En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, jueves tres (03) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2016-000060

PARTE DEMANDANTE: MAGDALENA COROMOTO VARGAS SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº V-4.738.451.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS EUGENIO MUJICA HERNANDEZ y BETSABE LAMUS ESCALONA abogados, inscritos en el INPREABOGADO bajo el N° 192.751 y 192.750

PARTE DEMANDADA: SONIA ESTUDIO ALTA PELUQUERIA, representada por la ciudadana SONIA RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.430.861.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO DE JESUS LEON ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 42.165.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, en la cual se declaró CON LUGAR las pretensiones de la parte actora ciudadana MAGDALENA COROMOTO VARGAS SUAREZ, contra la SONIA ESTUDIO PELUQUERIA, representada por la ciudadana SONIA RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.430.861.

El 20 de enero de 2016, se oyó en ambos efectos la apelación formulada por la representación judicial del demandado. (f. 95).

En fecha 28 de enero de 2016, se dio por recibido el expediente, en esta misma oportunidad se dejó constancia que al quinto día hábil siguiente se procedería a fijar la respectiva audiencia la cual quedó pautada para el 01 de marzo de 2016, a las nueve de la mañana.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo, esta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte accionada recurrente indicó que reconoció en la contestación de la demanda que existió una prestación de servicio pero que no fue de carácter laboral sino mercantil en base a un contrato de participación.

En este mismo orden, manifestó que el accionante aduce que ganaba el cincuenta por ciento (50%) de cada trabajo realizado en la peluquería, siendo este un salario que evidencia que en la entidad de trabajo se le pagaba con ocasión a un contrato de participación de cuentas.

Por otra parte, señaló que el juzgado a quo no aplicó el test de laboralidad a los fines de constatar si se encontraban presentes los elementos constitutivos de la relación de trabajo, defensa que fue opuesta en la contestación de la demanda, incurriendo con ello en un vicio de incongruencia negativa.

Igualmente, indicó que respecto la valoración de las testimoniales fue realizada de forma telegráfica desechándolos y no indicando porque conforme a lo establecido al artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este mismo orden, señaló que los instrumentos de trabajo eran propiedad de la actora, lo que se puede evidenciar con la bata de trabajo consignada en el presente asunto.

En relación a lo anterior, la representación judicial de la demandante manifestó que el demandado calificó la prestación de servicios de carácter mercantil, indicando que fue con ocasión a un contrato de verbal de participación el cual no logró demostrar su existencia y las condiciones del mismo.

Por otra parte, indicó que en relación a la propiedad de los elementos de trabajo como el caso de la bata, la misma es un uniforme que debe ser considerado como dotación para realizar la labor.

Consonó con lo anterior, señaló que los únicos medios de prueba del accionado eran dos testigos los cuales fueron tachados por amistad y el otro por ser un testigo referencial, en este mismo orden, manifestó que la parte accionada incumplió su carga procesal al no cumplir con la prueba de exhibición.

Ahora bien, quien Juzga a los fines de proceder a dilucidar los alegatos de las partes en la audiencia de apelación procede a realizar las siguientes consideraciones:

En el presente caso, la parte accionada manifestó que no es cierto que existiera una relación de trabajo entre la demandante y ella sino un contrato de sociedad; negó cada uno de los conceptos demandados por la accionante.

Al respecto de lo anterior, debe indicarse que de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, situación que se verifica en el presente caso al calificar la prestación de servicio de carácter mercantil.

En este mismo orden, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 419 de 11 de mayo de 2004, (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), determinó lo siguiente:

[…Omissis…] 1º) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2º) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3º) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4º) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5º) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. […Omissis…] (Subrayado del tribunal).
De la anterior sentencia, debe establecerse, en primer lugar que cuando se niegue la naturaleza de la prestación de servicio laboral por una de carácter mercantil tal afirmación deberá ser demostrada por el empleador, en segundo lugar, sino pudiese comprarse tal alegato por el patrono, al reconocer la prestación de servicio se activa la presunción de laboralidad preceptuada en el artículo 53 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras en los siguientes términos:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuaran aquellos casos, en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral”
Por lo antes expuesto, quien juzga procede a verificar del acervo probatorio cursantes en autos, si efectivamente fue correctamente valorado por el aquo o si por el contrario se configuran los alegatos de la parte demandada recurrente en el presente caso.
En el presente caso, debe establecerse que la parte demandada no logró demostrar la existencia del contrato de sociedad que tiene como alegato fundamental para manifestar la no existencia de la relación de trabajo, consonó con lo anterior aprecia esta juzgadora que la prestación de servicio alegada por el actor debe considerarse como una relación de trabajo, tal quedo establecido por el Juzgado aquo ya que se activó la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras
Por otra parte, debe indicarse que la parte demandada se limitó a negar pura y simple los hechos invocados por la accionante así como también los demás conceptos, no aportando pruebas que pudiesen establecer lo contrario. Así se declara.
En relación al alegato del salario, debe indicar esta alzada que mismo fue alegado por la parte actora en el libelo, aceptado en la contestación por parte del demandado indicando que efectivamente era sobre el cincuenta por ciento (50%) del trabajado realizado, lo que demostraba que un salario tan elevado y la modalidad en que se originaba el mismo, evidenciaba un contrato de participación, ante el referido alegato debe indicarse que el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contemplo que cada trabajador tendrá derecho a un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica.
Consonó con lo anterior debe señalarse que solo existe prohibición expresa en el ordenamiento jurídico venezolano en cuanto al pago mínimo del salario, en consecuencia, dado que el porcentaje del salario fue aceptado por ambas partes, debe declararse improcedente tal defensa. Así se declara
Respecto al alegato, de la no aplicación del aquo del test de laboralidad debe indicar este Tribunal, que activada como fue la presunción de laboralidad y evidenciado el vinculo jurídico de carácter laboral que unió a las partes es inoficioso la aplicación del mismo por parte del aquo . Así se declara.
Por otra parte, en relación la valoración de las testimoniales las cuales manifestó el demandado fue de forma telegráfica, siendo desechados por el aquo sin manifestar el motivo conforme a lo establecido al artículo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aprecia el siguiente testimonio del acta de audiencia lo siguiente:
“YUBELSY PASTORA DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.789.746, de este domicilio, previo juramento. La parte promovente demandada formula las preguntas, a las cuales contestó usted conoce a la ciudadana SONIA RAMIREZ, si la conozco, porque la conoce, trabaje con ella en el arte francés, usted trabajo en la peluquería de Sonia Ramírez, si como 3 años, como obtenía sus ingresos de su trabajo, era como porcentaje como una sociedad el 50% dependiendo, si realizaba el trabajo ganaba el 50% del trabajo que realizará, no tenia horario, si quería llegaba o no, no tenia horario fijo, trabajaba con sus clientas que iba a sus casas. Las herramientas utilizadas quien las proveía, yo las ponía, las cosas para el tinte, baño, agua luz los ponía SONIA RAMIREZ pero mis implementos yo, trabaje hasta el 2009, no le permitió seguir trabajando y no le pagaron ninguna prestaciones sociales al finalizar su trabajo.

La parte demandante formuló repreguntas, a las cuales contestó firmo algún contrato, no firme, usted dijo que la señora Sonia colocaba los tintes y champú y usted las pinturas, si lo dije, trabaje como 3 años, en qué año termino de trabajar en el arte francés, no lo recuerdo; tengo como 20 años conociendo a la Sra. Sonia, como la contacto, por teléfono, son amigas, la conocí en el artes francés. Tacha la testigo por amistad manifiesta.

MARIA EUGENIA GARCIA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.601.579, de este domicilio, previo juramento, la parte promovente (demandada) formuló preguntas, a las cuales contestó, diga la testigo si conoce a la ciudadana sonio Ramírez, si ella es dueña de una peluquería en la carrera 25, usted conoce la peluquería, si soy cliente, a que ha ido a arreglarme el cabello y uñas, tiene algún conocimiento por el hecho de ser cliente qué relación existe ahí, me han comentado que ganan por porcentaje, con qué frecuencia va a esa peluquería, una vez por semana, conoce a la ciudadana MAGDA VARGAS, ya que me ha secado el cabello y a conversado conmigo, le comento que ingresos tenía en la peluquería, que ganaba por porcentajes, en alguna oportunidad en la que no la ha atendido porque no estaba.

La parte demandante formuló repreguntas, a las cuales contestó le contesta, cuando se refiere a que ha hablado con ella es porque son amigas como 10 años, va una vez cada 15 días, que porcentajes es que ganan las muchachas, el 50% y que le toca pagar a SONIA con su 50%, ella como empresaria y ellas como trabajadoras. Tacha la testigo por falso testimonio porque como la demandante era barbera no secaba y planchaba.

La parte demandada solicita se desestimen las tachas de los testigos por no existir causal.”

De las anteriores declaraciones del acta de audiencia de fecha 08 de diciembre de 2015, celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, aprecia esta juzgadora que el aquo al momento de emitir el fallo procedió a desecharlos por el motivo de amistad, así como por ser un testigo referencial, en consecuencia, los mismos si fueron valorados por el Tribunal de instancia, razón por la cual se declara improcedente tal defensa. Así se declara.

Finalmente, respecto al alegato de que los instrumentos de trabajo eran propiedad de la actora, lo que se puede evidenciar con la bata de trabajo consignada en el presente asunto, cabe señalar que el mismo forma parte de la dotación de uniforme y debe ser considerado de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable como un beneficio no remunerativo socioeconómico. Así se declara

En consecuencia, por todas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión recurrida en todas sus partes.

TERCERO: Se condena en costas a la parte accionada conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO


ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m, se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ