EXP. N° 12018-14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
DEMANDANTE: PABLO IGNACIO SUAREZ ARCIENEGAS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.235.822, domiciliado en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: RONALD CASTELLANOS MACIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 196.462.
DEMANDADOS: ANTONIO GONCALVES FERNANDEZ y CLENAVI VILLEGAS DE GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.913.492 y 11.617.472, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera, estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: JESUS ARAUJO ABREU, MARIA ARAUJO ABREU, ROSELIN ARAUJO ABREU Y JULIO ARAUJO ABREU, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.608, 39.028, 88.609 y 145.011, respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA:
SÍNTESIS PROCESAL.
En fecha 28 de abril de 2014, este Tribunal le da entrada al presente expediente que es recibido por Distribución en virtud de la inhibición del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Trujillo, contentivo del juicio que por Prescripción Adquisitiva intenta el ciudadano Pablo Ignacio Suárez Arciniegas contra los ciudadanos Antonio Goncalves Fernández y Clenavi Villegas de Goncalves, plenamente identificados en autos, y en auto de fecha 06 de marzo de 2014, dicho Juzgado admite la demanda y ordena la citación de los demandados, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil se ordenó librar edicto.
Sostiene la parte demandante en resumen lo siguiente:
Que desde el mes de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), desde hace mas de veinte (20) años, ha venido poseyendo en forma continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia, un inmueble consistente en una casa-quinta denominada “Stefanía”, ubicada en la calle 6, parcela N° 12 del sector “R” de la Urbanización El Country, municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, con un área de Parcela de Trescientos Treinta y Nueve Metros cuadrados con Treinta Centímetros Cuadrados (339,30 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela 4, Sector R; SUR: Calle 6; ESTE: Parcela 11 y OESTE: Parcela 13, Sector R, y la cual está conformada por dos (2) niveles de platabanda y bloque frisado, techo de tejas, piso de cerámica, una (1) habitación con closet de romanilla, una (1) habitación con sala de vestier, una (1) habitación principal con sala de estudio, cinco (5) baños, porche techado, dos (2) estacionamientos, cocina, sala, comedor y lavandería, un tanque de agua subterráneo con bomba hidroneumática, la cerca es de pared de bloque frisado, y en el frente presenta portones de hierro para los estacionamientos y portón de hierro y rejas para la puerta de acceso al inmueble.
Que el mencionado inmueble lo ha venido poseyendo en forma legítima desde el mes de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), por más de veinte (20) años; que ha pagado los servicios de energía eléctrica, aseo urbano, teléfono, gas y otros, durante mas de veinte años; que le ha realizado mejoras como: Levantamiento de paredes de bloques cubiertas con lajas, pisos de cemento revestidos con caico y cerámica. Que en vista de que ocupa y posee dicho inmueble en forma legítima, cumple con todos los requisitos exigidos por la ley para adquirir por prescripción adquisitiva veintenal o usucapión la propiedad del mismo.
Que según la certificación expedida por el ciudadano Registrador Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, la persona que aparece como propietario del referido inmueble es el ciudadano Antonio Goncalves Fernández, titular de la cédula de identidad N° 10.913.492; que igualmente consta en el documento de adquisición de dicho inmueble debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha 07 de agosto de 2007, bajo el N° 4, Tomo 20, Protocolo1º, Segundo Trimestre, del cual se acompaña a la demanda como recaudo en copia fotostática certificada marcada con la letra “A”. Así mismo acompaña certificación exigida por la ley otorgada por el mismo registrador inmobiliario en fecha 25 de febrero de 2014, marcada “B”.
Que en virtud de que ha venido poseyendo en forma legítima por mas de veinte (20) años el referido inmueble y por cuanto operó la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión con fundamento en los artículos 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, en concordancia con el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil procede a demandar a los ciudadanos Antonio Goncalves Fernández y Clenavi Villegas de Goncalves, para que convengan o sean obligados por el Tribunal en que el demandante adquirió por prescripción adquisitiva la propiedad del inmueble antes señalado.
Estima la demanda en Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000, oo) equivalentes a Tres Mil Ciento Cuarenta y Nueve con sesenta unidades tributarias (3.149,60 U.T.).
Marzo de 1.998 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, admitió la presente demanda de Prescripción Adquisitiva ordenando emplazar a los herederos desconocidos de la fallecida Josefa González y librar un edicto emplazando a todas aquellas personas que se creyeran con derecho sobre el inmueble objeto de litigio.
Citados como fueron los demandados de autos, estos a través de su co-apoderado judicial Jesús Araujo Abreu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.608, dan contestación a la demanda en escrito que corre inserto a los folios 172, vuelto y 173 vuelto, y que este Tribunal sintetiza de la siguiente manera:
Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada uno de sus partes la demanda por no ser ciertos los hechos narrados y resultar improcedente le derecho alegado por el demandante.
Igualmente niegan, rechazan y contradicen lo siguiente: Que el demandante haya ejercido o ejerza una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención del tener la cosa como propia, sobre el inmueble que es de su única y exclusiva propiedad. Que el demandante esté en posesión legítima del inmueble de su propiedad desde el mes de enero de 1.994, que es total y absolutamente falso, ya que no ocupa el inmueble desde esa fecha y nunca lo ha sido, que no es ni será jamás poseedor legítimo del referido inmueble que es de ellos. Que el demandante haya hecho al inmueble propiedad de los demandados mejoras de ninguna naturaleza, ya que es absolutamente falso.
Que el libelo solo contiene falsedades y reclamaciones infundadas, y que lo único cierto, es que efectivamente ellos son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble adquirido legítimamente por los demandados según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 07-08-2.007, inserto bajo el N° 4, Tomo 20, Protocolo1°.
Que dicho inmueble objeto del presente juicio fue arrendado por el anterior propietario Giorgio Vattani Casini a la ciudadana Blanca Virginia Plaza Coronado, según contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Valera, estado Trujillo, de fecha 13-12-2002, inserto bajo el N° 73, Tomo 110, con una vigencia de un año contado desde el 01-01-2003 al 31-12-2003. Que luego que adquirieron en propiedad dicho inmueble en el año 2007, interpusieron demanda de desalojo contra la arrendataria Blanca Virginia Plaza Coronado sustanciada por ante el Tribunal Segundo de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contenida en el expediente N° 5.578, donde se dictó sentencia de desalojo en fecha 14-10-2010, y que quedó definitivamente firme el 08-11-2010, hoy día cursa ante el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del estado Trujillo, con el Nº 187-2015, donde aun está pendiente la ejecución del fallo dadas las tácticas dilatorias que ha efectuado la demandada para recusar a todos los jueces actuantes, sumando ya tres recusaciones en la instancia. Que así mismo en dicho juicio intentó intervenir como tercero el ciudadano Pablo Ignacio Suárez Arciniegas. Que dicha demanda de tercería fue declarada inadmisible en fecha 17 de octubre de 2013 y ratificada por el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 09-04-2015.
Que por lo antes expuesto, solicita se declare sin lugar la demanda con la respectiva condenatoria en costas.
En el lapso de promoción de pruebas, ambas partes promovieron pruebas en escritos que corren insertos a los folios 225 al 228, y en diligencia de fecha 13 de agosto de 2015 el apoderado judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso legal se opone a la prueba de inspecciones judiciales promovida por la parte actora y este Tribunal en auto de fecha 17 de septiembre del mismo año declara improcedente la oposición de la admisión de la prueba de la inspección judicial promovida por la accionante en el expediente N° 1858-05 y procedente la oposición a la admisión de la inspección judicial promovida sobre el inmueble objeto de litigio.
En auto de fecha 18 de septiembre de 2015, se admiten las pruebas de las partes y se ordena su evacuación.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, se abre el lapso para presentar informes y procede el apoderado judicial de la parte demandada a consignar escrito de informes el cual corre inserto a los folios del 310 al 312 y su vuelto.
En fecha 11 de enero de 2016, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que vencido el lapso para la presentación de los informes, el Tribunal entró en termino para sentenciar.
Este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
Tratándose la presente acción de una pretensión mero declarativa de prescripción adquisitiva, que tiene por objeto un inmueble propiedad de los codemandados de autos, y vista la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, en la cual rechazó y negó en todas y cada una de sus partes la demanda, y alegó la confesión en que incurrió el co-demandante Pablo Ignacio Suárez Arciniegas, que no ocupa el inmueble objeto de litigo desde la fecha señalada en la demanda, sino desde que inició el contrato de arrendamiento que suscribió su actual cónyuge Blanca Plaza Coronado en fecha 01 de enero de 2003; considera este juzgador que, de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio del “Omnus Probandi”, en el caso sub iudice, la parte actora tiene la carga de probar, no solo los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva contenidos en el articulo 691 eiusdem, esto es, que la demanda haya sido propuesta contra todas las personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y la consignación de la certificación emitida por el registrador competente, en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, así como la copia certificada del titulo de propiedad respectivo, sino también, haber poseído de manera legitima el inmueble objeto de litigio por mas de 20 años, conforme a lo previsto en los artículos 1.953 y 1.977 del Código Civil. Queda de esta manera trabada la controversia y establecida la relación jurídica controvertida.
PUNTO PREVIO
SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN, PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 691 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
El artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes: 1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. 2) La presentación de una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. 3) La presentación de copia certificada del título de propiedad respectivo.
Observa este juzgador que la parte actora junto con su libelo de demanda, obligada como estaba, acompaño en copia fotostática certificada documento registrado ante la oficina de registro publico de los municipios Valera , Motatan Y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo en fecha 07 de agosto de 2007, bajo el Nº 4, tomo 20,Protocolo 1ero del bimestre en curso, mediante el cual se demuestra que el codemandado Antonio Goncalves Fernández, adquirió en propiedad el inmueble objeto del litigio. Así mismo consigno certificación genérica emitida por la referida oficina de registro, de fecha 20 de febrero de 2014, mediante la cual certifica que quien aparece como propietario del inmueble desde el 07 de agosto del 2007, es el ciudadano Antonio Goncalvez Fernández., documentales esta que valora este Tribunal en conformidad con lo previsto en los artículos 1359y 1360 del Código civil, como demostrativa del cumplimiento por parte del accionante de los requisitos de admisibilidad especiales de la demanda de prescripción previstos en el articulo 691 del Código de procedimiento civil.
MOTIVASIONES PARA DECIDIR
Habiendo la parte demandante cumplido con los requisitos de admisibilidad previstos en el articulo 692 del Código de procedimiento Civil, pasa este juzgador a determinar si la parte actora cumplió en demostrar los requisitos sustanciales o de procedencia de la pretensión de prescripción adquisitiva, esto es la posesión legitima del inmueble objeto del litigio y demás requisitos exigidos en la ley, lo que hace este juzgador mediante el análisis de los medios probatorios aportados por las partes.
PRUEBA APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Cesar Augusto Rivero, Ramón Dávila Moreno y Francisco Jabier Morillo, con el objeto de demostrar que se encuentra por más de 20años en la posesión legítima del inmueble, las cuales fueron admitidas el auto de fecha 08 de septiembre de 2015 y comisionada su evacuación a un juzgado de los municipios Valera Motatan Escuque y San Rafael de carvajal de esta circunscripción judicial., declaraciones estas que no fuero evacuadas por falta de impulso procesal de su promovente razón por la cual respecto a ella no hay nada que analizar.
Promovió prueba de inspección judicial en el inmueble objeto del litigio con objeto de demostrar la existencia del mismo, así como también que efectivamente se encuentra en dicho inmueble. Esta prueba a pesar de haber sido objeto de oposición en su admisión, dicha oposición fue declarada parcialmente procedente y admitida la misma con excepción de su particular 7mo., inspección esta que no se evacuo por falta de impulso procesal del promovente, tal como lo señalo el tribunal en auto de fecha 28 de septiembre de 2015, razón por la cual respecto a ella no hay nada que analizar.
Promovió prueba de inspección judicial en el juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Transito de esta circunscripción judicial para dejar constancia el expediente signado con el Nº 1858-05., quienes aparecen como demandantes y demandados ., si en el escrito libelar la parte demandante indico dirección alguna donde pudiera ser citada la parte demandada., de la dirección que indico la demandante a los fines de ser practicada la citación del demandado., de la fecha de entrada de la referida demanda, y cualquier otro particular que se señalare al momento de practicarse la inspección., prueba esta promovida con el objeto de demostrar que el demandante desde la fecha de entrada del expediente ya era poseedor del inmueble objeto del litigio. Esta prueba a pesar de que la parte demandada se opuso a su admisión, tal oposición fue declarada improcedente, admitiéndose la evacuación de la misma, la cual no fue practicada por falta de impulso procesal de parte del accionante, conforme a lo señalado en el auto de fecha 20de septiembre de 2015.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Promueve en copia fotostática certificada documentales cursantes en expediente de desalojo Nº187-2015, seguido ante el juzgado tercero ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Valera Motatan San Rafael de carvajal y escuque de esta circunscripción judicial, consistente en: sentencia dictada en fecha 14 de octubre del 2010 en el juicio de desalojo sobre el inmueble objeto del litigio., auto de fecha 08 de noviembre de 2010 donde se declara definitivamente firme dicha decisión., contrato de arrendamiento suscrito entre Giorgio Vattani Casini y la ciudadano Blanca Virginia Plaza Coronado, autenticado ante la Notaria Publica segunda de Valera , estado Trujillo en fecha 13 de diciembre 2002 bajo el Nº 73, tomo 110, con una vigencia de un año contados desde el 01 de enero del 2003 al 31 de diciembre el mismo año, el cual verso sobre el inmueble objeto del litigio., acta de matrimonio entre Pablo Ignacio Suárez Y Blanca Plaza Coronado, donde declara que el ciudadano el ciudadano pablo Suárez que para la fecha de celebrar el matrimonió en 13 de junio de 2009 tenia como domicilio el centro comercial plaza, piso 7, apartamento 7-09, las acacias, Valera estado Trujillo, Escrito de tercería presentado por Pablo Suárez en fecha 12-12-2012., sentencia donde se declaro inamisible la tercería presentada y acta de fecha 09 de abril de 2015 donde el Tribunal Superior, Mercantil, y Transito ratifico la sentencia que declaro inamisible la tercería propuesta por `pablo Suárez arciniegas.
Con estas documentales que el Tribunal valora de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los articulo 1.359y 1.360 del Código Civil, se desprende que la ciudadana Blanca Plaza coronado celebro un contrato de arrendamiento, en su carácter de arrendataria, con el anterior propietario del inmueble objeto del litigio, el ciudadano Giorgio Vattani Casini, en documento autenticado el 13 de diciembre de 2002., que en expediente Nº 5.578 el juzgado segundo de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial dicto sentencia definitivamente firme de desalojo., que en dicho juicio, el aquí demándate Pablo Suárez intervino en tercería, la cual fue declarada inamisible por el juzgado superior civil en fecha 09 de abril del 2015, así mismo se demuestra en dicha documental, específicamente de la demanda de tercería intentada por el aquí demandante Pablo Suárez Arciniegas, que este manifestó que desde el mes de diciembre de 1993 hasta el día 13 de junio del 2009 mantuvo una unión estable de hecho con la ciudadana Blanca Plaza Coronado, la cual formalizaron el 13 de junio del año 2009 al contraer matrimonio, tal como se demuestra en el acta de matrimonio cursante en auto., evidenciándose además, que manifestó, que desde que se celebro el contrato de arrendamiento comenzó a habitar con su cónyuge el referido inmueble.
La parte demandada promueve la confesión judicial en que incurrió el demandante Pablo Suárez Arciniegas, cuando manifestó que ocupa el inmueble objeto del litigio desde que vivía con su pareja, hoy cónyuge desde que se inicio el contrato de arrendamiento, con lo que pretende demostrar que no existe posesión legitima por parte del demandante.
Así las cosas, considera este juzgador que, con la confesión judicial espontánea en que incurrió el aquí demandante, a quedado demostrado, no solo que ocupa el inmueble objeto del litigio desde que se inicio el contrato de arrendamiento entre el ciudadano Giorgio Vattani y su otrora concubina hoy su cónyuge, es decir a partir del 01 de enero del 2003, y no como lo manifestó en el presente libelo de demanda como señalo que lo posee desde el mes de enero de 1994, sino también, que al haber sido arrendado dicho inmueble a la que fue su concubina, tal arrendamiento se presume otorgado también a su concubino, por tratarse de un bien común adquirido para la comunidad concubinaria conforme a lo establecido en el artículos 767 del Código Civil , por lo que considera este juzgador el demandante de autos nunca poseyó el inmueble con “Animus domini”, ya que nunca tuvo la intención de poseer la cosa como suya, lo que se evidencia al confesar que su cónyuge poseía el inmueble como arrendataria, es decir una posesión precaria que reconoce un mejo0r derecho en otra persona distinta al poseedor., confesión judicial espontánea esta que el tribunal valora como plena prueba contra el demándate, de conformidad con lo previsto en el articulo 1401 de con formalidad al Código Civil.
Analizada como han sido, las pruebas traída a los autos y tratándose la presente pretensión de prescripción adquisitiva, la cual constituye un modo de adquirir la propiedad por la posesión a titulo de dueño durante el transcurso del tiempo determinado por la ley, resulta de impretermitible cumplimiento por parte del actor los requisitos configurativos de la posesión legitima, a saber: posesión continua, entendida por esta aquella que se ejerce sin interrupción, sin que sea necesario que el poseedor realice constate o permanentemente actos posesorios., la posesión no interrumpida, la cual deviene de la anterior, la cual se produce cuando un poseedor en contra de su voluntad deja de usar la cosa., la posesión pacifica, implica que no ha sido interrumpida por actos violentos, es decir se ejerce sin oposición o contradicción., la posesión publica la cual implica que el poseedor es reconocido como tal por actuar con tal carácter., la posesión no equivoca, que implica que no hay duda en el poseedor de carectaer con el que esta poseyendo el “Corpus o el animus”, y por ultimo, la posesión de tener la cosa como suya, que implica que el poseedor ejerce actos posesoreos a titulo de dueño, es decir con el convencimiento de que la cosa es suya o le pertenece., posesión legitima esta que ha debido demostrar ejercerla por mas de 20 años por tratarse de una acción real conforme a lo previsto en el articulo 1.977del Código Civil.
Determinados así los requisitos de procedencia de la acción de prescripción adquisitiva de propiedad, considera este juzgador que la parte actora no trajo prueba alguna a autos que demostrara la posesión legitima que alego que ejercía sobre el inmueble objeto del litigio, mas por el contrario, la parte demandada demostró que la posesión ejercida por el demandante sobre el inmueble objeto del litigio fue equivoca, en el sentido de que existía duda en la intención de poseer en nombre propio, además de que la misma carecía del animus domini, por no ejercer la posesión en su propio nombre como verdadero titular del derecho, sino reconociendo en un tercero la verdadera titularidad., razones de peso por las cuales concluye este juzgador que la presente demanda de prescripción adquisitiva debe sucumbir ser declara SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA que intento el ciudadano PABLO IGNACIO SUAREZ ARCINIEGAS, contra de los ciudadano ANTONIO GONCALVEZ FERNANDEZ y CLENAVI VILLEGAS DE GONCALVEZ, identificados en autos, sobre un inmueble de su propiedad consistente en una casa-quinta denominada “Stefanía”, ubicada en la calle 6, parcela Nº 12 del sector “R” de la Urbanización El Country, municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, con un área de Parcela de Trescientos Treinta y Nueve Metros cuadrados con Treinta Centímetros Cuadrados (339,30 mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Parcela 4, Sector R; SUR: Calle 6; ESTE: Parcela 11 y OESTE: Parcela 13, Sector R, y la cual está conformada por dos (2) niveles de platabanda y bloque frisado, techo de tejas, piso de cerámica, una (1) habitación con closet de romanilla, una (1) habitación con sala de vestier, una (1) habitación principal con sala de estudio, cinco (5) baños, porche techado, dos (2) estacionamientos, cocina, sala, comedor y lavandería, un tanque de agua subterráneo con bomba hidroneumática, la cerca es de pared de bloque frisado, y en el frente presenta portones de hierro para los estacionamientos y portón de hierro y rejas para la puerta de acceso al inmueble.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandante de autos, en virtud de haber sido vencido totalmente en el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con Sede en Trujillo, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2.016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Trini Godoy
En la misma fecha anterior y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Trini Godoy.
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