REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis
205º y 157º
ASUNTO: TP11-R-2015-000024
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-N-2014-000040
PARTE ACCIONANTE: COMERCIALIZADORA DE LUBRICANTES LA MARCHANTICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el N° 71, Tomo 1-A, en fecha 13/02/2004.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ciudadano: GERSON DANIEL HERNANDEZ PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.321.841.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ABG. JESUS ALBERTO PEÑA HERNANDEZ, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO, BAJO EL Nº 77.455.
PARTE ACCIONADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
TERCERO INTERESADO: NESTOR DANIEL MALDONADO LA CRUZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.043.630
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO: Abogado DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.474.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
MOTIVO DE APELACION: Sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de fecha: 25-06-2015 que declaró DESISTIDO el Recurso de nulidad intentado.

SÍNTESIS NARRATIVA:
Sube a esta Alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivas de recurso de apelación ejercido por el Abogado: JESUS ALBERTO PEÑA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.455 en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa COMERCIALIZADORA DE LUBRICANTES LA MARCHANTICA C. A contra decisión de fecha: 25 de JUNIO de 2015, dictada por el referido Juzgado, en el juicio de Nulidad de Acto Administrativo de la Providencia Administrativa N° 070-2014-01-00244, de fecha 12 de Mayo de 2014 en el proceso incoado por el ciudadano: NESTOR DANIEL MALDONADO LA CRUZ, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera y a los fines de decidir esta Alzada observa:
En fecha: 04 de Febrero de 2016, se recibió el presente recurso de apelación, y mediante auto de esa misma fecha se indicó el procedimiento a seguir, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha del presente auto, en que la parte apelante deberá presentar la fundamentación de su apelación y vencido este lapso se abrirá el lapso de cinco (5) días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
En fecha: 26 de Febrero de 2016, el accionante de nulidad y hoy apelante a través del Apoderado Judicial Abogado: JESUS ALBERTO PEÑA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 77.455, presentó escrito solicitando una revisión de la sentencia, en virtud de no haber presentado en su debida oportunidad el escrito de fundamentaciòn.
En fecha 01 de Marzo de 2016, mediante auto se ordenó el cómputo por secretaría de los días de Despacho transcurridos desde la entrada del presente asunto hasta el vencimiento del lapso establecido para la fundamentacion del recurso, así como el de los días despachados para la
Contestación de la apelación y en esa misma fecha el secretario practicó el cómputo ordenado, señalando lo siguiente:
“El suscrito Secretario Abogado HUBER GIL, adscrito al Circuito Laboral del estado Trujillo, CERTIFICA: En fecha 4 de febrero de 2016, se dio entrada al presente recurso de apelación, estableciéndose los lapsos otorgados de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, tenían que transcurrir Diez (10) Días de Despacho siguientes, para que la parte apelante presentara la fundamentación de su apelación, estos eran: viernes 5-2-2016, miércoles 10-2-2016, jueves 11-2-2016, viernes 12-2-2016, lunes 15-2-2016, martes 16-2-2016, miércoles 17-2-2016, jueves 18-2-2016, viernes 19-2-2016 y lunes 22-2-2016. Igualmente se deja constancia que hubo despacho los días: viernes 5-2-2016, miércoles 10-2-2016, jueves 11-2-2016, viernes 12-2-2016, lunes 15-2-2016, martes 16-2-2016, miércoles 17-2-2016, jueves 18-2-2016, viernes 19-2-2016 y lunes 22-2-2016.
NO HUBO DESPACHO, los días: 8-2-2016 y 9-2-2016 (Según Calendario Judicial por ser lunes y martes de Carnaval).
Al vencimiento de estos comienza a transcurrir Cinco (5) Días de Despacho siguientes, para que la otra parte de contestación a la apelación, estos eran: martes 23-2-2016, miércoles 24-2-2016, jueves 25-2-2016, viernes 26-2-2016 y lunes 29-2-2016. Igualmente se deja constancia que hubo despacho los días: martes 23-2-2016, miércoles 24-2-2016, jueves 25-2-2016, viernes 26-2-2016 y lunes 29-2-2016.”

Se evidencia del computo realizado que no consta en actas dentro del lapso legal la consignación de Escrito de Fundamentaciòn, ni del Escrito de Contestación a la Fundamentaciòn, verificándose la presentación de Escrito por parte de la Representación de la Accionante en Nulidad, de solicitud de Revisión de la Sentencia por no haber consignado la Fundamentaciòn.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
En fecha 19 de Noviembre de 2014, se recibió el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, demanda de nulidad incoada por el Abogado: JESUS ALBERTO PEÑA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 77.455, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa COMERCIALIZADORA DE LUBRICANTES LA MARCHANTICA C. A; contra la Providencia Administrativa No. 070-2014-01-086 de fecha: 12 de Mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2014-01-00244, en la cual declaró CON LUGAR la denuncia por despido injustificado presentada ante esa instancia por el ciudadano: NESTOR DANIEL MALDONADO LA CRUZ.
En fecha 25 de noviembre de 2014, el Tribunal de la Causa dicta auto ordenando subsanar la Demandad presentada y ordena la notificación del accionante.
En fecha 05 de Diciembre de 2014 se notifica a la Empresa Accionante sobre la subsanación ordenada a la Demandada.
En fecha 08 de Diciembre de 2014 el Abogado: JESUS ALBERTO PEÑA HERNANDEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 77.455 consigna Escrito de Subsanación.
En fecha 12 de Diciembre de 2014, el Juez NELSON BRAVO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio, admite la demanda subsanada y ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, del tercero interesado, del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Trujillo y del Procurador General de la República.
En fecha 02 de Marzo de 2015 la Abogada MILAGROS PADILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.773, alegando ser la Apoderada Judicial de la COMERCIALIZADORA DE LUBRICANTES LA MARCHANTICA C. A consigna las Copias ordenadas por el tribunal para la notificación de la Procuraduría General de la República, la Fiscalia e Inspectoria del Trabajo, verificándose de las actas que no cursa ningún instrumento Poder donde se evidencie la Representación que alega.
En fecha 26 de Mayo de 2015, una vez notificadas todas las partes, fijó la audiencia de juicio para el día 25 de Junio de 2015 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), llegado el día y la hora establecida por el Tribunal de Juicio, esto es el 25 de Junio de 2015, en la que el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia de la parte accionante de nulidad COMERCIALIZADORA
DE LUBRICANTES LA MARCHANTICA C. A. de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera, de la Fiscalía Superior del Ministerio Público y de la Procuraduría General de la República quienes no se presentaron ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno y de la comparecencia del tercero interesado Ciudadano: NESTOR DANIEL MALDONADO LA CRUZ, por lo que el Tribunal de Juicio declaró DESISTIDO el procedimiento intentado por la empresa COMERCIALIZADORA DE LUBRICANTES LA MARCHANTICA C. A.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 25 de Junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia declaró: DESISTIDO el procedimiento intentado por el Abogado JESUS ALBERTO PEÑA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.455 en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa COMERCIALIZADORA DE LUBRICANTES LA MARCHANTICA C. A contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa Nº 070-2014-01-086 de fecha: 12 de Mayo de 2014, contenida en el expediente Nº 070-2014-01-00244, dictada por el Inspector del Trabajo en la ciudad de Valera Estado Trujillo; sentencia dictada bajo los siguientes argumentos:
“Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante: COMERCIALIZADORA DE LUBRICANTES LA MARCHANTICA, C. A. representada legalmente por el ciudadano: GERSON DANIEL HERNANDEZ PABON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.321.841, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Así mismo, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE VALERA DEL ESTADO TRUJILLO. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la representación de la Procuraduría General de la República y la Fiscalía del Ministerio Público. Se deja constancia de la comparecencia al acto del tercero interesado ciudadano: NESTOR DANIEL MALDONADO LA CRUZ, titular de la cedula de identidad N° V-15.043.630, asistido por su Abogado DOUGLAS EDUARDO BARRETO PERDOMO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.474. Acto seguido el Tribunal, al verificar la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, declara el desistimiento del procedimiento”
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION:
De las actas procesales, y del cómputo de Días de Despacho ordenado por este Tribunal, se evidencia que la parte apelante no presentó Escrito de Fundamentaciòn a la apelación, si no que en el Escrito de Apelación presentado ante el Tribunal de la Causa que cursa a los folios 1 y 2 de este recurso, en el cuál expuso lo siguiente:
“Vista la decisión de fecha 25/06/2015 que declara Desistido el procedimiento como es el Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad interpuesto en el presente asunto en nombre de mi representada, por incomparecencia a la Audiencia de juicio, APELO DE DICHA SENTENCIA, toda vez que la incomparecencia a la Audiencia de Juicio, el pasado Jueves 25/06/2015 pautada a las 10:30 a.m. obedeció a una causa justificada, a un caso fortuito y fuerza mayor llegando a las 10:33 de la mañana tal y como quedo registrado el Control de entrada llevado en el palacio de Justicia, quedando registrada mi entrada en el Tribunal de juicio a las 10:35 am, no siendo aceptado por el Tercero Interesado en la instalación de la Audiencia mi entrada a la Sala de Audiencia que apenas se estaba instalando, siendo el caso que la demora de los 3 minutos fue por un hecho sobrevenido, porque me accidente en mi vehiculo en la vía del eje vial, cuando me traslada a la Ciudad de Trujillo, en un vehiculo de mi propiedad, camioneta Samurai, color vino tinto, año 1.984, placa: AV825, que sufrió una falla mecánica, siendo remolcado por una Grúa, Placa A97BY4A, color Azul con Blanco, en virtud que no pude dejar mi vehiculo solo por la inseguridad que reina en el país, produciendo una demora que ocasionó el retardo de los 3 minutos de la Audiencia de Juicio pautada para la fecha 25/06/2015, siendo el único apoderado de la empresa Demandante, todo lo cuál será demostrado en la Audiencia de Apelación respectiva que sea fijada por el Juzgado Superior Laboral. Recurso de Apelación que fundamento en el articulo 87 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa y en los preceptos Constitucionales establecidos en nuestra magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus Artículo 26 referida al acceso a la justicia; Articulo 49 referido al debido proceso y nuestro derecho a la defensa ante el desistimiento declarado en dicho auto, ante mi justificada incomparecencia. En virtud de lo antes expuesto solicitamos que el presente Recurso de Apelación sea Declarado Con Lugar, y se reponga en justo derecho el presente asunto al estado de dar inicio a la Audiencia de Juicio re4spectiva en aras de poder ejercer nuestro derecho a la Defensa, y no perder nuestro derecho de accionar el presente asunto que no concede a mi representada lapso alguno para poder accionar o demandar nuevamente, por estar precluido el lapso para intentar cualquier otra demanda de nulidad de acto administrativo, solicitando por razones de justicia la reposición al estado de celebrar la Audiencia de Juicio en el presente asunto. Es todo. No expuso más. Conforme firman.”
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN:
Se deja constancia que en las actas procesales no existe contestación de la parte contraria.
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Alzada, necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado: JESUS ALBERTO PEÑA HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.455 en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa COMERCIALIZADORA DE LUBRICANTES LA MARCHANTICA C. A , contra la sentencia dictada en fecha: 25 de Junio de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y al efecto observa:
Con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; la Sala Constitucional dictó sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: “Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros”), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. (Resaltado de esta Alzada).
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que este Tribunal Superior del Trabajo, constituye la Alzada Natural de los Tribunales de Primera Instancia Laboral para conocer en apelación de un Recurso de Nulidad de naturaleza Contencioso Administrativo, además de acogerse al criterio expuesto en la Decisión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 13-10-11, mediante la cuál acuerda la competencia a la jurisdicción laboral, para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.
Con base en lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha: 25 de Junio del 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de fundamentar la presente decisión, este Tribunal expresa como punto previo las siguientes consideraciones:
En lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, se encuentra en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), Ley ésta, aplicable en el presente caso de conformidad con lo establecido con la Disposición Transitoria Quinta.
Ahora bien, en el Titulo IV, Capítulo III, de dicho cuerpo normativo, el artículo 92 establece lo siguiente:” Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Resaltado de este Tribunal)
De acuerdo con la norma antes transcrita, la parte apelante tiene la carga procesal de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, establece como consecuencia jurídica a la falta de fundamentación, el desistimiento tácito.
La fundamentación de la apelación es un acto de parte, no del órgano jurisdiccional, por lo tanto constituirá sólo una carga procesal de las partes, cuyo incumplimiento acarrea necesariamente el desistimiento de la apelación. Couture en su obra Fundamentos del Derecho Procesal Civil, define la carga procesal como “una situación jurídica instituida en la ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”.
No obstante, este Tribunal de Alzada, debe indicar que con fundamento al Criterio Vinculante de la Sentencia Nª 1350 de fecha: 05 de Agosto de 2011, Caso: Desarrollo Las Amèricas C. A de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se sostuvo que en aquellos casos en que sean ejercidas anticipadamente la apelación y su fundamentaciòn deben ser tramitadas y no podrá declararse el desistimiento del recurso, lo cual se hizo en los siguientes términos:
“…Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, esta Sala observa que la declaratoria del desistimiento de la apelación por parte del ad quem (Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal), tuvo lugar a consecuencia del supuesto incumplimiento de la fundamentación de la apelación incoada contra la sentencia Nº 297 dictada, el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que decretó la ocupación previa en el procedimiento de expropiación presentada por el Municipio San Francisco del Estado Zulia sobre unos terrenos ubicados en la Parroquia Francisco Ochoa del referido Municipio.
Ello así, debe determinarse si efectivamente las hoy solicitantes incumplieron con la referida carga procesal de fundamentación de la apelación o si, por el contrario, como afirma el abogado solicitante, dicha carga se cumplió de manera anticipada, en el mismo acto en que se apeló de la sentencia. Al respecto, debe hacerse referencia al tratamiento que esta Sala ha dado a la fundamentación de las apelaciones realizadas en forma anticipada y al respecto, la decisión N° 585 del 30 de marzo de 2007 (caso: Félix Oswaldo Sánchez), estableció lo siguiente:
“...la decisión del 11 de diciembre de 2001 (caso: "Distribuidora de Alimentos 7844", ratificó el criterio asentado en sentencia del 29 de mayo 2001 (caso: "Carlos Alberto Campos"), que estableció lo siguiente:

‘...Al respecto esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’.
De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionante apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció, tal como lo señaló en su escrito libelar. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío.
Por lo tanto, en el caso de autos es evidente que se infringió el derecho a la defensa de la parte hoy accionante, razón por la cual esta Sala procede a confirmar lo decidido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico…’
La decisión parcialmente transcrita, evidencia que la apelación tiene la naturaleza de un recurso subjetivo cuyo objeto es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del juez de segundo grado de jurisdicción, a través de su efecto devolutivo.
De este modo, no se trata de un medio de impugnación ejercido sobre la base de la legítima pretensión de obtener la nulidad de una sentencia afectada por determinados vicios de forma o de fondo, sino que encuentra su ratio en el derecho a la doble instancia y la consecuente intención de provocar una revisión completa y de la cuestión litigiosa y no sólo del fallo cuestionado.
Dadas las consideraciones que anteceden, la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, debe ser interpretada en el contexto de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio antiformalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de primera instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.
En efecto, la naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces contencioso administrativos, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación en el sentido más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione….omissis..
De allí que, sin menoscabo del principio preclusión de los actos procesales, en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso vence a los quince días de haber comenzado la relación de segunda instancia, sin que ello impida la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los referidos quince días, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como con la regla in dubio pro defensa.
Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, toda vez que la separación espacial del acto de la apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.

Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentaciòn), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso, permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa”.
Las consideraciones vertidas en el fallo parcialmente transcrito, resultan igualmente aplicables a la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que éste, si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la

apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma.
En este sentido, en la apelación propuesta el 13 de mayo de 2010, la apelante señaló lo siguiente:
“…procedemos en este acto de conformidad con lo previsto en el artículo 33 eiusdem a presentar formalmente RECURSO DE APELACIÓN contra la referida decisión, dado que más allá de las violaciones flagrantes a la Ley que fueran denunciadas oportunamente en el curso del proceso tanto por lo que al procedimiento en sede administrativa se refiere y que damos aquí por reproducidas en todo su contenido y vigencia, y que se resumen en ausencia evidente de Declaratoria de Utilidad Pública por parte del ente competente para el procedimiento de adquisición forzosa de propiedad en el ámbito municipal, esto es el Consejo municipal del municipio San Francisco, ausencia del procedimiento de notificación de nuestras representadas como legítimas, únicas y exclusivas propietarias de los referidos inmuebles para procurar el arreglo amistoso; prescindencia absoluta del procedimiento de designación y conformación de la Comisión de Avalúos competente para la determinación del justo Precio que como condición sine qua non debe preceder a la solicitud judicial de adquisición forzosa de la propiedad; infracciones de norma expresas que en igual sentido fueron abiertamente desatendidas en clara sintonía con la arbitrariedad en sede administrativa por la instancia judicial, al adelantarse sin las garantías del debido proceso un avalúo unilateral de los inmuebles susceptibles de adquisición forzosa, mediante la designación ilegal de unos operadores municipales en ausencia y sustitución de la Comisión de Avalúos que ordena la Ley para procurar la determinación del Justo Precio de los inmuebles en cuestión; desatenderse las denuncias que en sede judicial a todo evento se hicieran para que con el objeto obtener reposiciones por nulidad absoluta del procedimiento en sede judicial más allá de las opuestas para ser resueltas como punto previo en la sentencia definitiva, por advertir, observarse y denunciarse infracciones de normas expresas de la Ley de expropiación vigente, particularmente la denunciada inobservancia de las condiciones previstas por los artículos 34 y 35 eiusdem para la elaboración y determinación del justo precio de los inmuebles susceptibles de adquisición forzosa de propiedad; ante la ignorada evidencia del juez de la causa de las opuestas denuncias de ocupación previa que arbitraria e ilegalmente ejecutó el Alcalde del Municipio San Francisco del Estado Zulia y, que se pueden constatar de manera inequívoca sobre al menos uno (1) de los Lotes propiedad de nuestras representadas, que por sí sólo produce la nulidad absoluta de todo el procedimiento adelantado al efecto; pedimos que el presente Recurso de Apelación sea oído y sustanciado conforme a derecho…”.
De lo transcrito se evidencia que la abogada apelante no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción.
En definitiva, la aplicación de la norma contenida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por parte de la decisión objeto del presente análisis, constituye una manifestación exacerbada de formalismo que en el contexto del artículo 26 constitucional, se califica como no esencial y poco razonable "ius sumun saepe summa est malitia" (el derecho extremado es a menudo la suma inequidad). En consecuencia, con el objeto de
garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuida esta Sala en materia de revisión y sobre la base del derecho a la tutela judicial efectiva y, dentro de éste, los principios de antiformalismo y pro actione inherentes a la propia naturaleza jurídica de la apelación cuya fundamentación anticipada fue inconstitucionalmente inobservada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, se debe declarar ha lugar la solicitud de revisión de la sentencia N° 930, del 29 de septiembre de 2010, mediante la cual se declaró desistida la apelación interpuesta contra la decisión Nº 297 dictada el 7 de mayo de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia….omissis… Finalmente, atendiendo a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dado el carácter vinculante, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial, así como de un extracto en la página Web de este Máximo Tribunal y se establece, que el criterio desarrollado en la presente caso sobre la capacidad de postulación en materia de revisión, debe aplicarse con efectos hacia el futuro y hacia el pasado para los casos aun no decididos, es decir, con efectos ex tunc y ex nunc.”
De tal manera que acogiendo dicho criterio, se observa de las Actas, que aún cuando el Apoderado Judicial de la parte apelante no consignó en el término establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el escrito de fundamentación, ni lo ratificó dentro del lapso hábil, consignándolo al momento de ejercer el Recurso de Apelación ante la Primera Instancia, como se evidencia de los folios 1 al 2 del presente recurso, y observando que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oír la Apelación ejercida en forma anticipada, en aras del derecho de acceso a la Justicia considera esta Juzgadora como presentado en forma anticipada el escrito de fundamentación cuando fundamentó en el mismo acto que ejerció el recurso de Apelación. Así se decide.
Ahora bien, respecto al Escrito de Apelación consignado por el Apoderado Judicial de la parte apelante y accionante en nulidad, se observa que su denuncia está dirigida a justificar su ausencia a la Audiencia de Juicio en el Tribunal de la Causa alegando una causa justificada por caso fortuito o fuerza mayor, indicando que cuando se dirigía a la Audiencia se accidentó con su vehiculo en la vía del eje vial, siendo remolcado por una Grúa y habiendo ingresado con una demora de 3 minutos a la Audiencia. El Tribunal, para decidir, observa:
Al respecto cabe señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla en el Título IV, Capítulo II, Sección III, el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, y en el artículo 82 establece lo siguiente:
“Audiencia de Juicio.
Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados en esta misma oportunidad, se designará ponente.”. (Resaltado de este Tribunal)
Constata esta Alzada que la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa no contempla la figura del caso fortuito o fuerza mayor ante la inasistencia a la Audiencia de Juicio, como si la contempla la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo es importante resaltar la decisión de fecha 19 de febrero de 2013, emanada de la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 2010-0705, Magistrada Ponente, Dra. Trina Omaira Zurita; en la que se estableció lo siguiente:

”(…/…)Siendo esto así, la Sala observa que en el caso de autos la recurrente no compareció ante este Tribunal el 15 de marzo de 2012, por cuanto el día anterior, apareció reflejada una actuación en la que se declaraba desierto el acto de la Audiencia de Juicio, ello en atención a la errónea información suministrada por esta misma página Web, por lo cual, debe la Sala decidir si, a la luz de las normas procesales aplicables, resulta ajustado a derecho fijar una nueva oportunidad para la celebración de dicho acto. Para ello, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario. (…)”.
Como lo ha señalado la Sala en otras oportunidades, de la norma adjetiva transcrita pueden identificarse dos supuestos, el primero referido a la prórroga de los lapsos procesales, en tanto que el segundo se circunscribe a la reapertura de los mismos. En ambos supuestos se trata de una extensión del lapso, otorgada por el Tribunal, para el caso en que la ley así lo establezca o siempre que concurra una causa que haga necesaria dicha extensión y que no sea imputable a la parte que la solicita. (Vid., entre otras, Sentencia Nros. 905 del 13 de julio de 2011 y 185 del 7 de marzo de 2012).
Así, se observa que las razones para extender un término o lapso pueden ser de orden: i) legal, es decir, que esté expresamente determinada por la Ley, o, ii) judicial, esto es, acordada por el juez, en razón de que surja una causa no imputable a la parte que lo solicite y que justifique la extensión del lapso de que se trate; en este último supuesto, el interesado tiene que probar tal circunstancia, para que el Juez provea lo conducente. Habiendo probado la recurrente que su incomparecencia a la Audiencia de Juicio el día fijado para la misma, se debió a la información equivocada que apareció reflejada en los casos en línea de la página web de este Tribunal y, vista la antes citada doctrina de la Sala Constitucional, en relación a la confianza que genera en el justiciable la información aparecida en el referido sitio web, con fundamento en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito y, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, este Órgano Jurisdiccional debe ordenar la fijación de la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA la fijación de una nueva oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento. . (…/…).” (Remarcado de este Tribunal)

En el presente caso, alega el recurrente en apelación Abogado: JESUS ALBERTO PEÑA HERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de Trabajo accionante en nulidad y apelante, un caso de fuerza mayor que le impidió asistir a la celebración de la Audiencia de Juicio, motivado a un “Caso Fortuito y Fuerza Mayor” por un hecho sobrevenido de haberse accidentado en su vehiculo en el eje vial, sufriendo una falla mecánica, siendo remolcado por una Grúa, sin haber consignado ni una sola prueba a los fines de dar por demostrado el hecho alegado, debiendo verificar esta Alzada que la parte que solicita la extensión de un lapso procesal debe probar la circunstancia que justifique tal extensión, tal como lo sostiene la jurisprudencia anteriormente señalada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, verificándose en actas que no consta ningún elemento probatorio que demuestre las aseveraciones hechas. Así se establece.
Consta igualmente, a los folios 16 y 17 del asunto principal, el instrumento Poder que fue otorgado por el Ciudadano: GERSON DANIEL HERNANDEZ PABON, en su carácter de Representante Legal de las Empresas: “DISTRIBUIDORA LA ESTRELLA C. A”, “COMERCIALIZADORA DE LUBRICANTES LA MARCHANTICA C. A “e “INVERSIONES LA ESTRELLA C. A” al Abogado: JESUS ALBERTO PEÑA HERNANDEZ, en fecha: 30 de Mayo de 2012, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Valera, con lo cuál se verifica de las actas procesales, que la recurrente de nulidad, había otorgado poder para hacerse representar por Un solo Abogado constituyendo Apoderado Judicial, Dos años antes de iniciarse el proceso, no logrando probar la causa que le imposibilitara su asistencia a la audiencia por si o por intermedio del Apoderado judicial constituido en las actas. Así se decide.
En relación a la solicitud de Revisión de la sentencia, realizada por el Apoderado de la accionante en Nulidad, en virtud de no haber presentado en su debida oportunidad el escrito de fundamentaciòn, advierte esta Sentenciadora que la potestad de REVISION de Sentencias, es un Recurso Extraordinario conferido por el artículo 336 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto no corresponde a esta Instancia ejecutar la mencionada atribución. Así se establece.
Igualmente ante la solicitud de Consulta de Sentencia establecida en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es necesario advertir a la parte apelante que dicho Recurso procede, de conformidad con la norma alegada, sólo cuando ninguna de las partes haya Apelado y la Sentencia obre en contra de la República, es decir que la Sentencia de Primera Instancia le hubiese dado la razón al accionante, razón por la cuál no es procedente la Consulta en virtud de haber ejercido el Recurso de Apelación la parte accionante el cuál como ya se estableció fue anticipada su Fundamentaciòn y se procedió a revisar su alegato y en razón también de que la Sentencia no obra en perjuicio de la República al haberse declarado DESISTIDO el Recurso de nulidad, por lo que no es procedente la Consulta solicitada. Así se establece.
De las actas procesales se constata que no ha quedado demostrado la causa por la cual el recurrente en apelación no haya asistido a tiempo la realización de la audiencia de Juicio, siendo que no logró demostrar la fuerza mayor alegada, lo que hace en consecuencia aplicable la sanción establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como lo estableció la Primera Instancia.
La doctrina jurisprudencial que al respecto ha venido estableciendo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, entre muchas otras decisiones ha dejado sentado en la Sentencia No. 351, de fecha 24 de abril de 2012, el criterio que a continuación se transcribe:
“Con relación a la interpretación del mencionado artículo 82, este Alto Tribunal ha dejado sentado que el acto procesal en cuestión ha sido previsto con el objeto de escuchar los alegatos y pretensiones de las partes en conflicto o de los terceros interesados que intervinieren en el proceso, siendo además la oportunidad para promover los medios de prueba que se estimen pertinentes. De manera que la asistencia a la Audiencia de Juicio constituye una carga procesal de la parte recurrente, siendo esa la razón por la cual tal precepto establece como consecuencia jurídica de la falta de comparecencia del demandante (en los términos de la ley), el desistimiento del procedimiento; situación que se verifica con dicha ausencia al acto, debiendo, no obstante, ser expresamente declarado mediante sentencia. (vid., Sentencias de esta Sala Nros. 1277 del 9 de diciembre de 2010 y 897 del 12 de julio de 2011)”. (Resaltado y negritas de este Juzgado Superior del Trabajo).
En atención a lo anteriormente expuesto y visto que la parte accionante no cumplió la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio, a la hora previamente fijada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, y que de tal circunstancia se dejó expresa constancia mediante auto de fecha 11 de marzo de 2014, y al no estar demostrados los hechos que configuran las causas de incomparecencia a la audiencia de Juicio en la presente causa, se estima que no es en consecuencia procedente aplicar el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se considera no justificada la causa de incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio, por lo que forzosamente ha de tener que declararse SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del recurso de Apelación.

SEGUNDO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el acciónate de nulidad, Abogado: JESUS ALBERTO PEÑA HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el N°. 77.455, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de Trabajo: COMERCIALIZADORA DE LUBRICANTES LA MARCHANTICA C. A, contra la decisión de fecha: 25 de Junio del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha: 25 de Junio del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y se declara DESISTIDO el procedimiento de demanda de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por la Providencia Administrativa No. 070-2014-01-086 de fecha: 12 de Mayo de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, contenida en el expediente No. 070-2014-01-00244, que declaró Con Lugar la orden de Reenganche, presentada ante esa instancia por el ciudadano: NESTOR DANIEL MALDONADO LA CRUZ. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión mediante oficio a la Inspectoria del Trabajo del Estado Trujillo con sede en Valera y a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañándoles copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil Dieciséis. (2016).
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO


ABG. AURA E. VILLARREAL
EL SECRETARIO


ABG. HUBER GIL

En el día de hoy, Veintiocho (28) de Marzo de dos mil Dieciséis (2016), se publicó el presente fallo.-

EL SECRETARIO


ABG. HUBER GIL