P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria

Asunto: KP02-R-2016-63 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FELIPE JESUS ARANGUREN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.351.744.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA GABRIELA BARRIOS RINCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 127.460.
PARTE DEMANDADA: (1) COOPERATIVA EXPRESS DE SERVICIOS AUTOMOTRICES R.L., sin datos de registro en el expediente; y (2) JALIL JOSE MARROUCHE CERTAD, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 7.308.367.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ANMAR ERIT TIRADO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.756.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia de fecha 12 de enero del año 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2015-971.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia de fecha 12 de enero de 2016, en el asunto KP02-L-2015-971 (folios 29 al 34), declarando parcialmente con lugar la pretensión del demandante por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, contra la cual, la demandada ejerció recurso de apelación en fecha 19 de enero de 2016 (folios 35), oyéndolo en ambos efectos (folio 36).
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 16 de febrero de 2016 y fijó la audiencia para el 23 de febrero de 2016 (folio 39), a la que compareció la parte demandada debidamente asistido de abogado, quien manifestó sus alegatos.
Estando en el lapso legalmente previsto, procede a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:
M O T I V A
El recurrente expresó que apeló la persona natural y no la Cooperativa codemandada; asimismo informó que el motivo de la presente apelación es por la incomparecencia del ciudadano JALIL JOSE MARROUCHE CERTAD porque le hurtaron de varias partes de su vehículo, por lo que no pudo comparecer a la audiencia pautada para el día 07/12/2015 y consignó copia de la participación realizada a la policía, asimismo deja constancia que en la fecha dice martes 7 de diciembre de 2015, y era lunes.
Para decidir este Juzgador observa que el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regula la comparecencia a la audiencia preliminar, establece:
Artículo 131: Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante.
[…] El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de primera instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
Se desprende de la norma anterior, que cuando el Juzgado Superior del Trabajo considere que existen justificados y fundados motivos para verificar que la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada se debió a caso fortuito o de fuerza mayor, que pueda ser comprobado por el interesado, podrá ordenar la reposición de la causa y la realización de la audiencia preliminar.
A los folios 42 al 45 corre inserta copia simple de la participación hecha por la parte demandada en el Cuerpo de Policía del Estado Lara, Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 01, de fecha 07 de diciembre de 2015, documento administrativo que no se impugnó y que merece pleno valor probatorio.
En el mismo consta la actuación realizada por el apelante el 7 de diciembre de 2015, a las 08:30 a.m., dejándose constancia de la falta de batería, computadora y dos cauchos, el mismo día en que estaba fijada la audiencia preliminar del presente caso, como consta al folio 27.
Como se puede apreciar, son razones suficientes para evidenciar el hurto ocurrido a varias piezas del vehículo propiedad del demandado, lo que le impidió el traslado a la audiencia fijada por la primera instancia.
Por lo expuesto, se declara que existieron hechos ajenos a la voluntad de la demandada (causa extraña no imputable), que le impidió comparecer a la audiencia preliminar, por lo que se declara con lugar la apelación, se ordena la reposición de la causa al estado de que se fije nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el Artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar la presunción de la admisión sobre los hechos respecto de la cooperativa demandada. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, fije la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar.
TERCERO: Se sirva declarar la presunción de admisión sobre los hechos respecto de la cooperativa codemandada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por resultar gananciosa la apelante, de conformidad con el Artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de marzo de 2016.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez

El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

El Secretario

JMAC/jmms