P O D E R J U D I C I A L

En su nombre
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2016-0000092 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS MENDOZA FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.241.394

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA VASQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.109.

PARTE DEMANDADA: GUARDIANES R Y P, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el N° 62, Tomo 78-A, de fecha 04 de mayo de 1995, protocolizado ante el Registro Mercantil Primero en fecha 11 de septiembre de 2013, bajo el N° 5, Tomo 78-A RMI.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO RIERA LAMEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.133

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2014-001050.



RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 13 de enero de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2014-001050 (folios 129 al 133), declarando con lugar la pretensión.
En fecha 22 de enero de 2016 la parte demandada (folio 134), la parte demandada ejerce recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que se oyó en ambos efectos.
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 10 de febrero de 2016 (folio 138), y fijó audiencia para el 9 de marzo de 2016, a las 10:30 a.m. (folio 140).
Anunciado el acto, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes manifestaron al Juez sus alegatos; concluido el debate, éste se retiró a dictar el dispositivo oral (folios 141 al 143).
Cumplidos los trámites legalmente previstos, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
NULIDAD DE LA RECURRIDA
La parte demandada (recurrente) alegó en la audiencia de apelación que la sentencia dictada por la primera instancia adolece de los vicios del falso supuesto de hecho y de Derecho; de silencio de prueba y de falta de exhaustividad; que se cuantificaron los conceptos con salario variable, pero el actor percibía salario fijo, no pudiendo configurar los pagos extraordinarios con el salario fijo, lo que incrementó el monto de lo demandado.
La parte el demandante insistió en la aplicación del salario variable; alegó que en los contratos no se estableció la jornada; que debe prevalecer lo indicado en el libelo y que descontó las utilidades pagadas del 2013.
De la sentencia recurrida se evidencia que el juez de primera instancia, sólo enumeró los conceptos a pagar, señalando sus respectivos totales (folio 132), sin incluir las operaciones aritméticas que permitan conocer el número de días por cada concepto y el salario aplicado; igualmente, la decisión no guarda relación con la nueva regulación de los vigilantes establecida en la norma sustantiva laboral, por lo que incurrió en el vicio de indeterminación objetiva.
Por lo expuesto se declara nula la sentencia, conforme a lo establecido en el Artículo 160, Nº 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con el Artículo 159, que ordena indicar en la sentencia “la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión”. Así se establece.-
PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS PRETENDIDOS
En el libelo se alega que el trabajador prestó servicios en jornada de 24 horas de labor por 24 horas de descanso, percibiendo como último salario el equivalente al mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional de Bs. 109,01.
La demandada convino en la existencia de la relación de trabajo; en la fecha de ingreso (27-06-2013); en la fecha de terminación (03-04-2014); por nueve meses de servicio; ocupando el cargo de vigilante y que percibía el salario indicado en el libelo, hechos que están relevados de prueba conforme a lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Respecto a la jornada cumplida, la demandada alegó jornada de 11 horas diarias (folio 87) y en la audiencia de segunda instancia insistió que ello estaba regulado en el contrato de trabajo celebrado, que corre inserto del folio 64 a 69 del presente asunto.
Revisado dicho documento y las restantes pruebas de autos, no existe vestigio alguno del horario de trabajo cumplido por el trabajador, incumpliendo la carga probatoria del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo tenerse como la jornada cumplida por el trabajador, 12/12, como se indicó en el libelo.
A pesar de que los recibos de pago que rielan en autos (folios 43 a 59; y de 70 a 85) evidencian el pago de bono nocturno, recargo por trabajo en domingos y días de descanso, entre otros, tales pagos quedan a favor del trabajador, pero su régimen legal se caracteriza por ordenar pagos de otra naturaleza, por lo que se declara improcedente lo pretendido por bono nocturno (folio 1); horas extraordinarias (folio 2); y el recargo por días de descanso, domingos y feriados trabajados.
Respecto a la prestación de alimentación, en autos rielan los recibos de pago y como la parte pretende el prorrateo del mismo con base en conceptos que se consideraron improcedentes en el párrafo anterior, la consecuencia lógica es que tampoco proceda el pago de éstos.
Efectivamente, el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que los vigilantes “no estarán sometidos a los límites establecidos para la jornada diaria o semanal de trabajo”, por lo tanto, no corresponde estimar el pago de horas extras, bono nocturno, recargo por trabajo en días de descanso y feriados como si se tratara de trabajadores ordinarios.
En tal sentido, el párrafo final del Artículo 175 de la Ley sustantiva ordena que debe realizarse una proyección en ocho semanas, para determinar las horas de trabajo promedio y las compensaciones que corresponden por el exceso sobre las once horas diarias o cuarenta horas semanales.
En el presente caso, en ocho semanas, el trabajador prestó servicio de 672 horas, que equivalen a 84 horas promedio semanales, siendo el límite previsto en la Ley de 40 horas semanales (Artículo 175 LOTTT), prestó servicio 44 horas de exceso, que divididas entre el límite de la jornada diaria (11 horas), equivale a 4 días de trabajo semanal.
Este exceso de cuatro días a la semana se multiplicará por el último salario fijo diario y el tiempo de servicio del demandante. Así se establece.-
Por otra parte, al generarse de manera constante y reiterada, el exceso de días trabajados se integrará al salario, dividiendo lo percibido semanalmente, entre los días hábiles, que en este caso son cinco, al ordenar el Artículo 175 de la Ley, que el trabajador debe gozar dos días de descanso semanal. Así se establece.

- Salario fijo diario: Bs. 109.01.
- Incidencia del trabajo en exceso (4 días): Bs. 62,34 diario.
- Incidencia del bono vacacional (15 días): Bs. 4,54 diario.
- Incidencia de la utilidad (30 días): Bs. 9,084 diarios.

CONCEPTOS A PAGAR:
- Compensación por trabajo en exceso: 4 días x 36 semanas x salario fijo (Bs. 109,01) = 15.697,44
- Vacaciones fraccionadas: 11,25 días x (salario fijo + incidencia compensación) = Bs. 1.927,80.
- Bono vacacional fraccionado: 11,25 días x (salario fijo + incidencia compensación) = Bs. 1.927,80.
- Utilidades proporcionales: 22,5 días x (salario fijo + incidencia compensación) = Bs. 3.855,37.
- Prestaciones sociales: Salario base (Bs. 184,97) x 45 días = 8.323,83.

Se declaran con lugar los intereses de las prestaciones sociales, que deberá liquidar el Juez de la Ejecución.
Igualmente se declaran con lugar los intereses moratorios contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, hasta que se decrete la ejecución forzosa de la presente decisión, previo descuento de Bs. 1.529,08 por concepto de utilidades pagadas (folio 78).
Igualmente se declara procedente el ajuste inflacionario, desde la fecha de notificación de la parte demandada, conforme al índice de precios nacional, lo cual deberá estimar el Juez de la Ejecución u ordenar experticia complementaria del fallo.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; se anula la sentencia dictada por la primera instancia; y se declaran parcialmente con lugar las pretensiones de la parte demandante.

SEGUNDO: No hay condena en costas por el vencimiento parcial.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de marzo de 2016.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL JURIS 2000.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES

EL JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:05 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO