P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-R-2016-32 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ANGEL EDUARDO SANCHEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.603.469.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER ALBERTO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.787.

PARTE DEMANDADA: INSUMOS FERROVIARIOS INFERCA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Circuito Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 09 de agosto de 1991, bajo el N° 50, Tomo 70-A, siendo su última modificación inscrita por ante el Registro Mercantil IV del Distrito Capital y el Estado Miranda en fecha 03 de octubre de 1995, bajo el N° 17, Tomo 106-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSELYN MERCEDES CARDENAS PRADO, MICHELL CAROLINA LEAL RAMIREZ y WILMAN RIOS HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 114.359,133.229,118.394 respectivamente.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2012-000565.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 02 de julio de 2015 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2012-000565, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos (folios 245 al 252).
En fecha 24 de septiembre de 2015, el representante judicial de la demandada apeló de dicha decisión (folio 02 de la segunda pieza).
Al folio 10 de la segunda pieza; corre inserto auto de fecha 13 de enero de 2016, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación.
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 22 de enero de 2016 (folio 13 de la segunda pieza).
Posteriormente, se fijó audiencia para el 24 de febrero del 2016 (folio 14 de la segunda pieza), conforme a lo previsto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la que comparecieron ambas partes; manifestando los alegatos de la apelación y concluido el mismo, el Juez dispuso del tiempo legal para dictar el dispositivo oral (folios 15 al 17 de la segunda pieza); procediendo a dictar el fallo escrito, de la siguiente manera:
M O T I V A
El recurrente expresó, que el trabajador obtuvo orden administrativa de reenganche que no se materializo, habiéndose ordenado la reincorporación y el pago de los salarios caídos; que el 18/01/2010, fue cuando terminó la relación; que al retirarse renunció a la inamovilidad, por ello al presentarse la demanda estaba prescrita la pretensión, por lo que operó de pleno derecho de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En la sentencia no se acordó la prescripción y no verificaron las fechas alegadas y declaró con lugar la demanda; condenó todos los beneficios y el juez expresó que la providencia estaba vigente hasta la fecha de la interposición de la demanda, por lo que solicita se declare con lugar la presente apelación y se anule la sentencia de la primera instancia.
La parte demandante sostiene que la sentencia acoge los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; la mala fe del empleador se demuestra por el despido existiendo inamovilidad y sin calificación se cumplieron los requisitos de la notificación de la ley para la prescripción y el juez aplico prerrogativas a la demandada lo cual no era aplicable según la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Para resolver los asuntos planteados en la apelación, resulta necesario determinar la forma de terminación de la relación de trabajo.
En el presente caso, se produjo el despido injustificado del trabajador en fecha 18 de enero de 2010, tal como lo estableció la providencia administrativa que riela en autos, de fecha 26 de noviembre de 2010 (folio 136 a 138), que ordenó el reenganche del trabajador, que hace plena prueba por no haber sido impugnada e invocada por ambas partes en este procedimiento.
El Articulo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, establecía que el despido realizado sin cumplir los requisitos previstos en la Ley para la inamovilidad se considera irrito o nulo.
Con tal declaración, dicha manifestación de voluntad unilateral del empleador (Articulo 99 LOT) desaparece del mundo jurídico y por ello se ordena la reincorporación del laborante a su puesto de trabajo.
Por lo tanto, no puede tomarse como referencia para la prescripción ni la fecha del despido, ni aquella en que se dictó la providencia, ni las que se refieren a la ejecución de este acto administrativo, porque jurídicamente la relación estaba vigente, viva; pendiente de la reincorporación del trabajador. Quiere decir que sólo estaba interrumpida la prestación del servicio por un acto ilícito del empleador (falta cumplimiento de la orden de reenganche).
Posteriormente, el 28 de marzo de 2012, el trabajador decide, mediante manifestación unilateral de voluntad poner fin a la relación de trabajo, esto es, por retiro, en los términos previstos en el Articulo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Lo anterior implica que la prescripción comenzaba a contar desde el 28 de marzo de 2012; presentada la demanda el 24 de abril de 2012 y lograda la notificación el 11 de junio de ese año, resulta obvio que la pretensión no está prescrita. Así se declara.-
Respecto a las consecuencias económicas del retiro, es evidente que el empleador faltó a su deber jurídico de cumplir la providencia administrativa, que en su dispositivo estableció claramente las reglas de cumplimiento, encuadrando su conducta en los supuestos del Articulo 103, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo las indemnizaciones del Articulo 125 eiusdem, por imperio del Articulo 100, Parágrafo Único, ibidem.
Respecto a la condena de los conceptos, la primera instancia procedió de manera automática a condenar lo indicado en el libelo, sin analizar los recibos de pago que rielan en autos, de los cuales se evidencia el pago de conceptos como utilidades y vacaciones.
Por lo expuesto, se declaran con lugar los alegatos del apelante y se revoca la decisión apelada por falso supuesto de hecho, al apreciar falsamente los hechos expuestos en la causa, a tenor de lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo previsto en el Artículo 160, Nº 1, eiusdem.
PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Sobre los cálculos de los beneficios condenados, la prestación de antigüedad, las vacaciones, el bono vacacional y la utilidad se rigen por la prestación efectiva del servicio, como lo establecen los artículos 108, 225 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la providencia administrativa sólo ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin pronunciarse por los restantes beneficios, por lo que debe tenerse como fecha para cuantificar los mismos desde el primero de febrero de 2008 hasta el 18 de enero de 2010, es decir, 1 año y 11 meses. Así se establece.-
Respecto a las restantes condiciones de trabajo, se aprecian plenamente los recibos de pago que rielan del folio 151 a 199 de la primera pieza, conforme a los cuales se realizarán los cálculos siguientes, documentos que merecen pleno valor probatorio porque ambas partes los invocaron en este procedimiento y no hubo impugnaciones.
- Salario: Consta en los recibos de pago que rielan del folio 151 al 199 de la primera pieza, valorados como plena prueba, porque no se impugnaron y ambas partes los invocaron en el transcurso del procedimiento, que el último salario del trabajador equivalía a Bs. 2.880,00 mensuales, es decir, Bs. 96,00 diarios.
- Vacaciones y bono vacacional (artículos 219, 223 y 225 LOT): Revisados los autos, consta que el trabajador disfrutó de manera efectiva sus vacaciones anuales (folio 152 y 155 de la primera pieza), correspondiéndole por este concepto, más las vacaciones fraccionadas, son 43,99 días por el salario diario de Bs. 96,00, son Bs. 4.223,04, menos lo pagado (Bs. 5.669,57 y Bs. 2.765,88), no se le adeuda por éste concepto cantidad alguna.
- Prestación de antigüedad (Artículo 108 LOT): Corresponden 100 días por el salario diario incrementado por la incidencia salarial del bono vacacional y de la utilidad (Bs. 130,13) son Bs. 13.013,00. Los intereses de la prestación los liquidará el Juez de la ejecución, conforme a lo previsto en la Ley.
- Indemnización por retiro justificado (Artículo 125 LOT): Corresponden 105 días por el salario diario incrementado por la incidencia salarial del bono vacacional y de la utilidad (Bs. 130,13) son Bs. 13.663,99.
- Bonificación de fin de año (Artículo 174 LOT, equivalente a 120 días por año): Por un año y once meses, corresponden 230 días por el salario diario de Bs. 96,00 son Bs. 22.080, menos lo pagado al folio 153 de la primera pieza (Bs. 14.440,00), restan Bs. 7.640,00.
- Beneficio de alimentación: No consta en autos su pago durante la relación, pero la providencia administrativa no ordenó su cumplimiento, por lo que sólo proceden por un año y once meses, s decir, 690 días, a razón de Bs. 45,00 diarios, son Bs. 31.050,00.
- Salarios caídos: Corresponden desde el 18 de enero de 2010, fecha del despido, hasta el 28 de marzo de 2012 a razón de Bs. 96,00 diarios, son Bs. 71.040,00, así se declara.-
- Intereses moratorios: Se declaran con lugar los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que se decrete ejecución forzosa, sin posibilidad de capitalización, conforme al promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, los cuales deberá liquidar el Juez de la Ejecución conforme a la legislación vigente y los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
- Ajuste por inflación: Se declara con lugar la indización sobre las cantidades condenadas desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que se decrete ejecución forzosa, conforme al índice nacional de precios al consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela, los cuales deberá liquidar el Juez de la Ejecución conforme a la legislación vigente y los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; se revoca la sentencia apelada; se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena pagar los conceptos determinados anteriormente en esta decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria por el vencimiento parcial.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 02 de marzo de 2016.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 02:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO
JMAC/jmms