P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta aclaratoria de sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2016-11 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
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PARTE DEMANDANTE: JOSE MANUEL INSIGNARES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.142.019
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA AMARO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.935
PARTE DEMANDADA: (1) KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el N° 69, Tomo 1216-A; (2) ALI MOHAMMAD KAMRAN KIAEE, titular del pasaporte R20965728
APODERADA JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDADA: THAIS GONZALEZ ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.278.
M O T I V A
La parte demandada en fecha 28 de marzo de 2016 solicitó aclaratoria de la sentencia definitiva por este Tribunal Superior el 17 de marzo de 2016, señalando que se declaró la procedencia de las vacaciones y bono vacacional, estando al folio 116 marcado con letra D, el pago por la suma de Bs. 6.400,00; indica también que en liquidación marcada con letra A folio 113, se demostró que se pagó al trabajador la indemnización por despido injustificado; y que al folio 107, anexo B-1 se demostró el pago de los salarios retenidos (folio 201).
Este Tribunal, estando dentro del lapso legal y encontrándose las partes a Derecho, procede a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada, de la siguiente manera:
Dispone el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que después de pronunciada la sentencia definitiva, la misma no podrá ser revocada ni reformada por el juzgado que la dicto, así como también establece que la aclaratoria de la sentencia tiene por finalidad esclarecer puntos dudosos, salvar omisiones o ampliar situaciones sobre el fondo de lo decidido.
1.- Pago de las vacaciones y bono vacacional: En la sentencia proferida por este Juzgado que riela del folio 183 al 200, se condeno el pago del bono vacacional, ya que si bien es cierto que consta su pago en autos al folio 116, en la sentencia se determinó que no constaba “su disfrute efectivo, quedando el empleador obligado a pagarlo nuevamente como establece el Artículo 195 de la Ley (LOTTT)” (folio 196), no existiendo materia que aclarar, porque se refiere a la aplicación pura y simple de los efectos jurídicos de la norma jurídica invocada, por lo que se declara sin lugar el alegato de la demandada. Así se decide.-
2.- Salarios retenidos: Afirma la demandada que su pago se hizo efectivo y que consta en autos al folio 107 anexo B-1, pero luego de la revisión de dicha prueba, este Juzgador evidenció que el pago corresponde del día 01-11-2012 al 15-11-2012, y no consta en autos el pago de los días 25 a 29 de abril, es por lo que se declararon procedentes los salarios retenidos en la definitiva (folio 199), siendo improcedente la aclaratoria solicitada. Así se decide.-
3.- Indemnización por despido injustificado: Afirma la demandada que en la sentencia se declaró procedente la indemnización por despido injustificado, pero que al folio 113, cursa recibo de liquidación de prestaciones en que dicho concepto se pagó.
Efectivamente, observa el Juzgador que en el documento que riela al folio 113, se observa el pago de Bs. 11.719,50 no se analizó en el texto de la definitiva.
Se trata de una omisión involuntaria porque la argumentación de la sentencia al analizar las utilidades cuantificó los montos y luego descontó lo pagado; igualmente lo hizo en el punto de las prestaciones sociales (folio 197).
Por lo tanto, siguiendo el hilo argumental y con la finalidad de corregir la omisión, “se declara procedente la indemnización por despido injustificado que equivale al monto de las prestaciones sociales que la demandada pagó, pero como consta al folio 113 su pago, en documento ya valorado, ha quedado cubierta totalmente la deuda. Así se establece”.-
En consecuencia, se declara parcialmente con lugar la aclaratoria solicitada a la sentencia dictada en fecha 17 de marzo del 2016, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y esta decisión se considerará formando parte de la definitiva.
D I S P O S I T I V O
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte demandada, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y esta decisión se considerará formando parte de la definitiva.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por el vencimiento parcial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 01 de abril de 2016.
ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
JUEZ
EL SECRETARIO
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.
EL SECRETARIO
JMAC/na
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