EXP. Nº 12.205-16
...GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 04 de marzo de 2016
205º y 156º
Visto el escrito que antecede, de fecha 02 de marzo de 2016, suscrito por los ciudadanos DANNY CARRILLO MEJIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los No.121.331 actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandante “CORPORACIÓN UZCATEGUÍ; S.R.L.,”, domiciliada en Trujillo, estado Trujillo; y los demandados FERNANDO JOSÉ ROJAS PORTILLO y MARIA FRANCISCA GIL, venezolanos mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. 10.310.859 y 8.719.780, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Félix Álvarez González, Inpreabogado N° 41.852, y la ciudadana MARIBEL JEANETTE UZCATEGUI DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad No. 10.313.859, asistida por el abogado Rubén Darío Aldana Quintero, inpreabogado No. 157.289, mediante el cual manifiestan que han decidido poner fin al presente juicio, y a tal efecto, de conformidad a lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil, han celebrado la TRANSACCIÓN contenida en dicho escrito, en los siguientes términos: “PRIMERO: La ciudadana MARIBEL JEANETTE UZCATEGUI DE BRICEÑO, reconoce que adeuda al ciudadano FERNANDO JOSÉ ROJAS PORTILLO, la cantidad de cuatrocientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 424.000,oo) por concepto de préstamo personal, y en este acto ofrece pagar dicha cantidad de dinero en cheque personal N°00003220, de la cuenta 0108-0377-24-0100064422 del Banco Provincial: asimismo reconoce que celebró contrato de préstamo en fecha (sic) documento autenticado ante la Notaria Publica del municipio Trujillo en fecha 08 de octubre de 2014, bajo el N°16, Tomo 49, folios 56 al 58, que es absolutamente nulo por haber transgredido lo previsto en la cláusula quinta de los estatutos sociales de la empresa “CORPORACION UZCATEGUI, S.R.L”., al haber dado en garantía de pago un bien inmueble perteneciente a dicha sociedad mercantil, por lo tanto se encuentra viciado de nulidad. SEGUNDO: El ciudadano FERNANDO JOSÉ ROJAS PORTILLO, acepta el ofrecimiento de pago de lo adeudado hecho en este acto por la ciudadana MARIBEL JEANETTE UZCATEGUI DE BRICEÑO, y recibe cheque N°00003220, de la cuenta 0108-0377-24-0100064422 del Banco Provincial, por la cantidad de cuatrocientos veinticuatro mil bolívares (Bs. 424.000,oo) como pago de la deuda personal contraída por la mencionada ciudadana, y nada tiene que reclamar por este ni ningún otro concepto. Asimismo conviene en la nulidad del documento autenticado (sic) ante la Notaria Pública del municipio Trujillo en fecha 08 de octubre de 2014, bajo el N°16, Tomo 49, folios 56 al 58, ya que el mismo es absolutamente nulo por haber transgredido lo previsto en la cláusula quinta de los estatutos sociales de la empresa “CORPORACION UZCATEGUI S.R.L, cuya nulidad ha sido demandada por la Sociedad Mercantil CORPORACION UZCATEGUI, S.R.L., y reconoce la propiedad del mismo a la Sociedad Mercantil CORPORACION UZCATEGUI, S.R.L.; asimismo manifiesta que nada tiene que reclamar, ni civil, ni penalmente, a dicha Sociedad Mercantil por ningún concepto. Asimismo, la ciudadana MARIA FRANCISCA GIL acepta lo convenido por su cónyuge FERNANDO JOSÉ ROJAS PORTILLO. TERCERO: El ciudadano FERNANDO JOSÉ ROJAS PORTILLO, en este acto se compromete a hacer entrega del local comercial ocupado, y donde funciona “Café SUSALONDRA”, en un lapso de seis meses, contados a partir de la fecha de presentación de la transacción, libre de personas y cosas, libre de gravámenes, y en perfectas condiciones, así como devolver los bienes muebles que le pertenecen a la ciudadana MARIBEL UZCATEGUI, tales como: un calentador Malper 070-17, una nevera de PEPSI, una vitrina exhibidora, una silla de hierro forjado, tres estantes de vidrio, dos pitilleras de madera, un exhibidor de 19 “Snack de 7 compartimientos, una chupetera de tres exhibidores, un ixhibidor de galletas de dos compartimientos. CUARTO: Las partes convienen que nada deben por concepto de costas, y cada parte sufragará los honorarios de sus abogados asistentes y apoderado judicial. QUINTO: Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva homologar la presente Transacción, y se abstenga archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de lo convenido en el particular tercero de la presente transacción, y así lo haga saber la parte demandante al Tribunal.”
Este Tribunal procediendo a revisar los requisitos establecidos en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, para impartir la respectiva homologación a la presente transacción, observa que la misma versa sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones; que la parte demandante estuvo representada por medio de su apoderado judicial, el cual cuenta con facultad expresa tanto para transar, como para disponer del objeto en litigio, tal como consta a los folios 11 y 12, del poder autenticado ante la Notaría Pública del municipio y estado Trujillo, de fecha 08 de diciembre de 2015, anotado bajo el número 16, tomo 70, folios 51 y 53; y los demandados se encontraban asistidos de abogados, con lo que se les garantizó el derecho a la defensa, razón por la cual el Tribunal de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN celebrada por las partes en los mismos términos y condiciones por ellas establecidas en dicha transacción, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto no se cumpla con lo establecido en el particular tercero de la presente transacción. Cúmplase.-
El Juez Titular,
MSc. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Temporal.
Abg. Mary Trini Godoy Hernández
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