REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre,
Juzgado Superior Segundo del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Miércoles, nueve (09) de Marzo de dos mil quince (2.015).
205º y 156º
ASUNTO: KP02-R-2016-000181
PARTE DEMANDANTE: WILMA YBELICE FERNANDEZ DE MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.375.168.

ASISTIENDO A LA PARTE DEMANDANTE: AVIANNY GARCIA, venezolana, mayor de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 108.918, respetivamente, en su condición de procuradores de trabajadores.

PARTE DEMANDADA: ENRIQUE NUÑEZ PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.794.962.

ASISTIENDO A LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS LATTUF y MARÍA ALEJANDRA NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.504 y 92.051, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DESISTIDO EL RECURSO).

RECORRIDO DEL PROCESO
Ha subido a esta Alzada el presente asunto, por recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de Febrero de 2016, en la cual se declaró la presunción de admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el Artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 19 de Febrero de 2.015, se oyó la apelación en ambos efectos, tal como se verifica de autos, (folios 48).

En fecha 01 de Marzo de 2.016, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia referente al recurso de apelación, la cual quedó pautada para el día 08 de Marzo del presente año, a las 9:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (folio 51), la cual no se efectuó en virtud de la incomparecencia de la recurrente.

Siendo la oportunidad para decidir, ésta sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la parte demandada ENRIQUE NUÑEZ PIRE, supra identificado, contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2.016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción judicial, en la cual se declaro la presunción de admisión sobre los hechos, por incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar celebrada por ante dicho Juzgado.

DEL DESISTIMIENTO

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Alzada observa que anunciada la audiencia fijada para el día y hora señalados ut supra, se dejó constancia de que realizado el llamado respectivo por el Alguacil adscrito a esta Coordinación del Trabajo, no compareció la parte recurrente ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Ahora bien, respecto a las audiencias a celebrarse en segunda instancia, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo indica:

“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.” (negritas del tribunal).

Asimismo, la exposición de motivos de la ley adjetiva laboral explica los principios que rigen el nuevo proceso laboral, constituyendo la oralidad, la inmediación y la concentración de tres de sus pilares fundamentales. Por sujeción a estos principios y a la norma ut supra citada, en el procedimiento en segunda instancia se estableció una nueva carga procesal al recurrente, delimitada la misma en la obligación de comparecer a la audiencia de apelación.

Con fundamento a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 672 de fecha 21/06/05 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez indicó: “…de no comparecer el apelante a la audiencia, se presume su conformidad con la decisión recurrida, declarándose desistida la apelación y firme el fallo de primera instancia…”.

En consecuencia, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte recurrente, procurando el cumplimiento de la norma y la uniformidad de la jurisprudencia laboral, resulta forzoso para quien sentencia, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar los efectos jurídicos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte demandada ENRIQUE NUÑEZ PIRE, supra identificada, contra la decisión de fecha 10 de Febrero de 2.016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada ENRIQUE NUÑEZ PIRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.794.962, en contra de la decisión de fecha 10 de Febrero de 2.016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Firmado y sellado en el despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Marzo de dos mil dieciséis (2.016). Año 205º y 156º.

LA JUEZ

ABG. HILMARI GARCÍA PADILLA

EL SECRETARIO


ABG. JULIO RODRIGUEZ



NOTA: En el día de hoy, siendo las 3:20 p.m., se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


ABG. JULIO RODRIGUEZ


KP02-R-2016-000181