P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-R-2016-45 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARIA TRINIDAD TORRES ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.818.104

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO LOYO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°153.061

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL LARA, inscrita por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro del Distrito de Iribarren del Estado Lara, hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren, de fecha 06 de septiembre de 1973, bajo el N° 35, folio 126 vto. al 129, Protocolo 1°, Tomo 14.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: JOSÉ LUIS JIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°90.207

DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto KP02-L-2015-000060


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia en el asunto KP02-L-2015-000060, declarando sin lugar la pretensión intentada por el accionante.
Contra la misma, la parte demandante ejerció recurso de apelación en fecha 12 de enero de 2016, que se oyó en ambos efectos, remitiendo el asunto a distribución; correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 15 de febrero de 2016 (folio 118) y fijó audiencia para el 14 de marzo del mismo año a las diez y treinta de la mañana 10:30 a.m.
Anunciado el acto, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes manifestaron sus alegatos; concluido el debate, este Juzgador se retiró a dictar el dispositivo oral (folios 120 al 122).
Estando en la oportunidad legalmente prevista, dicta el fallo escrito en los siguientes términos:
M O T I V A
En la audiencia de apelación, la demandante (recurrente) invocó lo dispuesto en el Artículo 89, Nº 2, de la Constitución y el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a las prestaciones sociales; manifestó que laboró por 27 años para la demandada, desempeñando el cargo de cajera, que cumplía horario de 7 a.m., a 2 p.m.; que su jornada se prolongaba por más tiempo debido a que tenía que cerrar caja; que no se aplicó la retroactividad de la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT); ni se le pagaba el salario mínimo, que percibía cantidad menor a éste.
La demandada alegó que la demandante cumplía jornada a tiempo parcial; negó la retroactividad sostenida porque no está prevista en el texto de la Ley (LOTTT).
Para decidir, este Juzgador observa:
1.- Respecto al alegato de la demandante sobre la retroactividad del cálculo de prestación de antigüedad, la disposición transitoria cuarta, N° 3, de la Constitución de la República –vigente- no derogó el régimen de prestaciones sociales de 1997; por el contrario, declaró su plena vigencia hasta que entrara en vigencia una nueva ley laboral, declarando al régimen de la prestación de antigüedad como de carácter.
En este sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.884, de fecha 04 de noviembre de 2003, caso Confederación Unitaria de Trabajadores de Venezuela (C.U.T.V) y otros en su pretensión de nulidad de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.125, del 19 de junio de 1997, demanda que se declaró sin lugar, la disposición transitoria cuarta, N° 3, de la Constitución de la República.
Por otra parte, en la reforma de la ley sustantiva laboral del año 2012, en su disposición transitoria segunda, N° 3, se ordena respetar los depósitos y acreditaciones mensuales y anuales; y los depósitos trimestrales que ella prevé se realizaran a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley.
Por lo expuesto, no se violentó lo dispuesto en las normas denunciadas, concretamente el Artículo 89, Nº, de la Constitución, porque dicho texto legal no previó la nulidad total y absoluta del régimen de prestaciones sociales instaurado en 1997, porque ello implicaría dejar sin protección a los trabajadores; y por otra parte, la nueva Ley del Trabajo (LOTTT) estableció que las acreditaciones o depósitos generados desde 1997 y lo pagado por compensación por transferencia mantenía pleno valor jurídico, debiendo ajustarse las cantidades a partir de 1997.
Observa éste Juzgador al folio 44 la liquidación de las prestaciones laborales de la demandante, que en las asignaciones se cuantifican la indemnización por antigüedad, la compensación por transferencia y la garantía de las prestaciones sociales; luego, en las deducciones, se restan a la cantidad a pagar el adelanto de prestaciones sociales y las prestaciones depositadas en el fideicomiso, que quedan a disposición de la trabajadora en la entidad bancaria.
Alega la trabajadora en el libelo demanda, que se le adeudan las prestaciones sociales conforme a lo establecido en la Ley del Trabajo el artículo 666, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 142 de la LOTTT, para la antigüedad, articulo 219 y 223, de la LOT; articulo 190 y 192 LOTTT, para el pago de las vacaciones y bono vacacional, articulo 184 de la LOT y el artículo 140 de la LOTTT para el pago de la bonificación de fin de año.
Del folio 40 a 43, corre inserto el cuadro de la garantía de la prestación social desde el 15 de julio de 1997 hasta el 15 de octubre de 2014, en el cual se señalan los montos generados, el salario de base, los intereses y los adelantos solicitados a la trabajadora, que se evidencian a los folios 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65; y del folio 78 a 81, el pago de los días adicionales por año del régimen de la prestación social anterior; documentos que no se impugnaron y que le merecen al Juzgador pleno valor probatorio sobre lo indicado.
2.- En cuanto a la jornada efectuada por la trabajadora, se evidencia en autos que prestaba servicio de en jornada de tiempo parcial, no correspondiéndole el pago integro del salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional, sino la cuota del mismo, a tenor de lo previsto en el Artículo 80 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Efectivamente, consta al folio 29 de la presente pieza jurídica, que las partes de este asunto, ante la autoridad administrativa determinaron que la jornada cumplida era de 12:30 p.m. a 7:30 p.m., es decir, 7 horas diarias, por lo que resulta evidente la jornada reducida y por lo tanto, lo improcedente del alegato del apelante.
Por todo lo expuesto, se declara improcedente la aplicación retroactiva del régimen de prestaciones sociales de la Ley vigente (LOTTT), por la inconstitucionalidad de la Ley anterior (LOT); e igualmente se declara improcedente el ajuste del salario alegado en el libelo y que fundamenta las diferencias que demanda la parte actora. Así se establece.-
Con respecto a las vacaciones y bono vacacional, se observa que la diferencia se genera por el salario señalado en el libelo, que ya se declaró improcedente; por otra parte, riela a los folios 66 al 74 del presente asunto, el disfrute y pago de las mismas, indicándose su fecha de inicio, de terminación y reincorporación, no siendo impugnados en la oportunidad legal correspondiente, le merecen al Juzgador pleno valor probatorio, a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
En relación a los aguinaldos o bonificación de fin de año, se observa que la diferencia se genera por el salario señalado en el libelo, que ya se declaró improcedente; por otra parte, riela del folio 73 al 75 del presente asunto, el pago de dichas cantidades, equivalentes a 15 días anuales, no siendo impugnados en la oportunidad legal correspondiente, le merecen al Juzgador pleno valor probatorio, a tenor del Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Por todo lo manifestado, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirma la sentencia de primera instancia que declaró sin lugar la pretensión de la demandante. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por los motivos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque el trabajador alegó ingresos inferiores a tres (3) salarios mínimos, por imperio del Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 28 de marzo de 2016. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, que deberá emitirse del Juris 2000, cuyas actuaciones se presumen ciertas, conforme a la jurisprudencia de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES
EL JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:40 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


EL SECRETARIO

JMAC/na