P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2016-121 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE (RECURRENTE): WILDERSON SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.092.624.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: VIRGILIO CATARÍ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 147.185.

PARTE QUERELLADA: PROVEDORES DE LICORES PROLICORES, C.A., inscrita su última modificación de fecha 4 de marzo de 2010, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 32, Tomo 36-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: ADRIANA VÁZQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.109.

DECISIÓN IMPUGNADA: Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró con lugar el amparo constitucional en el asunto KP02-O-2015-128.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Dictada la sentencia definitiva en la primera instancia (folios 114 a 118), la parte querellada apeló de la misma dentro del lapso legalmente previsto (folio 123), oyéndose en un efecto (folio 126).
Remitido el asunto a distribución en fecha 4 de febrero de 2016 (folio 128), se recibió en este Juzgado Superior el 16 de febrero de 2016 (folio 130) y estando en la oportunidad prevista en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resuelve la impugnación interpuesta, en los siguientes términos:
M O T I V A
La parte querellante alegó en su escrito de apelación que el expediente administrativo estuvo paralizado por más de un año y que, aunque tal situación no la libera de su deber de cumplir la providencia, invocó la sentencia Nº 313 de fecha 16 de febrero de 2006 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, porque se demostró en autos que el trabajador prestaba servicios en otra organización laboral, lo que implica desistir tácitamente del reenganche, siendo la sentencia de primera instancia inejecutable.
Tales alegatos de la apelante deben desecharse en función del nuevo ordenamiento jurídico laboral vigente desde 2012, en que la inamovilidad es irrenunciable, a tenor del Artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), no siendo aplicable desistimiento tácito invocado por la parte,
Por otra parte, el hecho de que el trabajador preste servicios en otra entidad de laboral mientras se sustancia el procedimiento de inamovilidad es una necesidad, porque el trabajador requiere ingresos para satisfacer las necesidades personales y familiares, conforme al Artículo 1 de la Ley sustantiva laboral (LOTTT), ni afecta la generación de los salarios caídos, que se causan por virtud del procedimiento de inamovilidad, conforme al Artículo 425 de la Ley (LOTTT).
No obstante, la sentencia objeto de revisión adolece de vicios que resulta imposible de soslayar:
Al folio 115 se declara que venció el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectividad; al folio 116 se afirma que como la relación finalizó el 28 de julio de 2011, debe aplicarse el régimen de ejecución anterior de la Ley Orgánica del Trabajo; y al folio 117 expresa que se evidencia el cumplimiento de los extremos para admitir el amparo constitucional para el cumplimiento de la misma.
Revisado el cuerpo físico del asunto, tales afirmaciones carecen de lógica y asidero jurídico:
En primer lugar, la decisión objeto de apelación es la sentencia definitiva dictada luego de la tramitación de la solicitud, que se admitió en fecha 21 de octubre de 2015, como consta al folio 100.
En segundo lugar, las normas sustantivas del trabajo tienen un régimen de vigencia temporal distinto a las leyes procesales, que se aplican de inmediato, conforme a lo previsto en el Artículo 24 de la Constitución, por lo tanto, no es determinante la fecha de finalización del vínculo laboral, sino el régimen adjetivo aplicado.
Para mayor abundamiento, sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 428-13, 30-04, se pronunció al respecto, señalando que los casos que se hubiesen tramitado bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, deben ejecutarse por la vía de amparo de forma excepcional y restringida, previo cumplimiento del procedimiento sancionatorio previsto en la misma providencia; mientras que los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, se aplicará el procedimiento en vía administrativa establecido en los artículos 508 y siguientes de dicha Ley, como en el presente caso, que la providencia administrativa se dictó el 29 de abril de 2014 (folios 50 a 52).
Por último, no está regulado legislativamente cuándo debe considerarse agotada la ejecución forzosa de las providencias administrativas.
En este contexto, resulta evidente que la primera instancia, apegada a meras declaraciones formales, contenidos en formatos aplicados de manera automática, sin el debido análisis de las pruebas y alegatos de las partes, está viciada de nulidad conforme a lo previsto en el Artículo 25 de la Constitución, por violentar el derecho de los litigantes a una decisión idónea y sin formalismos, como consagra el Artículo 26 eiusdem. Así se decide.-
Situados en las copias certificadas del expediente administrativo 005-2001-01-01625, que rielan del folio 5 a 98 se observa claramente que se tramitó conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, hecho que se afirma en el libelo, al folio 2 de esta pieza jurídica, cuando se afirma que “solicité a la Inspectoría se notificara al empleador y diera continuidad conforme al nuevo procedimiento para el reenganche y restitución de derechos, establecido en la nueva Ley”.
Igualmente se observa al folio 51 que el Inspector del Trabajo declara con lugar la solicitud del trabajador, a tenor de lo previsto en el Artículo 425, Nº 4, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con lo cual resultaba plenamente aplicable el Artículo 4 de dicho cuerpo normativo, en que se faculta a las autoridades administrativas del trabajo “para lograr que sus decisiones […] restituyan la situación jurídica infringida […] y aplicarán los correctivos y medidas tendientes a lograr la ejecución de esas decisiones en el ámbito de aplicación de ésta Ley”.
En este contexto, los traslados realizados (folios 24, 42, 43, 59 y 60) y la aplicación de la multa (folios 75 a 77) no son suficientes para considerar agotadas las facultades que la Ley concede al Inspector del Trabajo y no existe en autos alegato o rastro de alguno de otra violación o amenaza de violación que justifique activar la vía extraordinaria del amparo.
Por todo lo expuesto, se declara sin lugar la apelación ejercida por el querellada; se anula la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el Artículo 25 de la Constitución, por violentar el derecho de los litigantes a una decisión idónea y sin formalismos, como consagra el Artículo 26 eiusdem; y se declara sin lugar el amparo constitucional solicitado, porque no se observó violación alguna de derechos y garantías constitucionales, como exige el Artículo 27 de la Carta Fundamental. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida por el querellada, por carecer su alegaciones de asidero jurídico.

SEGUNDO: Se anula la sentencia apelada, conforme a lo previsto en el Artículo 25 de la Constitución, por violentar el derecho de los litigantes a una decisión idónea y sin formalismos, como consagra el Artículo 26 eiusdem.

TERCERO: Se declara sin lugar el amparo constitucional solicitado, porque no se observó violación alguna de derechos y garantías constitucionales, como exige el Artículo 27 de la Carta Fundamental.

Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo, con copia certificada de la presente decisión a los fines de su conocimiento.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de marzo de 2016.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Abg. José Manuel Arráiz Cabrices
El Juez
El Secretario

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 2:20 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


El Secretario