EXP. N° 11379-10

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: Rojo Segovia Edgar Jesús, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.377.297.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Magali Pargas, inscrita en el I.P.S.A. Bajo el Nº 44.415.
DEMANDADOS: Segovia Colmenares Doris del Carmen, José Luís Rojo y Wolfan Rafael Semprun Artigas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.034.424, 1.409.748, y 9.011.793, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA
SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 08 de abril de 2.010, se admite y da curso de ley a la demanda que es recibida por distribución, contentiva del juicio que por Impugnación de Paternidad, sigue el ciudadano Rojo Segovia Edgar Jesús, contra los ciudadanos Segovia Colmenares Doris del Carmen, José Luís Rojo y Wolfan Rafael Semprun Artigas; se ordena la citación de los demandados y se ordena publicar un edicto a los terceros interesados, en el diario Los Andes de la ciudad de Valera, estado Trujillo.
Sostiene el demandante de autos, en resumen lo siguiente:
Que en fecha 03 de julio de 1.983, nació en el Instituto Venezolano del Seguro Social de Valera estado Trujillo, y fue presentado por su legitima madre ciudadana Doris del Carmen Segovia Colmenares, domiciliada en el sector El Pencil, casa s/n, vía Sabana Libre, municipio Rafael Rangel del estado Trujillo, por ante la prefectura de la parroquia Juan Ignacio Montilla del municipio Valera estado Trujillo, según acta de nacimiento que anexa, y en el cual aparece que es hijo del ciudadano José Luís Rojo, domiciliado en la urbanización Palata III, vereda 30, casa numero 8, municipio Valera, estado Trujillo, por ser el esposo de su madre, mas no su padre biológico, los cuales contrajeron matrimonio civil por ante la prefectura de la parroquia Juan Ignacio Montilla, del municipio Valera del estado Trujillo.
Que físicamente es imposible que José Luís Rojo sea su padre biológico, porque aun cuando su madre Doris Segovia estaba plenamente casada con el, no concilia con el, y que de hecho ella para el momento de su nacimiento mantenía una relación amorosa con el ciudadano Wolfang Semprun, domiciliado en la urbanización La Beatriz, bloque 40, apto 01-04, municipio Valera, estado Trujillo, quien es su padre biológico, y quien desea reconocerlo legalmente como su hijo, que así se lo ha demostrado y que lo ha criado y tratado como su hijo que es, y que todas las personas que los conocen saben que él es su padre, y que el demandante lo ha tratado, respetado y amado como tal, y no como erradamente aparece en su partida de nacimiento, razón por la cual impugna como formalmente lo hace, el reconocimiento efectuado por el ciudadano José Luís Rojo, y pide así sea decretado por este Tribunal, para que de esa manera el ciudadano Wolfang Semprun pueda reconocerlo como su verdadero hijo, y poder gozar de su apellido.
Que solicita la citación de los demandados en las direcciones antes expuestas, a fin de que convengan o no en lo expuesto, y que fundamenta su solicitud en los artículos 221, 226 y 227 del Código Civil Venezolano. Y solicita la notificación a la Fiscal de Familia, y que una vez admitida y evacuada la presente solicitud sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 23 de abril de 2.010, se libró boleta de citación de los demandados y se remitió al Juzgado correspondiente. Asimismo, se libró boleta de notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y se libró el edicto ordenado.
En fecha 11 de mayo de 2.010, se recibió boleta de notificación de la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 24 de mayo de 2.010, se recibió ejemplar del diario en el cual se publicó el cartel ordenado.
En fechas 04 de junio de 2.010, y 21 de octubre de 2.010, se recibieron las resultas de citación de la parte demandada.
Abierto el juicio a pruebas, el demandante en fecha 20 de diciembre de 2.010, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió: el valor y merito jurídico de las actas procesales; la confesión ficta de los demandados; las testimoniales de los ciudadanos José Tadeo de Jesús Torres Aguilar, Esteban de Jesús Torres Aguilar y Eduardo José Rojas González; y solicitó se oficiara al instituto respectivo a fin de que se realizara la prueba heredo biológica para determinar de quien es hijo el demandante.
Mediante auto de fecha 17 de enero de 2.011, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, librándose en esa misma fecha oficio al Director del Instituto Venezolano de Investigación Científicas, Centro de Medicina Experimental Laboratorio de Genética Humana Altos de Pipe, carretera Panamericana, municipio Salías, estado Miranda. Asimismo, el Tribunal fijo día y hora para la evacuación de la prueba testimonial.
En fecha 21 de enero de 2.011, se declararon desiertos los actos de declaración de testigos. Solicitando la apoderada judicial de la parte actora nueva oportunidad, mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2.011, proveyéndosele con lo solicitado en auto de fecha 31 de enero de ese mismo año.
En fecha 26 de septiembre de 2.011, se recibió oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, mediante el cual informa a este Juzgador la gratuidad de la prueba de ADN a los ciudadanos Rojo Segovia Edgar y Segovia Colmenares Doris, y que deberá concertar la cita vía telefónica.
Posteriormente, en fecha 21 de noviembre de 2.011, se recibió oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, confirmando la fecha para la cita de prueba de filiación heredo-biológica.
Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2.012, la apoderada judicial de la parte actora, informó a este Juzgador que a los ciudadanos Rojo Segovia Edgar y Segovia Colmenares Doris, les fue imposible trasladarse a la ciudad de Caracas a realizarse la prueba de ADN, por lo cual solicitaba nueva oportunidad. Y este Juzgador, en auto de fecha 27 de febrero de 2.012, declaró improcedente dicha solicitud por cuanto el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido. Asimismo, ordenó notificar a las partes para hacerles que una vez que conste autos la ultima de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso para la presentación de informes.
Vencido el lapso para que las partes presenten informes, sin que lo hicieran, el tribunal fija término para sentenciar, y estando dentro del lapso legal para ello, pasa a decidir de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA SOLICITADA
El presente juicio se trata de una demanda de impugnación de paternidad, la cual forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de impugnación, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva; sin que puede admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tan esclarecimiento.
En atención a lo anterior, considera este juzgador, que la solicitud de confesión ficta se debe desestimar a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de tratarse la presente causa de una acción de impugnación de filiación, la cual es de estricto orden público, por lo que no resultan admisibles los modos anormales de terminación de los procesos, ni la figura de la confesión ficta, ya que el legislador pretendió que dada la finalidad de la misma, como era el esclarecimiento verdadero del estado familiar de una persona, resultaba absolutamente necesario que la misma terminara con una sentencia en la cual se analizaran todas y cada una de las pruebas que estaba obligada a promover la parte actora, en quien, en definitiva, pesaba la carga de promover y evacuar los medios probatorios necesarios a los fines de la determinación de la verdadera filiación; razón por la cual, este juzgador considera que no es procedente la confesión ficta. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La acción de impugnación de paternidad, tiene como objeto desvirtuar la prueba de la filiación paterna, en razón de su partida de nacimiento, del reconocimiento hecho de forma expresa y solemne, o de su posesión de estado.
Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hija de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido (sólo en los casos de que alegue que dicho reconocimiento fue arrancado con dolo o violencia), y los herederos del que reconoció una vez que se abra la sucesión, ya que se considera que los mismos tienen interés actual en impugnar dicho reconocimiento, a los fines de impedir que el hijo reconocido pretenda derechos hereditarios.
Para que dicha impugnación sea procedente, son de inexorable cumplimiento las siguientes condiciones:
1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez, que no tienen valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 218, 219 y 220 del Código Civil.
2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre, para lo cual dicha parte, puede utilizar todo tipo de pruebas, salvo las limitaciones establecidas en los dos últimos apartes del artículo 199 del Código Civil, relativas a la prueba testimonial, esto debido a que el estado civil de las personas es materia de orden público, y no depende de la voluntad de las partes.
Los anteriores extremos deben ser demostrados totalmente por la parte actora, ya que son concurrentes, por lo que la falta de comprobación de cualquiera de ellos conllevaría a declarar improcedente la presente acción, lo cual pasa de seguidas a determinar este sentenciador a través del análisis de las pruebas aportadas por las partes y especialmente por el demandante, quien tiene la carga de probar en virtud de lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Promueve el valor y merito jurídico que a favor del actor arrojan los autos, lo cual no constituye medio probatorio alguno, ya que es un deber del juez al momento de dictar su fallo valorar el merito de las actas procesales, razón por la cual este Tribunal la desecha.
Promueve la confesión ficta en que incurrió el demandado, con respecto a ello, este Tribunal se pronunció en capítulo previo, siendo desestimada la misma.
Promueve las testimoniales de los ciudadanos José Tadeo de Jesús Torres Aguilar, Esteban de Jesús Torres Aguilar y Eduardo José Rojas González, las cuales no fueron evacuadas por cuanto a los actos no comparecieron los testigos, razón por la cual este Juzgador desecha las mismas.
Promueve prueba heredo biológica para determinar de quien es hijo el demandante, la cual no fue evacuada.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, observa este juzgador que en el presente juicio, no logró la parte demandante soportar la carga de probar que el reconocimiento de paternidad realizado por el ciudadano JOSÉ LUÍS ROJO es contrario a la realidad y que en consecuencia no coincidían, así como que tampoco coincidía con la posesión de estado de hijo, hecho que debió ser probado por medio de las pruebas testimoniales, o la disparidad entre el contenido de dicha acta y la realidad por medio de la prueba heredo biológica, por tales razones y visto no se han reunido los requisitos para que sea declarada procedente la presente demandada considera este sentenciador que la acción de Impugnación de Paternidad debe declararse sin lugar y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano ROJO SEGOVIA EDGAR JESÚS en contra de los ciudadanos SEGOVIA COLMENARES DORIS DEL CARMEN, JOSÉ LUÍS ROJO Y WOLFAN RAFAEL SEMPRUN ARTIGAS.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, en virtud de haber sido vencida totalmente.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo a los treinta y un (31) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Trini Godoy.
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, y siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Temporal,
AGP/nvam.-