación concubinaria demandada, aunado al hecho de que la demandada de autos, si bien es cierto, se dio por citada, ésta no promovió prueba alguna en el presente juicio.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio, este juzgador observa, que la parte actora, asumió efectivamente la carga de probar que entre ella y el de cuius FRANCISCO DE ATOCHA GONZALEZ, existía una relación concubinaria, y al efecto la parte actora logró la convicción en este juzgador respecto a que tal unión estable era permanente y prolongada en el tiempo por veintiocho (28) años, desde el 29 de junio de 1986 hasta el 27 de julio de 2014, fecha en la que falleció FRANCISCO DE ATOCHA GONZALEZ VILLEGAS, así como también demostró la existencia de signos exteriores de tal unión, como son la procreación y crianza de hijos comunes, la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, y el efectivo cumplimiento de los deberes existentes entre los concubinos, es decir, la actora demostró la posesión de estado de concubina reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; así mismo, cabe destacar que quedó probado en autos que ambos miembros de dicha pareja eran solteros, de manera que no existía impedimento dirimente alguno que obstaculizará el matrimonio entre ellos.
Por tales razonamientos ya expuestos, considera este sentenciador que, dicha relación concubinaria quedó probada, respecto a un intervalo de más de veintiocho (28) años, comprendido entre el mes de junio de 1986 y el 27 de julio de 2014, y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de la Relación Concubinaria, intentada por la ciudadana DARIELA COROMOTO SOSA DE LA CRUZ contra la ciudadana DESIREE CAROLINA GONZALEZ SOSA, en su carácter de heredera conocida del extinto FRANCISCO DE ATOCHA GONZALEZ VILLEGAS, plenamente identificada en autos.
SEGUNDO: SE DECLARA que existió una relación concubinaria entre los ciudadanos DARIELA COMOROTO SOSA DE LA CRUZ y FRANCISCO DE ATOCHA GONZALEZ VILLEGAS por un lapso de veintiocho (28) años, desde el 29 de junio de 1986 hasta el 27 de julio de 2.014
TERCERO: A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso consagrado en el artículo 507 del Código Civil, se ordena a la parte actora publicar el dispositivo del presente fallo en el diario “Los Andes” de la ciudad de Valera, estado Trujillo, debiendo consignar ante este Tribunal un ejemplar donde conste dicha publicación.
CUARTO: Se ordena insertar en los libros correspondientes al estado civil la presente sentencia, para lo cual se acuerda enviar copia certificada de la misma al funcionario encargado de realizar los asientos respectivos, esto es al Delegado Registrador Civil del municipio Valera, así como al Registrador Principal ambos del estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil y el numeral 3 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy


AJGP/ryma