P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

Asunto: KP02-R-2016-55 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
RECURSO DE APELACIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ELVYS ENRIQUE VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.385.495.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MAURO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.714.

PARTE DEMANDADA: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y el Estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 2005, bajo el N° 69, Tomo 1216-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: THAIS GONZALEZ ROMERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.278.
DECISIÓN JUDICIAL IMPUGNADA: Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 7 de enero de 2016 del asunto KP02-L-2013-776.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Contra la sentencia dictada por la primera instancia que declaró a la parte demandada incursa en la presunción de admisión sobre los hechos, ésta apeló y dicho recurso se oyó en ambos efectos.
Remitido el asunto a distribución, correspondió el conocimiento a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que lo recibió el 22 de febrero de 2016 y fijó audiencia para el 29 de febrero de 2016, a las 10:30 (folio 263).
Anunciado el acto, comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes manifestaron al Juez sus alegatos; concluido el debate, éste se retiró a dictar el dispositivo oral (folios 264 a 266).
Cumplidos los trámites legalmente previstos, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la siguiente manera:
M O T I V A
La recurrente expresó que apeló de la incomparecencia declarada por la primera instancia, así como del fondo de lo decidido.
Señaló la apoderada de la parte demandante, que su incomparecencia a la audiencia preliminar estaba justificada por padecimientos de salud y consignó justificativo médico, que riela 267.
La parte demandante señala que consta a los folios 35, 36, 79, 80, 102 y 103 poder otorgado a otros abogados, quienes pudieron comparecer a la audiencia preliminar, sin impugnar el justificativo médico consignado.
Luego de la exposición anterior, la parte demandada consignó las revocatorias de poderes alegados por la actora (folios folios 268 y 269), ratificando ésta sus alegatos porque tales revocatorias no constaban en autos para el momento de celebrarse la audiencia preliminar.
Respecto a las revocatorias, el Artículo 165, Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil establece que la representación en juicio cesa por revocatoria del poder desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, por lo tanto, no es válido el alegato de la demandada, porque fue en la audiencia que hizo constar en autos tales revocatorias, no existiendo en autos para el día de la celebración de la audiencia preliminar.
Respecto al justificativo médico, a pesar de su falta de impugnación, es imposible determinar si se trata de un documento administrativo o emanado de un tercero, ya que los sellos no son legibles, lo cual se considera insuficiente para que el Juez considere justificada la incomparecencia a la audiencia preliminar, lo cual no se produce de manera automática, sino a juicio del sentenciador.
Por lo expuesto, existiendo otros apoderados acreditados y la falta de valor probatorio del justificativo médico que riela al folio 267, se declaran sin lugar los alegatos de la demandada sobre su justificación a la audiencia preliminar.
Igualmente se declara que está incursa en la presunción de admisión sobre los hechos que establece el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS
Respecto al fondo, la demandada sostiene que el trabajador no le prestó servicios; que su antigüedad es de nueve meses; que la sentencia se produjo con base a salario distinto a Bs. 130,18, todo lo cual está evidenciado en la liquidación que consignó el demandante y que riela al folio 12 del expediente.
La parte demandante sólo alegó estar conforme con la sentencia dictada por la primera instancia.
El Juez para decidir observa:
El demandante alega haber prestado servicios para dos organizaciones laborales: KAYSON COMPANY DE VENEZUELA, S.A. y CONSTRUCCIONES DELGADO, C.A. (CODELCA), recibiendo órdenes de los representantes legales antes mencionadas, en su labor de cabillero de primera en el desarrollo urbanístico de 4032 viviendas AVES DE YUCATÁN.
Tales hechos no los contradijo la representación de la demandada, aunque alegó que no se cumplió el llamado del tercero que solicitó (folio 265). Consta suficientemente en autos que la demandada solicitó la notificación del tercero (CODELCA), la cual en principio se negó; luego de apelar se acordó, pero la primera instancia consideró que no se le dio el impulso adecuado y ordenó la continuación de la causa, decisión que ratificó la segunda instancia, como consta del folio 231 al 239). Por lo expuesto, se declara extemporáneo e improcedente tal alegato.
Por otra parte, del folio 38 al 43, cursa contrato celebrado entre la demandada y CODELCA en el sitio indicado por el actor en el libelo, copia simple que no fue impugnada y que le merece al Juzgador pleno valor probatorio, fundado en las afirmaciones de las partes.
En estos supuestos, la demandada debía demostrar que la prestación de servicios se realizaba de manera independiente y con sus propios elementos materiales y personales, en los términos de los Artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual no consta en autos, en aplicación del principio de primacía de la realidad, a tenor del Artículo 22 eiusdem.
Las pruebas analizadas no son suficientes para desvirtuar la presunción de admisión sobre los hechos por la falta de comparecencia a la audiencia preliminar, en los términos del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, se declara a la demandada incursa en los supuestos de responsabilidad solidaria del intermediario prevista en el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.-
Señala el actor que comenzó a prestar sus servicios desde el 3 de septiembre de 2012 hasta el 3 de junio de 2013; ocupando el cargo de cabillero; que lo despidieron injustificadamente; que percibió como último salario Bs. 3.905,00 mensuales (Bs. 130, 16), indicado por la demandada en la audiencia de segunda instancia, lo cual se ratifica en la liquidación invocada por ambas partes que riela al folio 12.
La relación permaneció por nueve meses, como señaló la apelante en la audiencia de segunda instancia (folio 264).
En el libelo se expresa que las vacaciones y las utilidades se cuantificaron conforme a lo previsto en el convenio colectivo de la construcción (2010-2012), régimen jurídico que la demandada no rechazó expresamente, porque se evidencia en autos que la actividad estaba enmarcada en este sector de la economía y que entre las parte del contrato que riela al folio 41 convinieron ambas partes en la cláusula novena, por lo que se declara aplicable.
En tal sentido, la cláusula 43 del pacto plural concede el pago de 63 días de vacaciones, cuya incidencia salarial es de Bs. 22,78 diario. La cláusula 44 del mismo otorga 100 días de utilidades, siendo su incidencia diario equivalente a Bs. 36,16 diario.
1.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: Conforme a lo previsto en la cláusula 43 del convenio colectivo de la construcción, corresponden 17 días de disfrute, con pago de 63, por lo tanto, será éste último dato el que servirá para cuantificar el beneficio proporcional, equivalente a nueve meses es de 47,25 días por el salario diario (Bs. 130,18) son Bs. 6.151,00.
2.- Utilidades proporcionales: Conforme a lo previsto en la cláusula 44 del convenio colectivo de la construcción, corresponden 100 días anuales, por lo tanto, el beneficio proporcional, equivalente a nueve meses es de 74,99 días por el salario diario (Bs. 130,18) son Bs. 9.763,49, menos 5.428,00 que declaró recibir el actor (folio 5), son en total Bs. 4.335,49.
3.- Prestaciones sociales: Conforme a lo previsto en la cláusula 46 del convenio colectivo de la construcción, corresponden 66 de salario, que deberá incluir, además de la cuota fija (Bs. 130,18), la incidencia salarial de la vacación (Bs. 22,78) y de la utilidad (Bs. 36,16), es decir, Bs. 189,12, correspondiendo por éste concepto la cantidad de Bs. 12.481,92, más los intereses establecidos legalmente, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución.
4.- Indemnización por despido injustificado (Artículo 92 LOTTT): Como ya se estableció en reiteradas oportunidades, la demandada está incursa en la presunción de admisión sobre los hechos, prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en la audiencia de segunda instancia, en que apeló del fondo de la sentencia, nada alegó respecto a la forma de terminación de la relación de trabajo.
Por otra parte, no existe en autos prueba alguna de que la vinculación con el trabajador hubiese finalizado por retiro, voluntad de ambas partes o cualquier otra causa prevista en la Ley y el Reglamento.
Por lo expuesto, se declara procedente la indemnización por despido injustificado que equivale al monto de las prestaciones sociales, es decir, Bs. Bs. 12.481,92. Así se decide.
5.- Intereses moratorios: Se declaran con lugar los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que se decrete ejecución forzosa, sin posibilidad de capitalización, conforme al promedio de la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, los cuales deberá liquidar el Juez de la Ejecución conforme a la legislación vigente y los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
6.- Ajuste por inflación: Se declara con lugar la indización sobre las cantidades condenadas desde la fecha de notificación de la demandada, hasta que se decrete ejecución forzosa, conforme al índice nacional de precios al consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela, los cuales deberá liquidar el Juez de la Ejecución conforme a la legislación vigente y los criterios de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; se modifica la sentencia apelada; se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena pagar los conceptos determinados anteriormente en esta decisión.
SEGUNDO: No hay condenatoria por el vencimiento parcial.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 07 de marzo de 2016. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada emanada del Juris 2000.


ABG. JOSÉ MANUEL ARRÁIZ CABRICES

EL JUEZ
EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:45 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO
JMAC/jmms